Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 29 de junio de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 41-00481-2023

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ S.L.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución desestimatoria de recurso de reposición dictada por la Unidad Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, referido al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), cuantía de la reclamación que se fija en 9.232,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de agosto de 2022 se inicia procedimiento de comprobación limitada en relación con el IEDMT del vehículo Modelo ..., nº de bastidor ... y matrícula .... Se tienen en cuenta los siguientes hechos:

- Con fecha 09/09/2019 se presentó la declaración modelo 576, con número de expediente 2019..., por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en relación con el vehículo arriba indicado.

- Con fecha 20/10/2020 se da de baja definitiva al vehículo por tránsito comunitario, solicitando y obteniendo la devolución del impuesto de matriculación, con número de expediente 2020....

- Con fecha 17/12/2020 es reintroducido en el territorio de aplicación del impuesto el vehículo con número de bastidor ... por TW S.L., con N.I.F. ..., sin presentación del modelo 576, por tanto, sin el pago del correspondiente impuesto de matriculación.

El 8 de noviembre de 2022 se procede a la notificación de una propuesta de liquidación por importe de 8.602,77 euros en concepto de liquidación del IEDMT, frente a las que la interesada formuló las siguientes alegaciones, resumidas:

Que adquirió el vehículo en PAÍS_1 el 23 de octubre de 2022 y procedió a realizar los trámites para el cambio de titularidad a su nombre en la Jefatura de Tráfico de ... cumpliendo con todos los requisitos. Señala que la obligación de pago del IEDMT debe cumplirse siempre con anterioridad a la matriculación, añadiendo que "Si no se ha hecho por causa imputable a la Jefatura Provincial de Tráfico esta parte no puede ser responsable". Que se produce "extemporaneidad" de la liquidación que se propone "por cuanto que se cumplió en su día con las obligaciones formales exigidas por Jefatura Provincial de Tráfico". Finaliza señalando que "A esta parte se le ocultó por la Jefatura Provincial de Tráfico los antecedentes de hecho relatados en la Propuesta de Liquidación, lo que le va a conllevar, en el caso de no anularse la misma, graves perjuicios económicos (8.602,77euros más intereses) que deberá resarcirse mediante la interposición de la correspondiente demanda por Responsabilidad Patrimonial de la Administración".

El 29 de noviembre de 2022 se dicta acuerdo de liquidación que contesta las alegaciones de la interesada en los siguientes términos:

- Se produce el hecho imponible previsto en el último párrafo del artículo 65.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales según el cual:

"La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto."

- No se produjo un mero cambio de titularidad en Tráfico, sino la "rehabilitación" de un vehículo que había causado baja definitiva. Este es el hecho imponible definido en la norma mencionada. "De hecho, en el documento aportado por usted como número 2, con fecha 17/12/2020, consta como anterior titular QR SA, con documento de identificación ..., y en la factura de adquisición del vehículo, factura número ... y de fecha 23/10/2020, figura como transmitente Axy, por lo que no se produce un cambio de titularidad dentro del territorio de aplicación del impuesto propiamente dicho sino que se adquiere el vehículo en PAÍS_1 y es rehabilitado por el interesado"

- "Como bien dice en las alegaciones presentadas, "las autoridades españolas deben comprobar y exigir que se cumplen con los requisitos legales", es por ello el inicio de este procedimiento de comprobación limitada para la regularización del Impuesto Especial de Matriculación del vehículo arriba referenciado, correspondiéndole tal competencia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), por lo que las actuaciones de la Jefatura Provincial de Tráfico no interfieren ni impiden en el ejercicio de las funciones y facultades que le son encomendadas a esta Jefatura por el art. 141 h) de la LGT para la regularización del impuesto mediante el procedimiento de comprobación limitada y para éste derecho de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación dispone la Administración de un plazo de prescripción de cuatro años (art. 66 a) LGT)."

- "Entre los requisitos exigidos en el Real Decreto 2822/1998, en la regularización de la rehabilitación de los vehículos que han causado la baja definitiva, requiere la autoliquidación del impuesto o justificante de su exención, obligación que el interesado ha incumplido por motivos desconocidos para esta Jefatura".

- "En respuesta a la alegación segunda, se rechaza la extemporaneidad alegada de la Propuesta de Liquidación por los siguientes motivos: Sentada la base de que se ha producido el hecho imponible de primera matriculación del vehículo procedemos a la aplicación de la normativa reguladora del impuesto. El artículo 68 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales regula el devengo, el cual nos dice:

1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.

2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.

3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.

Por tanto, el devengo se produjo el día 17/12/2020, fecha en la que se produjo rehabilitación del vehículo. Y como hemos expuesto anteriormente, la Administración tiene un plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

SEGUNDO.- Contra el acuerdo de liquidación provisional, la interesada presentó escrito que inicialmente calificó como de solicitud de tasación pericial contradictoria, y que posteriormente rectificó para que se tramitara como recurso de reposición. En dicho escrito señalaba que no estaba de acuerdo con el tipo impositivo aplicado, y considera que el tipo correcto es el 9,75 por 100, en lugar del 16,90 por 100.

El órgano competente desestima este recurso señalando que "de los propios documentos aportados por el contribuyente consta la emisión oficial de C02 del citado vehículo, que ésta al ser de 200 g/km corresponde la aplicación del tipo impositivo correspondiente al epígrafe 4º [...]

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16,9%, y en el 13,8% el tipo impositivo aplicable a los del epígrafe 5.º del mismo artículo». En conclusión, esta jefatura confirma que para la regularización del IEDMT por la reintroducción en fecha 17/12/2020 del vehículo con número de bastidor ... el tipo de gravamen a aplicar es del 16,90%, en orden a las emisiones del mismo certificadas por su ficha técnica."

TERCERO.- El día 31/01/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/12/2022 contra el mencionado acuerdo en el que solicita su anulación y, en esencia, reitera las alegaciones efectuadas ante la propuesta de liquidación y en el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que plantea la reclamante es la aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de seguridad jurídica. Su argumento es que si la Jefatura de Tráfico efectuó los trámites de matriculación del vehículo sin exigir que se acreditara el pago del impuesto ahora no se le puede exigir a ella el pago del mismo. Sostiene que los requisitos para acreditar el cambio de titularidad debía verificarlos la Jefatura de Tráfico y que "si no lo hizo por motivos que esta parte desconoce imaginándonos que era porque se encontraba liquidado, no puede ahora exigirse" ya que esto supondría una infracción de la doctrina de los actos propios.

La argumentación de la reclamante no puede tener acogida favorable por parte de este Tribunal, por las siguientes razones:

- Las Administraciones Públicas solo pueden actuar en el marco de las competencias que tienen legalmente asignadas. Cualquier acto que infrinja las competencias materiales o territoriales del órgano administrativo correspondiente será nulo de pleno derecho, según establece el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. Es notorio que la Dirección General de Tráfico no tiene asignadas las competencias para la aplicación del sistema tributario estatal.

- Se configura como un requisito, entre otros, para el trámite de matriculación de vehículos ante la Dirección General de Tráfico, que las solicitudes vayan acompañadas de la justificación de haber cumplido las obligaciones relativas al IEDMT, aportando copia de la autoliquidación (modelo 576) o el certificado de reconocimiento de no sujeción o exención (modelos 05 o 06). Sin embargo, la Dirección General de Tráfico no tiene competencias para comprobar o investigar si estas declaraciones se ajustan a derecho. Por tanto, dicho requisito tiene un carácter meramente formal, que cumple una finalidad de control y coordinación de dos órganos administrativos en el ejercicio de sus respectivas competencias.

- La Dirección General de Tráfico no puede denegar la matriculación de un vehículo fundamentada en que la autoliquidación presentada por el solicitante no se ajusta a derecho, por ejemplo, en la base imponible consignada o en el tipo impositivo aplicado. Tampoco cabría entender que la matriculación del vehículo efectuada por la DGT supone una confirmación, expresa o tácita, de la autoliquidación presentada en relación con el IEDMT, vedando cualquier actuación ulterior sobre el mismo. La Administación competente para comprobar esto es la AEAT, mediante el uso las facultades que le atribuye el ordenamiento jurídico y que ha ejercido a través del procedimiento que ha dado lugar al acto que aquí se impugna.

- A mayor abundamiento, cabe señalar que para el cambio de titularidad de un vehículo con matrícula española no se exige que se aporte documentación alguna relativa al IEDMT. Por tanto, tiene razón el órgano gestor cuando señala que en este caso no se produce un mero cambio de titularidad sino la rehabilitación de un vehículo que se había dado de baja por exportación, y que ello encaja con el hecho imponible definido en el último párrafo del artículo 65.3 de la Ley 38/1992, antes mencionado.

En definitiva, el trámite efectuado ante la DGT no puede generar en el sujeto pasivo la confianza de que ha cumplido válida y definitivamente con sus obligaciones tributarias, puesto que cualquier pronunciamiento, tácito o expreso, en este sentido iría más allá de las competencias que tiene atribuidas la DGT y sería nulo de pleno derecho. Por tanto, la liquidación efectuada por la AEAT en este caso no vulnera el principio de seguridad jurídica ni la protección de la confianza legítima de la reclamante.

TERCERO.- Por lo que respecta a la "extemporaneidad" y al tipo impositivo aplicable, la reclamante reitera sus alegaciones, que han sido debidamente contestadas por el órgano gestor en el acuerdo que se impugna con las razones expuestas en los antecedentes de hecho y que este Tribunal encuentra ajustadas a derecho, por lo que debe ser confirmado también en estos aspectos.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.