En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de enero de 2021 la ahora reclamante presentó una declaración a efecto de comunicar una variación de sus datos censales; concretamente en la potencia instalada, por entender aplicable lo previsto en el tercer apartado de la regla 14 de las recogidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que dice:
"Sectores declarados en crisis.
Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el Impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios:
a) El número de obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá multiplicando el número realmente existente de ellos en plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un año por las que resultarían de una jornada normal de trabajo en igual período de tiempo.
b) En cuanto a los kilovatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilovatios de potencia media «consumida», obtenida al dividir el consumo anual kilovatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.
c) A los efectos de aplicar las letras anteriores se tomarán los datos referentes al ejercicio anterior como base del cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año."
En tanto que la modificación de los datos censales solicitados se fundaba en tratarse la actividad desarrollada en la propia de un sector declarado en crisis, resultaba evidentemente necesario que la ahora reclamante justificase esta situación, lo que hizo fundándose principalmente en que no precisándose conforme a nutrida jurisprudencia una declaración administrativa explícita conforme el sector está en crisis, sino que basta que tal situación se derive de las disposiciones que se hayan dictado en materia de reconversión o reestructuración, cabría considerarse que el sector de la automoción podría considerarse declarado en crisis con la aprobación de variada normativa que concretaba.
La Diputación de Tarragona, previa tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, desestimó estos motivos mediante la resolución .../9052 por la cual se notifica el Decreto del presidente de Base-Gestió d'Ingressos, de fecha 28 de junio de 2021, notificada el 4 de julio de 2021 por cuanto la normativa referida por el contribuyente no era considerada como reguladora de la reconversión de ningún sector, y en consecuencia tampoco en la misma se declaraba el sector de la automoción en crisis; todo ello por los motivos especificados en la resolución.
SEGUNDO.- El 7 de julio de 2021 presentó la sociedad ahora reclamante recurso de reposición contra el acuerdo recogido en la referida resolución .../9052 reiterando la procedencia de aplicar lo previsto en el ya reproducido tercer apartado de la regla 14, recurso desestimado mediante acuerdo con Refª .../9098, objeto a su vez de la presente reclamación económico administrativa, interpuesta el 10 de septiembre de 2021. En la referida reclamación, el interesado argumenta los razonamientos que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente reclamación. Cuantía indeterminada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 1/2021 de 19 de enero de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La procedencia de aplicar lo previsto en la Regla 14.3 de las recogidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, a las actividades realizadas por el ahora reclamante a efectos de su inclusión en la matrícula del IAE.
TERCERO.- En lo que respecta a la cuestión sustantiva, es la misma que analizamos al resolver la reclamación económico administrativa 43/01452/2018, interpuesta por el mismo contribuyente, cuyo fundamento de derecho quinto, dispone:
"QUINTO.- La citada Regla 14.3, cuya aplicación es la cuestión central de este procedimiento, dispone:
"Sectores declarados en crisis.
Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el Impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios:
a) El número de obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá multiplicando el número realmente existente de ellos en plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un año por las que resultarían de una jornada normal de trabajo en igual período de tiempo.
b) En cuanto a los kilovatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilovatios de potencia media «consumida», obtenida al dividir el consumo anual kilovatios hora por las horas efectivamente trabajadas.
c) A los efectos de aplicar las letras anteriores se tomarán los datos referentes al ejercicio anterior como base del cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año."
La administración tributaria argumenta que la norma que el interesado entiende que justifica entender que el sector automovilístico se encuentra en crisis, la directiva 2014/94/UE, de 22 de octubre, es una norma finalista cuyo objetivo es incentivar el uso de combustibles alternativos para reducir la dependencia del petróleo y así mitigar el correspondiente impacto ambiental. Es por ello que no puede entenderse que sea una norma que por la que se declare el sector de la automoción en crisis, máxime cuando no se hace referencia a crisis alguna en el texto la de referida norma. Respecto al Reglamento UE 1316/2013, de 11 de septiembre, pretende facilitar el desarrollo de determinadas infraestructuras de transporte y energía, pero se aprecia que se aplica a un momento temporal posterior a la crisis; la administración aprecia que determinadas comunicaciones de la Unión Europea que aporta el interesado se refieren a un momento temporal distinto al que ocupa las alteraciones en la matrícula censal que pretende el interesado. Por último, la administración tributaria razona con base en determinados informes de instituciones económicas que en dicho momento temporal, años 2017 y 2018, el sector automovilístico no está en crisis sino que se ha recuperado de la misma. Por todo ello se concluye que no concurren los supuestos de hecho necesarios para aplicar lo previsto en la regla 14.3.
Por su parte, el interesado argumenta en la reclamación que para considerar que un sector está declarado en crisis y poder aplicar lo previsto en la regla 14.3 no procede acudir a los datos económicos del sector que, en todo caso son meramente indiciarios, sino, conforme lo establecido por el Tribunal Supremo, a si se han dictado disposiciones en materia de reconversión y reestructuración industrial. Este sentido, se vuelve a incidir en la ya citada directiva 2014/94, se hace referencia al Marco de acción nacional español de energías alternativas en el transporte, aprobado por el Consejo de Ministros el 9 de diciembre de 2016, el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 2015, por el que se toma conocimiento de la estrategia del impulso del vehículo con energías alternativas, etc. Igualmente, se analizan diversos datos e informaciones de naturaleza económica.
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio de 2002, cas. 4055/1997, a la que se alude en la reclamación dispone una serie de criterios para apreciar la concurrencia de un sector en crisis a los efectos pretendidos por el interesado:
"la declaración de sector en crisis no exige, como parece entender la sentencia de instancia, que una disposición o declaración administrativa poco menos venga a decir que "se declara en crisis tal o cual sector ", sino que, lógicamente, deriva de disposiciones, con suficiente rango, que hayan sido dictadas en materia de reconversión o reestructuración industrial. En este sentido, no puede caber duda alguna que, como sostiene la recurrente, una Decisión CECA, como la 3851/91, que es, según el art. 14 del Tratado Constitutivo de la Comunidad del Carbón y del Acero un instrumento normativo similar a las Directivas del Tratado de la Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea después de Maastrich (art. 189, después 249 de la versión consolidada de Amsterdam), es norma del Derecho Comunitario relativa a la reconversión del sector siderúrgico de la Comunidad, y puede, a su vez, servir de cobertura al "Plan de Competitividad para la Siderurgia Integral" que aprobó el Gobierno Español previa autorización contenida en la Decisión de la Comisión de la Comunidad Europea -hoy Unión Europea- de 12 de abril de 1994. Esta Decisión, a diferencia de las Decisiones CECA, si bien no es equiparable a una Directiva,"es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios", como reza textualmente el precitado art. 189 - (...)
El sector siderúrgico español es un sector en crisis, no por notoriedad según medios de comunicación o según resultados negativos de su gestión empresarial, sino por concretas disposiciones legales como eran las constituidas por las leyes 21/1982 (...), que conformaron el marco normativo básico del proceso de Reconversión Industrial del Sector Siderúrgico Integral, además de las distintas disposiciones de rango inferior que las desarrollaron y aplicaron a las diferentes entidades que lo integraban y de la repercusión que sobre la materia hubo de desplegar el Ordenamiento Comunitario, tanto por imperativo del Protocolo número 10, anejo al Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas e integrante del Tratado de 12 de junio de 1985, Protocolo este referido, precisamente, a la reestructuración de la siderurgia española, como del art. 52 del Acta mencionada que establecía que "durante un período de tres años a partir de la adhesión, el Reino de España completará la reestructuración de su industria siderúrgica en las condiciones definidas en el Protocolo núm. 10".
Pero no terminó la reestructuración prevista en los instrumentos de la adhesión de España a las Comunidades Europeas en el plazo prevenido, conforme lo evidenciaron la constitución de la Corporación Siderúrgica Integral por acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de abril de 1991 y la aprobación del "Plan de Competitividad para la Siderurgia Integral" autorizado al Gobierno Español por la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 12 de abril de 1994.
En conclusión: el sector siderúrgico español continúa siendo un sector declarado en crisis, sometido a Planes de Reestructuración y Competitividad (...)"
La referida Sentencia deja claros dos aspectos; el primero que poco o nada aporta a la concurrencia del supuesto de hecho la información económica, pues el mismo no consiste en estar en crisis, sino de formar parte de un sector declarado en crisis por norma jurídica; esto es, no es una cuestión de apreciar si hay o no crisis, sino de que se haya dictado una norma que declare el sector en crisis.
El segundo aspecto es que la declaración de crisis no es estrictamente un precepto que declare textualmente el sector en crisis, sino que se trata de la existencia de normas en las que se establezcan medidas de reestructuración, reconversión o mejora de la copetitividad, y es en ese punto donde debe apreciarse si las Normas traídas por el interesado configuran un marco de reestructuración del sector del automóvil.
Para dilucidar al respecto tomaremos la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2014, rec. 1574/2010:
En el presente caso resulta que no es sino hasta la antes citada Orden ITC/21/2009 de 16 de enero cuando la actividad de la recurrente pasa a comprenderse en el sector de la automoción , formulándose un reconocimiento específico de la crisis del sector en su conjunto, en tanto que las medidas de reconversión, especialmente las laborales, solo en esbozo en tal orden, fueron concretadas y aprobadas por resolución del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2009, y a ello hay que añadir que las solicitudes de rescisión de contratos de trabajo formuladas por la recurrente, y su autorización se produjeron en los años 2009 y 2010, siendo la anterior, de noviembre de 2008 de mera suspensión durante 63 días en un periodo de 5 meses, lo que no ofrece un panorama de un "nuevo ritmo de funcionamiento", que establece la Regla 14.3 en cuestión y sí más bien, entonces, una situación coyuntural, lo que es acorde, con en sentido de las disposiciones hasta entonces dictadas -RDC 9/2008, Orden EHA/3566/2008, Plan Vive aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros el 27 de junio de 2008 y resolución de 18 de noviembre del mismo año - de no tanto reconocer una situación específica de crisis en el sector , sino en la economía en general, con medidas para su "dinamización", que no es exactamente reconversión, e incluso y ya en relación a ciertos sectores , expresando que las actuaciones están encaminadas en "mejorar la situación coyuntural" y " acometer proyecto con alto impacto en la creación de empleo" dado su carácter "estratégico", o bien prioritariamente a conseguir efectos positivos en el medio ambiente y seguridad vial, todo lo cual fue puesto de manifiesto en los acuerdos objeto de recurso.
En atención a lo expuesto, cabe destacar que el interesado aporta normas que se refieren a la situación propia de años anteriores a 2012, cuando aquí se trata de establecer qué ocurre en 2017, y, por otro lado, que no se aprecian medidas de reconversión o reestructuración, sino fundamentalmente medidas de estímulo o adaptación a una situación cambiante, como puede ser la de las nuevas energías verdes; el hecho de que se favorezca mediante determinadas medidas la aplicación de estos combustibles no implica que el sector que las reciba esté en crisis ni mucho menos que necesite un proceso de reconversión, debe observarse en ese sentido que una de las normas aportadas tiene por expreso objeto "reforzar la competitividad", "facilitar el posicionamiento" o "el fortalecimiento del sector" es decir, generar medidas para mejorar la posición de la industria, sin que en ningún caso se aprecie, como se indica en el acto impugnado, referencia a crisis o necesidad de reconversión alguna.
No estimamos asumible que, conforme lo expuesto por el interesado, hayamos negado a la Administración local la posibilidad de recurrir a informes económicos para analizar la concurrencia de declaración de crisis y admitamos que el interesado aporte este tipo de información; en todo caso, el hecho de que existan casos de ERE en la industria del automóvil en España en 2017 no implica que esta sea sistémica ni tampoco se aprecie una crisis sectorial, ni mucho menos que se haya producido una declaración normativa de la misma
Por todo lo expuesto, concluimos en la procedencia de ratificar el criterio recogido en el Decreto impugnado (Refª 2018/9199) respecto a esta cuestión que atañe a la aplicación de la Regla 14.3 de las recogidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y desestimar esta primera alegación.
Lo recogido en el fundamento de derecho de la resolución citada, anteriormente reproducido, es perfectamente reproducible ahora, con la adaptación lógica de que se ha añadido diversa normativa posterior a la ya alegada en aquella reclamación, pero respecto a la misma compartimos y hacemos propia la reflexión del órgano gestor:
"Y, en cuanto a las normas que ahora añade la interesada, cuyo dictado se ha producido desde aquellas fechas, cabe señalar que siguen las líneas de sus precedentes y que su aprobación cabe atribuirla a una cierta técnica legislativa, por medio de la cual se opta por regular los planes y las ayudas de manera periódica.
En concreto, podemos referirnos a las siguientes:
- Plan estratégico de apoyo integral al sector de automoción año 2019-2025.
- Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impuso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.
Real Decreto 569/2020, de 16 de junio, por el que se regula el programa de incentivos a la movilidad eficiente y sostenible (Programa MOVES II) y se acuerda la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla.
Así, el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, tiene por objeto el rejuvenecimiento de las plantillas, el fomento de la contratación indefinida y el incremento de la productividad de las empresas, por lo que en modo alguno cabe asociarlo a ninguna declaración de crisis de sector alguno, ni en particular del de la automoción, así como tampoco a reconversión alguna.
Tampoco el Plan Estratégico de Apoyo Integral al Sector de Automoción 2019-2025 supone declaración de crisis alguna del sector, pues, una vez más, no solo dicha palabra no se contiene en lugar alguno del Plan, sino porque el mismo se justifica en base a tres retos: a) el primero, en el impacto de la digitalización en todas y cada una de las dimensiones que conocemos en las organizaciones; b) el segundo, en la transición hacia una economía descarbonizada y un modelo económico más circular; y c) el tercero, en la globalización y la competencia internacional que obligan al sector a innovar, renovarse y aprovechas todo su potencial para ocupar una posición entre los líderes mundiales de manera sostenible.
Finalmente, el programa MOVES se dicta no porque se declare el sector en crisis, sino porque este juega un papel estratégico en la economía española, con un efecto tractor por su peso en el PIB nacional y el empleo directo e indirecto y su balanza comercial y en la inversión en innovación.
Normas que podríamos decir que como sus precedentes tienen por objeto "reforzar la competitividad", "facilitar el posicionamiento" o el "fortalecimiento del sector", circunstancias todas ellas que para el TEARC no suponen en modo alguno una declaración de crisis del sector, tal y como ha declarado en la Resolución aludida.
En todo caso, con ello no se niega por esta parte que la economía no esté en crisis, pues la pandemia provocada por la COVID-19, además de las irreparables pérdidas humanas, ha comportado y sigue comportando hoy muy graves perjuicios a nivel económico y social, pero que la economía esté en crisis no supone per se que se haya dictado una declaración de crisis del sector de la automoción, ni, mucho menos, que se haya aprobado la reconversión de sus planes de trabajo, como también han señalado los Tribunales.
Y, es que el impacto derivado de la citada pandemia ha sido a nivel global, tanto porqué ha afectado a todo el planeta - en mayor o menor medida--, como, para lo que aquí nos ocupa, a todos los sectores económicos.
Y, esta circunstancia resulta muy significativa, en relación con los datos económicos a los que se refiere la interesada para acreditar la situación de crisis, por cuanto el TEARC en su reciente Resolución nos indica que: «[...;] poco o nada aporta a la concurrencia del supuesto de hecho la información económica, pues el mismo no consiste en estar en crisis, sino de formar parte de un sector declarado en crisis por norma jurídica; esto es, no es una cuestión de apreciar si hay o no crisis, sino de que se haya dictado una norma que declare el sector en crisis.»
Por todo ello se llega a la conclusión que ni las normas aludidas amparan la declaración de crisis del sector de la automoción, ni con ellas se aprueba la reconversión de sus planes de trabajo."
En consecuencia, debemos conformar el criterio administrativo de que no procede considerar la concurrencia de la circunstancia de sector en crisis y por ende ratificar la improcedencia de incluir los datos de potencia eléctrica declarados y por ello la conformidad a derecho del acto de denegación y de la matrícula del IAE impugnada.
CUARTO.- Por lo que respecta a la procedencia de modificar datos censales del IAE mediante un procedimiento de comprobación limitada, no se aprecia en los preceptos dedicados a este impuesto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, especialmente en su art. 91, refundidos de la ley de Haciendas Locales de 1988, el establecimiento de los cauces procedimentales mediante los que debe realizarse la gestión censal del tributo. Las previsiones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación legal, contenidas en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, introducen normas procedimentales, pero tampoco especifican la posibilidad o imposibilidad de aplicar concretos procedimientos gestores a la gestión censal del IAE. Esto se debe a que las normas regulatorias que nos ocupan son previas a la vigente LGT, esto es, adaptadas a la vieja ley de 1963, en la que se regulaba un único procedimiento de gestión tributaria.
Es a este único procedimiento al que hay que entender hechas las referencias de la normativa sobre gestión censal del impuesto, de tal manera que, al adaptar la aplicación de los arts. 91 y concordantes del dictado Texto Refundido y del Real Decreto 243/1995 a la vigencia de la LGT de 2003, ha de tenerse en cuenta que ya no existe un solo procedimiento de gestión tributaria, sino varios, y que en ausencia de normas procedimentales específicas en el Texto Refundido, las normas del Real Decreto 243/1995 son preceptos reglamentarios que adaptan las peculiaridades de la gestión censal del IAE al procedimiento de gestión; no un procedimiento de gestión autónomo, pues ni conforman un corpus estructurado, de hecho se denominan "normas para la gestión del IAE", y además atienden concretas actuaciones de conformación, altas, variaciones, etc. Si lo interpretásemos de otra manera, nos encontraríamos con el hecho de que haríamos prevalecer el procedimiento recogido en un reglamento sobre el previsto en una Ley, cuando resulta claro que lo que hay es una serie de procedimientos de gestión tributaria aplicables en la gestión tributaria de cualquier tributo que no recoja procedimientos propios sustitutivos en su ley especial rectora a los supuestos que en su propia regulación así se establezca, y bajo el criterio rector de que dicha aplicación ha de ser respetuosa en grado sumo con los derechos del contribuyente evitando causarle cualquier tipo de indefensión.
En este sentido, no podemos sino apreciar que es el procedimiento de comprobación limitada el más estricto en la exigencia de garantías en defensa de los derechos del contribuyente de los procedimientos de gestión, que ninguno de sus preceptos resulta contradictorio con los establecidos en la normativa reguladora de Haciendas Locales anteriormente citada y que la aplicación del mismo por parte de la Diputación de Tarragona ha sido ajustada a las normas que lo regulan, máxime cuando sus actuaciones se han centrado en las actuaciones referidas en las letras a) y b) de las recogidas en el art. 136.1 de la LGT.
En este mismo sentido ya se pronunció indirectamente, la Sentencia del TSJ de Cantabria de 4 de febrero de 2013, rec. 540/2011, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto contra los actos censales de inclusión de la mercantil en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas, ejercicios 2008 y 2009, epígrafe 661.1, derivados del procedimiento de comprobación limitada y, más con mayor proximidad en tiempo y espacio el TSJ de Cataluña en Sentencias de 23 de noviembre de 2020 y 16 de julio de 2021 recs. nº 1417/2019 y 1044/2020 interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona contra resoluciones del TEAR de Cataluña interpuestas contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Tarragona desestimatorios en reposición de actos dictados en el seno de un procedimiento de comprobación limitada por el concepto de IAE, en el que se realizaban actos de gestión censal de inclusión en determinados epígrafes.
Además, debe observarse que el criterio aquí planteado respecto a la procedencia de la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada para dar cauce a actuaciones de gestión censal del IAE es acorde a lo previsto por el TEAC en su Resolución de 18 de diciembre de 2019, RC 00-2716-2019, respecto a la procedencia de utilizar cualquier procedimiento de gestión para la exacción de los recargos por presentación extemporánea sin requerimiento previo siempre que se dé trámite de audiencia antes de terminar el procedimiento y en tanto no se ha determinado en la ley un procedimiento específico para una actuación de indubitada naturaleza gestora.
En conclusión, debemos entender que la actuación administrativa se ha realizado mediante un procedimiento, el de comprobación limitada, que no ha limitado en absoluto los derechos del contribuyente, ni violentado disposición específica alguna de las que regulan el IAE, por lo que , en palabras de la anteriormente citada resolución del TEAC, cualquier hipotética irregularidad formal que pudiera deducirse de este proceder carecería de carácter invalidante de la resolución impugnada, procediendo así la confirmación de la misma en esta instancia.