Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucia

Órgano Unipersonal

FECHA: 17 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTO: 41-02053-2025-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Bts - …

En SEVILLA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de … de la AEAT con número de referencia REFERENCIA_1 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2023. La cuantía de la reclamación que se cifra en 657,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 24-02-2025, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 17-03-2025, que tiene entrada en este Tribunal el 04-04-2025 en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando lo que a su derecho convino

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si es o no conforme a Derecho el acto impugnado. En concreto, si procede la tributación conjunta de la interesada con sus hijos menores.

Tercero.-  El procedimiento de comprobación limitada IRPF 2023 finaliza con liquidación provisional motivándolo:

"Recibido su escrito de fecha 10/02/2025 en respuesta a la propuesta de liquidación provisional emitida, sus alegaciones son desestimadas.

El artículo 83 del Código Civil establece:

''La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe''.

Mientras que en su artículo 89 se establece:

''Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil''.

En consecuencia, los autos judiciales de carácter provisional dictados al amparo de lo dispuesto en los artículos 102 y siguiente del Código Civil no presuponen la ruptura de la unidad familiar a los efectos previstos en el artículo 82 antes citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues a 31 de diciembre de 2023 no hay en este caso una sentencia firme de divorcio.

En consecuencia, en tanto no se produzca la firmeza de la sentencia o decreto o la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges en escritura pública, en los términos anteriormente indicados, no existirá la unidad familiar prevista en el artículo 82.1.2.ª de la LIRPF.

Consulta vinculante V1658-24.

En este caso, existe Auto de medidas coetáneas N.º …/2022 de fecha …/…/2022, donde existen medidas provisionales sobre la guarda y custodia de los hijos menores a la madre y separación provisional. Sin embargo, no es hasta la fecha de la Sentencia N.º…/2024 de …/…/2024 cuando se produce el divorcio legal de los cónyuges. Por lo tanto, a 31 de diciembre de 2023, no existía divorcio legal, por lo que no puede optar por la tributación conjunta con sus hijos, ya que tiene que abarcar a TODOS los miembros de la unidad familiar.

Por lo tanto, se modifica el tipo de tributación de conjunta a individual y se elimina la reducción por tributación conjunta.

Cuarto.-  La Oficina gestora niega la procedencia de la tributación conjunta sobre la base de que la Sentencia N.º …/2024 de divorcio es de fecha …/…/2024 por lo que concluye que a la fecha de devengo del impuesto (31/12/2022) su estado civil era el de casada, por lo que no podía aplicar la modalidad de tributación conjunta con sus hijos exclusivamente.

Dicha inadmisión de la tributación conjunta conllevo a su vez la supresión de la reducción de la base imponible que aplicó la interesada (2.150 euros).

La reclamante muestra su disconformidad dado que existe auto de medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio de fecha …/…/2022, y número N.º …/2022, donde se expone en los antecedentes de hecho la presentación de demanda de divorcio de fecha …/…/2020.

Quinto.- Pues bien, tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén la posibilidad, ante un procedimiento de nulidad, separación o divorcio, de solicitar medidas provisionales con anterioridad a la demanda de nulidad separación o divorcio (medidas provisionalísimas del artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o en la misma demanda de nulidad separación o divorcio, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad (artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La finalidad de estas medidas provisionales es la regulación de la situación mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad separación o divorcio.

En este sentido, dispone el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.

2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.

3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Asimismo, dispone el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Los efectos del artículo 102 del Código Civil son:

"1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil."

Por su parte, el artículo 103 del Código Civil se refiere a las siguientes medidas:

"1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio."

Sexto.-  Como se ha expuesto, en el supuesto que nos ocupa y conforme a lo dispuesto en el referido Auto, se acuerda la separación provisional, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se atribuye a la interesada la guarda y custodia de los hijos y el uso y disfrute de la vivienda familia. No obstante, es importante tener en cuenta que, en los casos, como el presente, en que las medidas se solicitan por la admisión de la demanda de divorcio, sus efectos sólo subsisten en tanto que no sean sustituidas por las medidas que establezca definitivamente la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, conforme al anteriormente citado artículo 773.5 LEC.

Sentado lo anterior, y a la vista de la sentencia de divorcio número N.º …/2024, dichas medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio de fecha …/…/2020, acordadas conforme al artículo 773 LEC, son confirmadas de forma definitiva en la sentencia, la cual dispone en su fallo, y citamos textualmente:

"Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Doña (…), en nombre y representación de DOÑA Bts, contra DON Axy, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en MUNICIPIO_1 (…) el …/…/2001 acordando la disolución del régimen de gananciales y adoptando las medidas siguientes: (...)".

Medidas que no se refieren a modificación de la guarda y custodia ni el uso de la vivienda, que mantienen igual que en auto de medidas provisionales, confirmando la disolución del divorcio.

Séptimo.-  Dispone el artículo 82 de la LIRPF:

"Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo".

Así, entiende este Tribunal que la existencia de un auto judicial de medidas provisionales como el que aquí nos ocupa, revela el cese de la convivencia conyugal o la separación legal entre cónyuges a la que se refiere el artículo 82 de la Ley del IRPF. Esta norma no establece la disolución del matrimonio (divorcio) como momento jurídico que determina la aplicación de un tipo u otro de unidad familiar. Por tanto, debe entenderse que posibilita la integración de la segunda modalidad de unidad familiar por un cónyuge separado legalmente con los hijos a su cargo, siendo esta situación reconocida judicialmente por el auto de medidas provisionales cuyo contenido se confirma en la posterior sentencia de divorcio.

En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la oficina gestora, debemos considerar que la interesada estaba separada legalmente en la fecha de devengo del impuesto (ejercicio 2023) y por tanto podía presentar declaración conjunta ya que tenía atribuida, según auto de medidas provisionales, la guarda y custodia exclusiva de sus hijos menores.

Este criterio se sigue en la Resolución del TEAR de Madrid, n.º 28/25617/2016 de 25 de febrero de 2019.

Por ello, este Tribunal no puede sino estimar la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.