Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 31 de marzo de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 41-00511-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ... practicada por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA para el cobro de la liquidación nº ..., practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (liquidación nº ...). La cuantía de la reclamación se fija en 178.936,16 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra la indicada diligencia de embargo, notificada en 27 de septiembre de 2019, se interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado en 23 de octubre de 2019 que tuvo entrada en este Tribunal en 16 de enero de 2020.

SEGUNDO.- Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, la interesada presentó escrito en 21 de julio de 2020 en el que solicita se anule la diligencia de embargo y se declare prescrito el derecho de la Administración para la práctica de la liquidación objeto de la misma alegando, en síntesis, que la liquidación no fue eficazmente notificada y que el procedimiento en cuyo seno se practicó incurrió en caducidad.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la diligencia de embargo impugnada es o no ajustada a Derecho. El artículo 170.3 de la vigente Ley General Tributaria dispone que "contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) falta de notificación de la providencia de apremio; c) incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley; y d) suspensión del procedimiento de recaudación."

La interesada opone que no habiendo tenido conocimiento de la liquidación practicada a su cargo al no haber sido notificada en forma eficaz, su obligación prescribió por el transcurso de cuatro años desde la fecha en que autoliquidó el impuesto siendo nulas las actuaciones seguidas tras dicha actuación no notificada.

TERCERO.- Examinado el expediente administrativo, se comprueba que, como consecuencia del impuesto devengado al fallecimiento en ... de 2010 de doña Bts, la interesada, única heredera de la finada, presentó en 6 de junio de 2011 la correspondiente declaración (modelo 660) y autoliquidación (modelo 650) sin ingreso de cuota alguna.

Practicado determinado requerimiento que se notificó a la interesada en DIRECCIÓN_1 (domicilio señalado por la interesada en su autoliquidación), y atendido dicho requerimiento mediante escrito presentado en 17 de octubre de 2011, la Administración procedió a dictar acuerdos de comprobación de valor iniciando sobre su base, mediante acuerdo notificado en 15 de marzo de 2013, un procedimiento de comprobación limitada en el que, habiendo formulado sus alegaciones la interesada en escrito presentado en 1 de abril de 2013, se dictó por la Oficina Liquidadora de MUNICIPIO_1 acuerdo de liquidación en 13 de agosto de 2014. Dicho acuerdo, tras varios intentos infructuosos de entrega llevados a cabo, primero en DIRECCIÓN_1 (donde se encontró ausente la interesada), y después en DIRECCIÓN_2 y en DIRECCIÓN_3, también de MUNICIPIO_2, se notificó mediante edicto insertado en el B.O.J.A. de ... de 2015.

Consta por otra parte que la providencia de apremio se notificó por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en DIRECCIÓN_1, donde la interesada recogió la notificación negándose a firmar el acuse de recibo según diligencia extendida al efecto. Y, finalmente, la diligencia de embargo aquí impugnada se notificó en ese mismo domicilio a la vista de la información recabada por los agentes de recaudación encargados de su entrega.

CUARTO.- La interesada niega eficacia a la actuación seguida por la Administración para la notificación de la liquidación, y ciertamente, vistas las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera que la misma no fue practicada en forma eficaz, pues siendo conocido el domicilio de la interesada, que no es sino el mismo que consignó al presentar su declaración, no se entiende la errática actuación del órgano liquidador al fijar sus señas postales en varias de las actuaciones seguidas durante el procedimiento, de manera que, aunque se efectuó un primer intento válido de entrega de la notificación del acuerdo de liquidación en el domicilio declarado (intento que en el apartado reservado para consignar la fecha y hora de su realización solo pone "16"), por razones que no se explican el segundo intento de entrega se dirigió a DIRECCIÓN_2, intentándose seguidamente la entrega en un domicilio (DIRECCIÓN_3) que no es señalado por la interesada y esta no reconoce como propio.

Siendo apreciable que, ciertamente, no se notificó eficazmente la liquidación, lo es igualmente que la interesada, habiéndole sido entregada en su domicilio, en 3 de febrero de 2016, notificación de la providencia de apremio de la que rehusó acusar recibo, no opuso la citada falta de notificación, que podía haber denunciado oportunamente mediante la impugnación de dicha providencia de apremio.

Invoca en este sentido la interesada que la ineficacia de la notificación de la liquidación priva de efectos al procedimiento en que se practicó, incurso en caducidad, y determina la nulidad de las posteriores actuaciones debiendo declararse la prescripción del derecho de la Administración para la práctica de la liquidación de que trae causa la diligencia de embargo que aquí impugna.

QUINTO.- Aunque la prescripción que se contempla como causa de impugnación de la diligencia de embargo es la del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, de imposible apreciación cuando no se ha notificado eficazmente la liquidación visto que es la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto con dicha notificación la que inicia su cómputo (art. 67.1 de la Ley General Tributaria), es igualmente cierto que la prescripción ha de ser aplicada de oficio (art. 69.1 de la misma Ley), debiendo concluirse en el presente caso que, no habiendo finalizado el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Administración en 15 de marzo de 2013 dentro del plazo de seis meses legalmente establecido para su conclusión, visto que transcurrió más de un año entre la fecha (1 de abril de 2013) en que la interesada hizo alegaciones ante la propuesta de liquidación y la fecha (13 de agosto de 2014) en que se dictó por la Oficina Liquidadora de MUNICIPIO_1 el acuerdo de liquidación sin que conste actuación alguna que pudiera haber interrumpido justificadamente o suspendido el cómputo de dicho plazo de seis meses, se produjo la caducidad de dicho procedimiento (art. 104.5 de la Ley General Tributaria), que el órgano gestor debió aplicar de oficio, quedando así privadas de efectos interruptivos de la prescripción las actuaciones seguidas en dicho procedimiento de manera que, habiendo transcurrido más de cuatro años entre la fecha (17 de octubre de 2011) en que la interesada atendió el requerimiento de aportación de documentación que le había sido practicado a la vista de su declaración y la fecha de la siguiente actuación que pudiera tener efecto interruptivo de la prescripción (la notificación, en 3 de febrero de 2016, de la providencia de apremio), no cabe sino concluir que la obligación tributaria se extinguió por prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda en que esta se concretó al mediar entre las referidas actuaciones un plazo superior al establecido en la letra a) del art. 66 de la misma Ley.

Consumada la prescripción, que procede aplicar de oficio con el consiguiente efecto extintivo de la deuda que se recoge en el art. 69 de la Ley General Tributaria, la diligencia de embargo aquí impugnada ha de ser anulada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.