Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 29 de octubre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 39-02030-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sociedad reclamante presentó autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2020, modelo 303, periodo 1T, el 21/04/2020, con un resultado a ingresar de 152.689,63 euros.

SEGUNDO.- El 04/06/2020 se notificó propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo, dado que el plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20/04/2020.

La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con cuota a ingresar, cuando el retraso es inferior o igual a tres meses supone que se liquide un recargo del 5% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso.

El recargo propuesto fue de 7.634,48 euros, reducido de 5.725,86 euros.

TERCERO.- El 25/06/2020 presentó alegaciones mostrando su disconformidad con la propuesta y manifestando que debido a la excepcional situación acaecida desde el estado de alarma, que obligó a los trabajadores a desplazar su centro de trabajo a sus domicilios, donde no se dispone de los mismos medios que en las instalaciones de la empresa, el 20/04/2020 cuando el personal de la sociedad procedió a la presentación de la declaración, se encontró con una incidencia en su operador de telefonía que impidió el normal funcionamiento de la red imposibilitando tanto la conexión a la banca electrónica como a la propia sede electrónica de la AEAT. Incidencia que no fue solventada hasta el 21/04/2020, fecha en la que se solicitó un NRC y se procedió a la presentación de la declaración, al haberse producido una fuerza mayor debido a las especiales circunstancias de trabajo. En prueba de sus manifestaciones aporta mensajes de texto del operador de telefonía en relación a la incidencia.

CUARTO.- El 06/07/2020 se notificó la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo. Señalando la administración lo siguiente:

"Su alegación relativa a que el retraso en la presentación de la declaración o autoliquidación se debe a causa de fuera mayor, debe ser desestimada puesto que de la alegación se deduce que no se trata de una circunstancia imprevisible o que, aún previéndose, no pudiera evitarse; en este sentido se podría haber cumplido con la obligación de presentación de la autoliquidación a lo largo del plazo establecido, bien personalmente o bien mediante la autorización a otra persona a tal efecto.

Su alegación de que el retraso en la presentación de la declaración o autoliquidación se ha debido a un descuido involuntario, debe ser desestimada porque, de acuerdo con la normativa tributaria básica, el recargo es una prestación accesoria, cuya exigencia se impone, directamente por mandato de la ley, cuando se produce el supuesto de hecho de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. El recargo no tiene carácter sancionador por lo que no es aplicable el principio de culpabilidad que rige en este último ámbito."

QUINTO.- Con fecha 04/08/2020 la interesada formuló recurso de reposición alegando lo siguiente:

-Que a la vista del artículo único del Real Decreto-Ley 14/2020, de 14 de abril, se interpretó que la cifra de referencia, para acogerse a la extensión del plazo de presentación, era la cifra de ingresos del año anterior, la cual no superaba los 600.000 euros, ya que su volumen de operaciones no deriva de entregas de bienes o servicios, sino del devengo de anticipo de clientes. Por ello, y en una primera lectura atendiendo a la finalidad de la norma, se interpretó que la sociedad podía beneficiarse de la extensión del plazo de presentación del 1T 2020. No obstante, dado el escaso plazo para realizar un análisis más profundo, y confirmar el criterio con la administración, se decidió en el último momento proceder a la presentación de la declaración.

-Que debido a la excepcional situación generada tras el estado de alarma, que obligó a los trabajadores a mover su centro de trabajo a sus domicilios particulares, donde se dispone de medios distintos a los existentes en las instalaciones de la empresa.

-Que cuando el personal de administración de la sociedad procedió el 20/04/2020 a la presentación de la declaración se encontró con una incidencia en su operador de telefonía que impidió el normal funcionamiento de la red, imposibilitando tanto la conexión a la banca electrónica como a la propia sede electrónica de la AEAT. En prueba aporta mensajes de texto del operador de telefonía en relación a la incidencia y recibo de la reclamación interpuesta. La incidencia no fue solventada hasta el 21/04/2020, fecha en la que se solicitó un NRC y se procedió a la presentación de la declaración.

-Que una vez detectada la extemporaneidad se puso de manifiesto a la administración a través de un escrito presentado a través de la sede electrónica.

-Que si bien la exigencia del recargo es automática, la apreciación de la procedencia del mismo debe valorar si concurre fuerza mayor o caso fortuito, tal y como respalda la jurisprudencia.

El recurso fue desestimado mediante acuerdo notificado el 22/10/2020.

SEXTO.- El día 04/08/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 20/07/2020 contra la desestimación del recurso de reposición reiterando las alegaciones formuladas con anterioridad, solicitando que se valore la existencia de fuerza mayor o caso fortuito en la presentación extemporánea, por señala la jurisprudencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado. En concreto, la controversia en la presente reclamación reside en dilucidar la procedencia del recargo por presentación fuera de plazo.

TERCERO.- En primer lugar, la reclamante expone que con fecha 15 de abril de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, y según su artículo único quedaba prorrogado el plazo de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones cuyo vencimiento se produjera a partir de la entrada en vigor hasta el día 20 de mayo de 2020 para contribuyentes con un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros, interpretándose en un primer momento la reclamante que la cifra de referencia para acogerse a la extensión del plazo de presentación era la cifra de ingresos del año anterior, la cual no superaba 600.000 euros ya que su volumen de operaciones no deriva de entregas de bienes o prestaciones de servicios, sino del devengo de anticipos de clientes. Continúa exponiendo que en consecuencia durante 2019, la sociedad no ha generado ingresos ni ha realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios, proviniendo el devengo del IVA del cobro de pagos anticipados a cuenta de la entrega futura de las viviendas y que han ido destinados al pago de certificaciones de obra, por lo que, dado que la sociedad no ha generado ingresos en el año anterior, en una primera lectura y atendiendo a la finalidad de la norma, se interpretó que la sociedad podía beneficiarse de la extensión del plazo de presentación del 1T 2020. No obstante lo anterior, y ante el escaso plazo para realizar un análisis más profundo y, en su caso, confirmar el criterio, se decidió en el último momento proceder a la presentación de la declaración el mismo día 20 de abril de 2020, dándose una serie de problemas técnicos que impidieron su presentación, según expone después.

La reclamante, por tanto, defiende que en 2019 su cifra de negocios no superó los 600.000 euros, ya que sus operaciones no derivan de entregas de bienes o prestaciones de servicios sino del devengo de anticipos de clientes. Sin perjuicio de que no acredita documentalmente esta circunstancia, sino que tan solo la expone, hemos de reproducir aquí el artículo único del Real Decreto-ley 14/2020:

Artículo único. Extensión del plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

No obstante lo anterior, en el caso de los obligados que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, será requisito necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

De la lectura del precepto no cabe duda de que la referencia del Real Decreto-ley es al volumen de operaciones, y no a la cifra de negocios, que sin entrar en detalles que no vienen ahora al caso, son conceptos diferentes. Y el volumen de operaciones es un concepto regulado en el artículo 121 de la Ley 37/1992 (Ley del IVA), que dispone:

Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Por tanto, es preciso determinar si los anticipos de clientes se incluyen o no en el volumen de operaciones, regulado en el artículo 121 de la LIVA, a efectos de la aplicación o no de la prórroga en el plazo de presentación e ingreso prevista en el Real Decreto-ley 14/2020.

Pues bien, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de 20/04/2005 (RG 00/949/2003), en los siguientes términos:

"SEGUNDO -. El artículo 121 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Para analizar la cuestión planteada en este expediente ha de decidirse, a tenor del artículo 121 de la Ley 37/92 citado, si las operaciones sujetas al IVA, incluidas las exentas, pasaron o no de 1.000.000.000 pesetas (6.010.121,04 euros), en 2.001, siendo indiscutido que las bases declaradas (incluidos los pagos anticipados) superan dicha cifra.

Se centra pues el debate en la inclusión o no de tales operaciones a efectos del límite.

La empresa argumenta en la alzada que no deben tenerse en cuenta los pagos anticipados que sólo deberán computarse como ventas cuando se termine y entregue la obra.

Pero el artículo 121.Dos citado dispone que se entenderán realizadas las operaciones cuando se produzca el devengo del IVA.

Y el artículo 75.Dos de la Ley del IVA establece:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos...".

Razón por la cual debe confirmarse el fallo impugnado.

(...)"

Lo anterior ha sido confirmado, más recientemente, por el Tribunal Supremo en sentencia de 09/07/2019 (recurso de casación 1307/2017), que si bien se refiere a la determinación del volumen de operaciones a efectos de si la competencia para la exacción de los Impuestos sobre Sociedades y del IVA corresponde a la Administración del Estado o a alguna Administración Foral, resuelve la cuestión en el sentido de considerar que los pagos anticipados han de tenerse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones. Partiendo de los artículos 14.Dos y 27.Dos de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya definición del concepto de volumen de operaciones es análogo al del artículo 121 LIVA, y haciendo referencia al artículo 75.Dos de esta última Ley, el Tribunal Supremo concluye: "para el cálculo del volumen de operaciones hay que tener en cuenta el importe de los pagos anticipados previos a la entrega del bien transmitido, debiéndose computar en el ejercicio de su percepción (...)".

Por tanto, ha desestimarse la eventual pretensión de que a la reclamante le fuera aplicable la prórroga del Real Decreto-ley en razón a que los pagos anticipados no formaran parte del volumen de operaciones.

CUARTO.- En segundo lugar, el interesado alega la improcedencia del mismo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en concreto la existencia de problemas técnicos informáticos que impidieron la presentación de la declaración, la modificación normativa sobre el plazo de presentación de declaración y las dudas suscitadas con la misma.

La regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo se encuentra recogida en el artículo 27 de la Ley General Tributaria 58/2003, que dispone lo siguiente:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. (...)

Es decir, del precepto anterior, se desprende que la exigencia de los recargos regulados en el artículo 27 de la LGT, requiere la regularización de la situación tributaria derivada de una anterior declaración liquidación o la ausencia de la misma, y supone que se presente la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación omitida o bien una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo. En ambos casos deberá hacerse constar expresamente el período impositivo a que se refieren las bases y cuotas del Impuesto que son objeto de regularización.

Es decir, los requisitos exigidos son en síntesis los siguientes:

-Que la declaración sea extemporánea, es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos.

-Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar.

-Que la presentación se efectúe de manera espontánea, sin que haya mediado requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

El plazo de presentación y de pago de un tributo tiene carácter obligatorio para los contribuyentes, previendo el ordenamiento como consecuencia jurídica de su incumplimiento, entre otras posibles, el devengo del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Concretamente, el artículo 27.1 del la Ley General Tributaria trascrito anteriormente. Puede observarse que este precepto no condiciona el nacimiento de la obligación de satisfacer este recargo a que exista culpa o negligencia del interesado, sino que lo liga a un hecho objetivo: la presentación de la autoliquidación fuera de plazo.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso nº 8/2009), al cuestionar este mismo recargo respecto a un retraso de dos días (del 30/06/2007 al 2/07/2007), dice en su Fundamento Octavo:

"Sin embargo, a diferencia de las sanciones tributarias, los recargos por declaración extemporánea constituyen obligaciones tributarias accesorias <<que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria>> [art. 25, Ley 58/2003]. Y más concretamente, como queda dicho, los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración [art. 27.1 , idem]. Tales prestaciones accesorias se devengan, por tanto, ope legis, por el hecho de la presentación de la declaración o autoliquidación fuera de plazo, .... Al establecer la Ley que el recargo se devenga automáticamente, al transcurso del plazo de presentación, no exige la concurrencia de un perjuicio económico, .... Tampoco es de apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, porque como también apunta el órgano gestor en la resolución anotada, <<el legislador ya ha introducido en el art. 27 de la Ley General Tributaria el principio de proporcionalidad, al establecer tres porcentajes o tramos de recargo progresivos según el mayor tiempo transcurrido desde la fecha en que el sujeto pasivo debió haber presentado la declaración ...>> ... Por lo demás, la distinción entre el recargo de que se trata y las sanciones tributarias a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional [Sentencias, del Pleno, núms. 164/1995, de 13 de noviembre; 198/1995, de 21 de diciembre , y 44/1996, de 14 de marzo; y sentencia, Sala 2ª, núm. 141/1996, de 16 de septiembre , a las que ha venido a añadirse la sentencia núm. 276/2000, de 16 de noviembre], ha sido remarcada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 16 de diciembre de 2004 [recurso contencioso-administrativo núm. 02/647/2002] y 13 de mayo de 2008 [recurso contencioso-administrativo núm. 02/354/04 ]. En la última de las cuales, tras exponer la doctrina expuesta en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995 , vino a indicarse que: <<El recargo no es, de suyo, una sanción, sino sólo en los casos en que, por su contenido, por su regulación o por la entidad del gravamen que establezca, materialmente lo sea, con arreglo al criterio establecido por el tribunal constitucional, a la vista de los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución (...) Además de lo anterior, en la caracterización de la diferencia entre las sanciones y los recargos, debe recordarse que ambas figuras se excluyen mutuamente en su configuración legal,..>>" (el subrayado es de este Tribunal).

Así las cosas, y en aplicación de lo expuesto en el artículo 1105 del Código Civil, de aplicación supletoria a las obligaciones tributarias conforme lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria y 1090 del propio Código Civil, podría excluirse el nacimiento de la obligación si el incumplimiento tuviese por causa un caso fortuito o fuerza mayor.

El devengo del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento no está condicionado a que se demuestre la culpabilidad o negligencia del obligado tributario, pues no lo prevé la ley ni es una norma de carácter sancionador. En su caso, según ha señalado este TEAC en ocasiones anteriores (00/4063/2010, de 26/04/2011; 00/4732/2011, de 28/11/2013) sólo podría evitar el nacimiento de esta obligación accesoria la concurrencia de caso fortuito o causa de fuerza mayor que no se dan en el presente caso.

Siendo que en el presente caso la autoliquidación fue presentada en fecha 21 de abril de 2020, fuera del plazo reglamentario previsto para su declaración e ingreso, procede la aplicación del recargo.

No obstante, debemos de considerar si la presentación fuera de plazo pudo deberse a un caso fortuito o fuerza mayor. Tal y como dispone el artículo 1.105 del Código Civil, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Por ello, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor son definidos como aquellos hechos que no han podido preverse, o que previstos, fueran inevitables. La sentencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo de 31/05/2006 (rec. 2968/1999) declara que por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que establece el indicado artículo 1.105 del Código Civil, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad e irresistibilidad requeridas al efecto.

El interesado hace referencia en su escrito de alegaciones a diversas sentencias de la Audiencia Nacional, que señalan que atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del recargo por declaración extemporánea (conllevar una penalización y tener como finalidad clara servir de estímulo para el cumplimento de las obligaciones tributarias), la exigencia del mismo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente o, dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario pueden y deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.

En el caso analizado, la presentación de la autoliquidación del primer trimestre del modelo 303 se presentó el 21/04/2020, un día después de la finalización del plazo reglamentario de presentación. El interesado alega que cuando el personal de administración de la Sociedad procedió el 20/04/2020 a la presentación de la declaración, en su domicilio particular, se encontró con una incidencia en su operador de telefonía que impedía el normal funcionamiento de la red, imposibilitando tanto la conexión a la banca electrónica como a la sede electrónica de la AEAT. En prueba de dichas manifestaciones aporta mensajes de texto del operador de telefonía en relación a la incidencia de fecha 20/04/2020 y horas 21:01 y 21:47 y recibo de la reclamación interpuesta el 20/04/2020 a las 21:42 horas

Pues bien, a la vista de las pruebas aportadas, este Tribunal considera que no queda acreditada la incidencia alegada, dado que dichas pruebas no identifican a la sociedad. Por una parte se aporta pantallazo de los mensajes de texto del operador telefónico ... donde únicamente se identifica la línea de teléfono ..., sin identificar al titular de la misma y por otra se aporta un recibo de una reclamación interpuesta el 20/04/2020 por Dª ..., sin que conste identificada dicha persona en ninguno de los escritos obrantes en el expediente, desconociendo este órgano si la misma tiene algún tipo de relación con la sociedad reclamante.

A la vista de lo anterior este Tribunal considera que no queda acreditado el supuesto de fuerza mayor o caso fortuito alegado. No queda acreditado el problema técnico-informático sufrido por la sociedad dado que los justificantes de la incidencia aportados no identifican/vinculan a la sociedad reclamante.

En consecuencia, se desestiman las pretensiones del interesado en cuanto a que entendemos procedente el recargo por presentación extemporánea.

QUINTO.- No obstante lo anterior, y partiendo de la procedencia de la exigencia del recargo por presentación extenmporánea en los términos expuestos, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha dado nueva redacción al apartado 2 del artículo 27 de la LGT, que queda redactado de la siguiente forma, en lo que aquí interesa:

"2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

(...)"

En cuanto a la aplicación del nuevo régimen de recargos, el apartado 1 de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/2021 dispone:

"Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones, limitación de pagos en efectivo y transmisiones de determinados bienes.

1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.

La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos."

En consecuencia, dado que la nueva regulación de los recargos del artículo 27 de la LGT resulta más favorable en el caso que nos ocupa, procede la estimación parcial de la presente reclamación para que por la Administración se adapte el recargo exigible a la nueva regulación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.