Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucia
Órgano Unipersonal
FECHA: 03 de octubre de 2025
PROCEDIMIENTO: 41-01665-2025-00
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - …
En SEVILLA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional (nº de referencia 2023…46T) practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Sevilla Centro de la AEAT, por el concepto referenciado, ejercicio 2023, y cuantía de la reclamación que se cifra en 603,22 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 41-01665-2025-00 interpuesta en fecha 10-02-2025 contra el acuerdo anterior, notificado en 06-02-2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho de la liquidación impugnada en la que se reduce al reclamante el mínimo por descendientes y la deducción por descendiente con discapacidad a cargo deducidos, del 100% al 50%.
Tercero.- De acuerdo con la información que nos proporciona el expediente administrativo que se nos remite, el interesado presentó autoliquidación en concepto de IRPF 2023 aplicándose el 100% del importe del mínimo por descendientes y discapacidad de su hijo Cxz, quien tiene un grado de discapacidad de más del 65 % y de cuya progenitora está divorciado.
La Administración, iniciado procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento, finaliza el mismo con el acuerdo de liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2023 con la siguiente motivación:
(...)
Examinadas las alegaciones presentadas en el asiento registral RGE … 2025, estas se desestiman de acuerdo con las consideraciones y motivos que se exponen a continuación: '
1º) Como primera motivación indican que modifican el mínimo por descendiente por no ajustarse a lo establecido en los artículos 56, 58 y 61 de la Ley del Impuesto, sin concretar en que consideran que no se produce la adecuación a dichos preceptos. De la lectura del artículo 56 se deduce que para aplicar el mínimo personal y familiar hay que tener el carácter de contribuyente, siendo éste mi caso y no el de la progenitora, Bzw, con DNI …, que carece de rentas, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. El artículo 58 vuelve a exigir el carácter de contribuyente para practicar el mínimo por descendientes, además de hacer necesaria o bien la convivencia o bien la dependencia. Como se ha dicho anteriormente la progenitora no es contribuyente. Por otro lado ya ha sido suficientemente demostrada en las declaraciones del IRPF de los ejercicios anteriores la dependencia de nuestro hijo de ambos padres, teniendo además acreditado que su minusvalía ha aumentado del 65 al 72% desde que se iniciaron las aplicaciones del mínimo por descendiente, y que tiene reconocida la Dependencia en Grado I. El artículo 61 establece la prorrata del mínimo por descendientes y discapacidad cuando dos contribuyentes tengan derecho a su aplicación, que no es el caso pues como ya se ha dicho hay un solo contribuyente, que soy yo, y la otra progenitora por tanto no tiene ni derecho ni posibilidad de aplicar los mínimos en cuestión.' En esta primera y extensa alegación, hace el Sr. Axy un análisis etimológico de la palabra' contribuyente', reflexionando sobre si es posible aplicarla a la situación de su ex cónyuge, la Sra. Bzw, a la hora de determinar si tuviera o no derecho a aplicar el mínimo por descendiente.
En la normativa tributaria, la palabra contribuyente tiene un significado concreto, refiriéndose, en un sentido amplio, a la persona física o jurídica que está obligada al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales en el ordenamiento jurídico tributario español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General Tributaria).
- En un sentido más específico, y ya de cara al Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas, el término contribuyente viene a referirse al sujeto que, residiendo en territorio español, realiza el hecho imponible definido en la normativa reguladora del impuesto, que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley del IRPF, se concreta en la obtención de rentas compuestas por alguna de las siguientes partidas: rendimientos del trabajo (rentas calificadas como tales, como por ejemplo pensiones), rendimientos del capital (mobiliario e inmobiliario, rendimientos de las actividades económicas (si se ejerciese alguna), ganancias y pérdidas patrimoniales (en caso de existir variación en el patrimonio del contribuyente) y las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
En resumen, desde el mismo momento en el que se obtienen rentas de alguna de las anteriores tipologías y se sea residente en territorio español, se tiene la consideración de contribuyente en el IRPF.
Cuestión distinta es que parte de esas rentas sean consideradas como exentas de tributar por la normativa, en atención a determinadas circunstancias personales y sociales, o bien que exima de la obligación de presentar la declaración del impuesto a personas que no lleguen a unos determinados baremos económicos. Pero ello en nada obsta a la consideración de los beneficiarios de estas medidas como contribuyentes.
Por tanto, habiendo establecido que ambos progenitores tienen la consideración de contribuyentes, la aplicación del mínimo personal y familiar por el descendiente habrá de seguir las reglas previstas en los artículos de la Ley del IRPF que lo regulan. Como dato adicional indicar que la obligatoriedad de no tener rentas, excluidas las exentas, no superiores a 8.000 euros, es una condición aplicable al descendiente que quiere introducirse en renta, y no de la persona que presenta la declaración incluyéndolo o no.
- En lo respecta a la deducción por descendiente con discapacidad a cargo, alega el contribuyente, Sr. Axy, lo siguiente:
- '7º) Manifiestan que modifican el mínimo personal y familiar por descendiente que consideran que he realizado erróneamente en mi declaración. Para ello se basan, como si tuviera transcendencia alguna, en que la convivencia con mi hijo no es exclusiva, ya que les consta que es alternativa con ambos progenitores. En primer lugar, y aunque es irrelevante, la convivencia es tanto alternativa como conjunta con ambos progenitores, según el momento del estado mental de nuestro hijo. En segundo lugar, la aplicación de este mínimo se supedita a la convivencia o a la dependencia, lo que quiere decir que acreditada como lo está la dependencia es irrelevante que haya o no convivencia o, si la hay, con qué características se dé.
Como ya les expliqué en el antes citado escrito de 4 de Junio, al no efectuarse el prorrateo entre ambos progenitores del mínimo por descendiente con discapacidad la única forma encontrada en su programa de declaración de la renta para asignarme el 100% de los mínimos que me correspondían fue indicar que la convivencia era exclusiva conmigo. También les indiqué, y lo reitero, que en mi opinión su programa no se ajusta a la legalidad, ya que hace depender la aplicación del mínimo en cuestión de la convivencia, y no tiene en cuenta que la Ley del impuesto equipara a ella la dependencia, que es el caso de mi hijo. Indican en este apartado algo que no es cierto, que han prorrateado el importe del mínimo, salvo que consideren ustedes que son acreedores de participar en la prorrata de la que pretenden quedarse el 50% sin fundamento legal alguno. El beneficiario indirecto de los mínimos en cuestión es el discapacitado a través de sus progenitores contribuyentes. Si uno de ellos no es contribuyente o no alcanza los requisitos para aplicarse la totalidad del mínimo que le corresponde, lógicamente el discapacitado no pierde el beneficio indirecto, sino que lo sigue recibiendo a través del otro progenitor. Por todo ello reitero mi petición de que se me reconozca el derecho a la aplicación del 100% de los mínimos por descendiente con discapacidad y solicito que se corrija el importe de 600 euros que reflejé como derecho correspondiente a la deducción por discapacidad, asignándoseme la cantidad de 1200 euros por corresponderme el 100% de la deducción como único progenitor contribuyente, con lo que el resultado final de la declaración sería el de 3.187,02 euros a devolver.'.
- Al igual que sucedía en los primeros párrafos del escrito de alegaciones presentado, realiza el contribuyente una interpretación de la normativa tributaria poco ajustada al espíritu de la legislación, buscando la forma de adaptarla a su situación y a sus propias manifestaciones.
Así, una vez que ha quedado establecido que una persona tiene la consideración de contribuyente en el IRPF, y una vez determinada cual es la magnitud que se somete a gravamen y que es indicativa de la capacidad económica del contribuyente, la ley del IRPF matiza esta capacidad económica e intenta adaptarla a sus circunstancias personales y familiares, a través del mínimo personal y familiar y los mínimos por ascendiente y descendiente (de hecho, esta es la denominación del Título V de la Ley, en donde se encuentran los artículos referidos, 'Adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente').
Así, los beneficiarios de estos mínimos no son ni los ascendientes ni los descendientes que den derecho a los mismos, como refiere el Sr. Axy, sino el propio contribuyente, que ve mejorada su tributación en atención a estas circunstancias (con independencia de como emplee el ahorro fiscal obtenido por la aplicación de los mínimos). Ya dentro de la configuración legal del 'mínimo por ascendiente o descendiente', el concepto 'convivencia' es la piedra angular sobre la que descansa su posibilidad de aplicación, suavizándose su exigencia en los casos de separación, divorcio o ruptura de parejas no casadas, para los descendientes menores de edad o judicialmente incapacitados, admitiéndose en estos casos la 'dependencia económica' para aquellos contribuyentes que no pueden convivir con ellos por no ostentar su guardia y custodia.
- Pero esta no es la realidad del caso que presenta el administrado ya que, siendo el descendiente mayor de edad y no estando judicialmente incapacitado, él mismo reconoce que la convivencia se realiza de forma alterna con ambos progenitores en función de sus necesidades médicas, por lo que la única conclusión a la que es posible llegar con la documentación presentada y las manifestaciones realizadas es que, tanto el mínimo personal y familiar como la deducción por descendiente por discapacidad aplicable por Don Cxz, ha de prorratearse entre ambos progenitores, sin que sea posible la aplicación completa por parte de uno solo de ellos.
Todo ello con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria.
Cuarto.- Contra dicha liquidación se interpuso la presente reclamación alegando, entre otras, lo siguiente:
"(...)
Sentado lo anterior, que acepto el criterio de la AEAT de repartir entre ambos progenitores al 50% la deducción de 1.200€ por persona con discapacidad, lo que queda por dilucidar es si las cantidades restantes correspondientes a las reducciones, deben ser prorrateados al 50% entre la AEAT y yo mismo, o si por el contrario me corresponden al 100%. Como se dijo, la AEAT no refleja la realidad al afirmar que ha realizado la prorrata entre ambos progenitores, ya que la madre de Cxz, contribuyente según aquella, carece de base liquidable sobre la que aplicar el mínimo familiar, con lo que no existe para ella posibilidad de ejercicio de derecho alguno. La acreditación de esta circunstancia ya fue solicitada mediante comparecencia el año pasado sin que se me concediera, y ha sido solicitada a la AEAT para interponer esta reclamación sin que transcurridos más de 10 días lo haya cumplimentado, por lo que he de pedir que para resolver por parte del Tribunal se exija a la AEAT que acredite las cantidades que afirma haber sido aplicadas por Bzw con DNI … como mínimo por descendiente y por descendiente con discapacidad especificando, de darse el caso de que alguna cantidad lo hubiera sido, que los primeros 5.550 € hayan correspondido al concepto del mínimo del contribuyente.
(...)
Por último se empeña la AEAT, por tercer año ya, en exigir de modo excluyente el requisito de la convivencia, al que además añade unas condiciones que se inventa para modular la cuantía de los mínimos a aplicar, actuando con una arbitrariedad y contumacia que si existiera la figura debería producirle rubor administrativo. Ya ha sido discutido y aceptado en los dos ejercicios fiscales anteriores que puesto que conforme al art. 58,1 de la ley del impuesto la dependencia se asimila a la convivencia, demostrada la dependencia no es necesaria la demostración también de la convivencia, no siendo siquiera necesario que la misma se produzca, pues pasa a ser irrelevante. Está probada la dependencia de ambos progenitores por el grado de minusvalía, 74%, por tener reconocido el Grado I de dependencia, por declaración del discapacitado y por información médica aportada en los dos ejercicios anteriores. Pese a ello, con desprecio del ridículo y desperdicio e ineficaz gestión de sus recursos, la AEAT exige cada año, aparte de documentación de que ya dispone como DNI , Libro de Familia o sentencias, documentos obrantes en otros Organismos Públicos como es el Certificado Histórico de Empadronamiento, que nada de relevancia demuestran y hacen perder el tiempo a todos.
(...)
Es a todas luces insostenible admitir la totalidad del mínimo por ascendiente con una convivencia del 50% del período impositivo como prevé la ley y sin embargo pretender reducirla a la mitad para el caso del descendiente, del que no solo no lo dice la norma, sino que ni siquiera exige porcentaje alguno de convivencia, ni nada de esta existiendo la dependencia, que asimila a aquella. Para la comprobación de lo afirmado cito los expedientes administrativos correspondientes a los ejercicios de renta 2021 y 2022. Si de la documentación obrante en los mismos existiera duda sobre la convivencia, independiente de porcentajes y no imprescindible, o la dependencia, quedo a disposición del Tribunal para aportar la documentación que juzgue necesaria. Como ya he expuesto a la AEAT en reiteradas ocasiones mi familia es víctima de la terrible enfermedad de mi hijo, esquizofrenia paranoide, que ha afectado a la salud de todos sus miembros. Airear su situación es para mí muy doloroso, pero si en contra de mi parecer no hubiera más remedio, nuevamente con su consentimiento podría aportar documentación médica y policial que demuestra como fui agredido por él en el hogar familiar en que convivíamos los tres, hijo, madre y padre, de internamiento en planta de psiquiatría hospitalaria e informe médico del tratamiento del brote psicótico en que se menciona el buen apoyo familiar de que dispone por parte de ambos progenitores debido a su situación de dependencia. Por todo lo anterior se solicita resolución favorable a mi pretensión por parte del Tribunal que reconozca mi derecho a aplicar el 100% de los mínimos por descendiente y por discapacidad, correspondiendo por tanto una devolución de 2.587,02€, de los que ya ha hecho efectivos la AEAT 603,22."
Finaliza señalando que "Por todo lo anterior se solicita resolución favorable a mi pretensión por parte del Tribunal que reconozca mi derecho a aplicar el 100% de los mínimos por descendiente y por discapacidad, correspondiendo por tanto una devolución de 2.587,02€, de los que ya ha hecho efectivos la AEAT 603,22€"
Quinto.- En cuanto al mínimo por descendientes, dispone el los artículo 58.1 ª de la LIRPF:
"1.El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes".
Así, el artículo 58 de la citada Ley otorga a los contribuyentes el derecho a reducir la parte general y, en su caso, especial de la renta del período impositivo, con el mínimo por descendientes, para lo cual es necesario que dichos descendientes sean menores de 25 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, convivan con el contribuyente, y no sobrepasen un determinado nivel de renta. Añade el artículo 61.1ª que "cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales". Es decir, en caso de convivencia de los hijos con los dos progenitores, ambos tienen derecho a la reducción por descendientes.
En las normas comunes previstas para aplicar este mínimo por descendientes, el artículo 61 LIRPF prevé el supuesto de que dos o más contribuyente tengan derecho a su aplicación, como ocurre en el caso que nos ocupa, dado que ambos progenitores tienen la custodia de su hijo. Para estos casos, la norma mencionada prevé que el importe del mínimo por descendiente y por discapacidad se prorratea entre ambos por partes iguales.
Ahora bien, no podemos perder de vista que el artículo 56 LIRPF define el mínimo personal y familiar como "la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto". Se trata de un beneficio fiscal que tiene como finalidad excluir de tributación el importe que se considera necesario para atender las necesidades básicas de los contribuyentes, y que tiene como premisa inmediata de aplicación la existencia de "base liquidable", es decir, la obtención renta, que es el objeto del impuesto y la medida de la capacidad de pago de los obligados tributarios. Por tanto, no se puede ejercer este derecho si se carece de rentas a integrar en la base liquidable; de ahí que, en un supuesto como el que nos ocupa, en el que no se ha acreditado (el interesado lo ha manifestado y la AEAT, que dispone de los datos pertinentes, no se ha opuesto) que la progenitora obtenga rentas ni tenga, en consecuencia, base liquidable sobre la que aplicar el mínimo por su descendiente y por discapacidad, este Tribunal concluye que no se da la concurrencia del derecho de dos o más contribuyentes a la que se refiere el artículo 61 LIRPF. En estas condiciones, la conclusión es que si no hay concurrencia en el ejercicio de este derecho, tampoco cabría el prorrateo obligatorio que prevé dicha norma, de manera que corresponde íntegramente al interesado la aplicación de los mínimos por descendientes y por discapacidad en relación con su hijo.
En sentido similar se ha expresado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha en su resolución de 11 de abril de 2022 (nº 45/00722/2021):
"El mínimo por descendiente consiste en la parte de la base liquidable (artículo 56 LIRPF) " la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto". El progenitor que no obtiene ingreso de ningún tipo carece de base liquidable y por ende del derecho a integrar en ella el mínimo por descendiente, lo que supone que en dicho caso el derecho al mínimo por descendiente corresponde en exclusiva, sin prorrateo alguno, al contribuyente que sí obtiene algún tipo de ingreso.
No habiendo acreditado la AEAT que la madre del hijo del reclamante obtenga algún tipo de renta es por lo que procede la aplicación del mínimo por descendiente en su totalidad a la base liquidable del mismo."
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.