Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 28 de febrero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 39-01716-2021

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Bxy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Cxy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Dxy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Exy - NIF ...

DOMICILIO: …,- España

INTERESADO: Fxy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Gxy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12/08/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en la misma fecha, en la que el interesado expone, en síntesis:

1º) Sus padres eran titulares de un inmueble sito en ...

2º) Ambos han fallecido, por lo que dicho inmueble fue dejado en herencia a los hijos del matrimonio en partes iguales, siendo los herederos los siete hijos del matrimonio,

3º) La herencia de ambos se encuentra yacente por lo que no se ha realizado la partición de la misma, y entre los bienes de la herencia se encuentra el inmueble objeto esta reclamación.

4º) El 7 de diciembre de 2020, el 85,71% de los miembros de la comunidad hereditaria, es decir, seis de los siete hermanos, procedieron a alquilar el 2º derecha del inmueble citado a uno de ellos como consulta médica, no como vivienda, por 385 euros mensuales.

5º) Por otro lado, en el mes de octubre de 2020 los mismos procedieron a alquilar un inmueble por 400 euros mensuales por todos los conceptos careciendo de más datos al respecto, no habiendo sido aportados en su día pese a haberlo requerido mediante burofax.

6º) En vista de la no aportación de la documentación acreditativa de los citados alquileres y sus correspondientes pagos, solicitó mediante burofax de fecha 25 de mayo de 2021 solicitó la remisión de los pagos de estos alquileres al objeto de poder cumplir con sus obligaciones legales, al ser miembro de esa comunidad hereditaria en el 14,295 restante.

7º) Entre las obligaciones legales se encuentra la declaración trimestral del IVA de estos alquileres que hay que realizar, no habiendo podido realizarlo al no tener la documentación solicitada en el burofax (facturas, ingresos a cuenta...).

Finaliza solicitando que este Tribunal requiera al 85,71% de los miembros de la comunidad hereditaria, cuyos datos detalla a continuación, para que aporten la citada documentación al objeto de cumplir con las obligaciones tributarias en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Las personas recurridas fueran notificadas por este Tribunal de la reclamación interpuesta, y en fecha 04/10/2021 presentaron en la sede electrónica escrito en el que manifestaron:

"1) Que las posibles obligaciones fiscales derivadas del arrendamiento del inmueble que forma parte del caudal hereditario no corresponden de forma individual a las personas que constituyen la comunidad hereditaria o, según el reclamante, la herencia yacente recayendo dicha obligación en la herencia yacente y/o comunidad hereditaria como tal.

2) Que para cumplir con esas hipotéticas obligaciones fiscales la comunidad hereditaria tiene que contar con un NIF y, para obtener el mismo, es imprescindible contar con el consentimiento y conformidad del reclamante, don Axy, quien, hasta el momento, se viene oponiendo frontalmente a cuantas cuestiones se vienen suscitando en la tramitación de ambas herencias (pago de deudas de la finada, formación de inventario, presentación y/o pago de impuestos, etc.), habiendo sido imposible, por ello, obtener el NIF.

3) La reclamación económica-administrativa entre particulares se refiere única y exclusivamente a las relaciones entre el sustituto tributario y el contribuyente y, en el presente expediente, el reclamante, don Axy, no reúne ninguna de esas condiciones por lo que carece de legitimación, debiéndose archivar el presente expediente."

TERCERO.- Puesto en conocimiento el escrito anterior al reclamante, el 19/11/2021 presentó escrito en el Tribunal, al que adjunto diversa documentación, en el que expuso, en síntesis:

- Reitera la petición reclamada y como alegaciones previas dice:

· que no se adjunta documentación probatoria alguna a las alegaciones presentadas por lo que no se acredita lo alegado.

· que dicho escrito está encabezado por 6 solicitantes y sin embargo está firmado por 5 de los 6 adoleciendo por tanto de un defecto de forma y por ello debe desestimarse al carecer de validez.

· que el escrito lleva fecha 4 de octubre de 2021 cuando según consta en el que se le remite por el TEAR tiene fecha de salida 6 de octubre de 2021 luego difícilmente a esa fecha se tenía conocimiento del mencionado escrito.

· que entre las personas que presentan las alegaciones de 4 de octubre de 2021 figura Fxy, inspectora de hacienda y en su día delegada territorial en ... de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, por tanto, plenamente conocedora de los trámites a seguir para liquidar cualquier tipo de impuesto.

- En cuanto a las alegaciones sobre el escrito, manifiesta:

"PRIMERA.-

Respecto a la primera alegación realizada de contrario y relativa a los obligados fiscalmente en relación con el arrendamiento de inmuebles por la herencia yacente o comunidad hereditaria, he de señalar que mi reclamación va dirigida efectivamente a los miembros que componen la comunidad hereditaria como se detalla en el escrito presentado por mi parte en el TEAR de Cantabria. y va dirigido a ellos, porque son ellos los que han establecido estos arrendamientos presentándose ante mi como el 85,71% de la Comunidad Hereditaria y no de forma individual (véase la carta estableciendo los alquileres de fecha 7 de diciembre de 2020 y que ya consta en el expediente "mis clientes que representan el 85, 77% de la comunidad han acordada por esa amplísima mayoría arrendar .... ") No olvidemos que la carta menciona dos arrendamientos sujetos y no exentos de IVA, suscritos por la Comunidad Hereditaria y no uno como figura ahora en sus alegaciones. Si que es cierto que el lVA le corresponde liquidar a la Comunidad Hereditaria en el caso del arrendamiento del inmueble de ..., en el segundo arrendamiento que acuerdan le corresponde al otro propietario y nada aportan al respecto, no así el IRPF en estos arrendamientos que les corresponde declarar a cada uno de los miembros de la Comunidad Hereditaria de la que formo parte en un 14,29%. Luego me están impidiendo, como miembro de esa Comunidad hereditaria, presentar los impuestos correspondientes a estos arrendamientos, al carecer de las facturas, contratos, pagos... correspondientes a dichos arrendamientos.

SEGUNDA.-

En relación con la alegación segunda realizada de contrario, se hace constar que yo nunca me he opuesto frontalmente al reparto de toda la herencia. En este sentido, se debe señalar que Don ..., el que suscribe la carta con los alquileres, ha sido mi abogado durante años y esta parte le otorgó un poder general para actuar ante cualquier instancia.

Por otro lado, los miembros de la comunidad hereditaria sí se han puesto en contacto a través de mi abogado para comunicarme los alquileres a los que no me he opuesto, puesto que lo marca la ley, ¿por qué, sin embargo, no se ponen en contacto conmigo o con mi abogado para realizar otros trámites? y ello a pesar de que les he reclamado via burofax la aportación de la documentación relativa a los alquileres (ver burofax de 25 de mayo que consta en el expediente), burofaxes que nunca han tenido respuesta. Aún teniendo conocimiento del burofax de mayo de 2021 y de esta reclamación ante el TEA, no se han puesto en contacto conmigo ni con mi abogado en ningún momento. No solo no se ponen en contacto, sino que se niegan a cualquier acuerdo. Se aporta correo electrónico remitido por otra abogada ... en relación con el reparto de la herencia, así como su respuesta en la que me comunica la negativa del 85,71% a llegar a un acuerdo.

Se hace constar que, en relación con los impuestos a los que hacen referencia, Gxy presentó en mi nombre y sin mi autorización solicitud de liquidación del Impuesto de Plusvalía, saltándose todo el procedimiento establecido por la normativa del Ayuntamiento de ..., no siendo admitido por ese Ayuntamiento (se adjunta escrito de plusvalía en su día presentado y la resolución del Ayuntamiento de ...). En ese escrito mi hermano Gxy y su abogado dan detalles de mi domicilio y de mi correo electrónico. Y en la resolución emitida por ese Ayuntamiento de fecha 2 de marzo de 2021 y que él también recibió consta mi NIF. Difícilmente alegar ahora que le "ha sido imposible obtener mi NIF".

Pero es más, se aporta extracto bancario de fondo de inversión compartido con tres hermanos al cual tienen ellos acceso, al igual que yo, con todos los NIF de los titulares. Difícilmente alegar una vez más la imposibilidad de obtener el NIF.

Pero a mayor abundamiento, hoy en día y a titulo de ejemplo para liquidar el impuesto de sucesiones, no es necesario aportar documento NIF de los herederos. La propia ACAT lo obtiene de sus bases de datos y lo mismo sucede con la AEAT. En el documento fechado el 4 de enero de 2021 por ellos presentado ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de ... (expediente de jurisdicción voluntaria número .../2021) para solicitar la liquidación del impuesto de sucesiones por el 85,71% de la herencia yacente, relacionan a los herederos con sus correspondientes NIF, entre los que me incluyen.

Y por ultimo, se hace constar que en el escrito por mi presentado ante el ORECLA de fecha 19 de agosto de 2019 se aporta mi DNI y en el propio enunciado del escrito así se refleja igualmente, siendo el abogado que actuó ante el mismo y posteriormente en el juicio celebrado el 4 de diciembre de 2019 D. ... (se aporta expediente completo), abogado del 85,71% de los miembros de la Comunidad hereditaria tal y como se puede comprobar en la carta donde establecen los arrendamientos, por lo que queda acreditado que el 85,71% de los miembros de la Comunidad hereditaria faltan a la verdad y que sí disponen (a través de su abogado que estableció los arrendamientos) de la documentación necesaria para hacer los trámites. Con lo cual, lo que aquí se desprende es una posible simulación de contratos de alquiler no sé con qué oscuro fin, porque lo que acordaron el 85,71 % de los miembros de la Comunidad Hereditaria yo lo tenía que acatar por obligación legal y ellos así lo sabían (porque iban asesorados por un abogado) y por ello lo establecieron y así me lo comunicaron, luego no pueden alegar ahora, nunca antes, ningún impedimento para aportar las facturas que ahora se solicitan.

También se hace constar que en el burofax enviado a Gxy de fecha 25 de mayo de 2021 y que se ha aportado a la presente reclamación, consta manuscrita mi firma con identificación de mi nombre y NIF. Así mismo, en la reclamación presentada ante este TEA, consta mi firma electrónica con su correspondiente NIF como no puede ser de otra manera en este tipo de firmas. Por lo tanto, me he identificado en todos y cada uno de los documentos aportados y que el 85,71% sobradamente conocen, y a pesar de todo dicen que les ha sido imposible obtener mi NIF.

Por último, la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo concede plazos para la subsanación de escritos presentados antes la AEAT como última alternativa para la supuesta solución al problema que alegan.

Por lo tanto, queda más que acreditado que faltan a la verdad de forma flagrante.

TERCERA.-

En cuanto a la legitimación para presentar esta reclamación ante el TEA, huelga decir que como miembro de la Comunidad hereditaria mi actuación tiene una incidencia directa en el importe o valor de la cantidad final a la que se tendrá derecho en relación a la herencia una vez que se materialice la misma, con lo que es palpable que tengo un interés legítimo en la interposición de la reclamación presentada y que la LGT me legitima para interponer este tipo de reclamaciones. Las mencionadas facturas son necesarias para, entre otras cosas, yo poder realizar mi declaración del lRPF por no decir que un inmueble integrado en la comunidad hereditaria y arrendado a un tercero que paga una renta, debe integrar el haber partible como una aportación a la masa, de la misma manera que todos los gastos necesarios e impuestos generados en igual periodo por los bienes de la herencia deben reducirla. Así lo reconoce el TS y la doctrina jurisprudencia en relación con el artículo 1063 del CC, STS de 25 de julio de 2002.

Por último decir que según el escrito de 7 de diciembre de 2020 se dice textualmente que el importe que pudiera corresponder o tu cliente por el arrendamiento del inmueble de ... será objeto de compensación hasta donde llegue con el arrendamiento del inmueble en el que, desde el pasado día 14 de octubre están depositados los muebles y enseres de la vivienda de ..., por lo que queda más que acreditada mi legitimación ante este Tribunal.

Finalmente, se solicita se siga el procedimiento por ese Tribunal de acuerdo con mi reclamación efectuada."

CUARTO.- Finalmente, trasladado lo anterior a los recurridos, estos presentan el 27/12/2021 en la sede electrónica escrito en el que dicen:

"1) En el escrito presentado por esta parte el pasado día 4 de octubre ya dejamos dicho, y ahora reiteramos, que las posibles obligaciones fiscales derivadas del hipotético arrendamiento del inmueble que forma parte del caudal hereditario no corresponden de forma individual a las personas que constituyen la comunidad hereditaria o, según el reclamante, la herencia yacente recayendo dicha obligación en la herencia yacente y/o comunidad hereditaria como tal y que para cumplir con esas dudosas obligaciones fiscales la comunidad hereditaria tiene que contar con un NIF (si ello fuese necesario, claro está) y, para obtener el mismo, es imprescindible contar con el consentimiento y conformidad del reclamante, don Axy, quien, hasta el momento, se viene oponiendo frontalmente a cuantas cuestiones se vienen suscitando en la tramitación de ambas herencias (pago de deudas de la finada, formación de inventario, presentación y/o pago de impuestos, etc.), habiendo sido imposible, por ello, obtener el NIF de la Comunidad.

2) El contenido de las alegaciones presentadas por don Axy no hacen otra cosa que corroborar de forma clara y rotunda la afirmación anterior pues, "tirando balones fuera", es decir sin entrar a rebatir el hecho cierto de que dicho señor "se viene oponiendo frontalmente a cuantas cuestiones se vienen suscitando en la tramitación de ambas herencias" dedica buena parte de su escrito a rebatir algo que no es objeto de discusión (la obtención de su NIF¿?) para de esta manera no entrar a lo que es objeto de debate: la necesidad de contar con su consentimiento y conformidad incondicional para que este Letrado que representa al 85,71 % de los herederos) pueda realizar los trámites necesarios para obtener, caso de ser necesario, el NIF de la Comunidad (y, llegado el caso, proceder a la baja de la misma).

Pero es que, además, expresamente reconoce que no dio su autorización para algo tan sencillo como que se pudiera cargar en la cuenta de la finada el importe del impuesto de plusvalía municipal por la única y exclusiva razón de que en el recibo figuraba el nombre y domicilio del representante del 85,71 de los herederos lo que llevó al absurdo de tener que presentar un escrito dirigido al banco para que se pudiese pagar dicho impuesto con "otro recibo" en el que constase únicamente el nombre y domicilio de Axy, tal y como se acredita con el documento que se acompaña como documento número Uno al final del presente escrito.

Idéntico comportamiento ha tenido don Ignacio a la hora de liquidar el impuesto sobre las sucesiones (se acompaña parte de dicho documento como documento número Dos) en el que expresamente hace constar que "no ha otorgado representación a persona alguna para que actúe en su nombre".

3) La reclamación económica-administrativa entre particulares se refiere única y exclusivamente a las relaciones entre el sustituto tributario y el contribuyente y, en el presente expediente, el reclamante, don Axy, no reúne ninguna de esas condiciones por lo que carece de legitimación, debiéndose archivar el presente expediente. Las hipotéticas obligaciones fiscales procedentes de un posible arrendamiento no corresponden de forma individual a las personas que constituyen la comunidad hereditaria, no siendo el reclamante a título individual ni arrendador ni arrendatario ni, por tanto, sustituto tributario o contribuyente.

4) Por último, se adjunta al presente escrito el documento de autorización que el reclamante, al igual que el resto de los herederos, tiene que firmar (adjuntando copia de su DNI) y hacer llegar al representante nombrado mayoritariamente por los miembros de la comunidad hereditaria para que dicho representante pueda iniciar los trámites para obtener, en caso de ser necesario, el NIF de la comunidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- El escrito presentado ante este Tribunal se califica por el interesado como "reclamación económico-administrativa entre particulares", y como punto de partida hemos de reproducir lo que al respecto dispone la LGT:

Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa.

(...)

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

En su escrito se alegan, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, una serie de discrepancias con sus 6 hermanos, coherederos por fallecimiento de sus padres de ciertos inmuebles que al parecer han sido objeto de arrendamiento por los restantes, discrepancias en principio referidas a su desconocimiento de los importes percibidos, contratos, gastos, etc. que le impedirían cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo cual solicita que por este Tribunal se requiera la aportación de dicha documentación por parte de sus hermanos.

Lo anterior, en síntesis, porque realmente tanto lo alegado posteriormente por los reclamados, así como lo que se reitera por el reclamante, parece traslucir importantes diferencias entre ambas partes, todas ellas por diversas cuestiones derivadas de la gestión de la herencia de sus padres.

Así las cosas, no compete dilucidar tales diferencias a este Tribunal, que únicamente podría ocuparse del asunto en concreto planteado si resultara encuadrable dentro de las actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa. Y contrastando lo pretendido con su enumeración en el precepto más arriba reproducido, la conclusión a nuestro juicio es que lo planteado no es posible incardinarlo en ninguno de los supuestos relacionados en la norma: no estamos ante un caso relativo a la obligación de repercutir o soportar la repercusión, no se trata de algo relacionado con la obligación de practicar o soportar retenciones o ingresos a cuenta, ni referido a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas por empresarios y profesionales, ni tampoco nos hallamos -por último- ante relaciones entre sustituto y contribuyente.

En definitiva, no se niega que la existencia de un conflicto entre las partes, a la vista del contenido de los escritos presentados, pero en ningún caso es competencia de este Tribunal resolverlo al no encontrar acomodo en la enumeración de actuaciones entre particulares susceptibles de ser objeto de reclamación económico-administrativa.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión por no tratarse de actos entre particulares susceptibles de reclamación económico-administrativa.

TERCERO.- Por otro lado, y expuesto ya nuestro parecer, aun en el hipotético caso de considerar que la actuación es recurrible, habría de analizarse si la misma se hubiera interpuesto en plazo.

De acuerdo con el artículo 235.1 de la LGT:

Artículo 235. Iniciación.

1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

(...)

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el reclamante remitió burofax a uno de sus hermanos, entre otras cosas requiriéndole determinada documentación, que consta le fue notificado el 26/05/2021, y la presente reclamación se interpone el 12/08/2021. Es evidente que, aun no tratándose, como se ha dicho, de materia susceptible de reclamación, el precepto citado da el plazo de un mes a contar una vez transcurrido un mes desde el requerimiento formal, insistimos que para actuaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, que no es el caso. El hecho es que el supuesto plazo para interponer la reclamación ya habría concluido al presentarse esta el 12/08/2021. En consecuencia, la reclamación habría sido extemporánea.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.