Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 28 de febrero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 39-00956-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Czy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2019 con un resultado a devolver de 2.724,15 euros.

SEGUNDO.- Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria se inició un procedimiento de comprobación limitada respecto al IRPF 2019, con la notificación el 09/12/2020 de un requerimiento. El alcance del procedimiento se circunscribió a comprobar la correcta aplicación del mínimo por descendiente.

TERCERO.- Atendido el requerimiento, el 17/12/2020 se notificó el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, ampliando el alcance de la comprobación respecto a la deducción por inversión en vivienda.

La motivación de la propuesta en síntesis fue la siguiente:

"-Examinada la documentación presentada, previo requerimiento el 11-12-2020, la contribuyente se ha aplicado el mínimo por la descendiente con NIF ..., Bxz, al 100%, cuando procede aplicarlo al 50% con el cónyuge y padre,Axy, con NIF ....

-Examinada la documentación presentada, donde aporta padrón del ayuntamiento de Camargo, así como Vd. incluye también en su IRPF 2019, como otros inmuebles las referencias catastrales: ...OF y ...BW sitos en ... y ..., es por lo que no se puede deducir el prestado de vivienda habitual, el correspondiente a los inmuebles referenciados."

CUARTO.- No conforme, el 29/12/2020 presentó alegaciones. Manifiesta que su hija convive con ella durante todo el año, aportando como pruebas:

-Sentencia número .../2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de ..., de fecha 21 de noviembre de 2014, en la cual se le atribuye a la interesada la guarda y custodia de su hija.

-Certificado de empadronamiento histórico de fecha 30 de noviembre de 2020, del Ayuntamiento de ..., en el cual consta que la hija está empadronada con la madre.

-Certificado de la alcaldesa de ... de 9 de diciembre de 2020 donde indica que Bxz convive con su madre.

QUINTO.- Con fecha 20/01/2021 se notificó acuerdo de resolución con liquidación provisional del IRPF 2019, del que derivó una cantidad a devolver de 1.100,27 euros. La motivación de la liquidación en síntesis fue la siguiente:

"Los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por la que se aprueba el IRPF (en adelante LIRPF), al regular las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, disponen que: los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial no tienen derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán las escalas previstas en los artículos 63.1.1º y 74.1.1º de la LIRPF separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. Esta nueva redacción establece de forma expresa la incompatibilidad entre la aplicación independiente de las escalas de gravamen a las anualidades por alimentos y mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley.

Por otra parte, a partir de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica y, en su caso, los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten anualidades por alimentos por resolución judicial, podrán optar por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos. Si se optase por la aplicación del mínimo por descendientes, este se prorrateará entre ambos progenitores. (consulta V1808-18).

Examinadas las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación enviada, procede desestimarlas. Según sentencia .../2014,se fijan unas anualidades de 100 euros mensuales. Por tanto el otro progenitor opta a aplicar el mínimo por descendiente por lo que se prorratea el mismo entre ambos progenitores."

SEXTO.- El 29/01/2021 presentó recurso de reposición. Alega que si bien el artículo 58.1 de la LIRPF asimila la convivencia a la dependencia económica para la aplicación del mínimo por descendientes en caso de cónyuges separados que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, no podemos apreciar para el caso que estamos tratando la existencia de una dependencia económica. No puede hablarse dependencia económica de la hija respecto del padre con una pensión alimenticia de tan solo 100 euros mensuales, al considerar dicha cantidad insuficiente para el sustento económico de la niña. La situación económica de la niña depende exclusivamente de la madre, ya que es ella quien asume casi por completo los gastos de carácter ordinario para el mantenimiento de la hija. Por ello le corresponde aplicar el 100% del mínimo por descendientes.

SÉPTIMO.- El recurso fue desestimado mediante acuerdo notificado el 13/04/2021.

Los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la desestimación fueron los siguientes:

"Las manifestaciones efectuadas por el contribuyente, por sí mismas, no desvirtúan el contenido de la Liquidación del IRPF/19.

A partir de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica y, en su caso, los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten anualidades por alimentos por resolución judicial, podrán optar por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos. Si se optase por la aplicación del mínimo por descendientes, este se prorrateará entre ambos progenitores. (consulta V1808-18).

En ningún momento se estipula un importe mínimo en concepto de anualidades para que se asimile la convivencia a la dependencia económica.

De acuerdo con la documentación obrante en esta Administración, según sentencia 516/2014, se fijan unas anualidades de 100 euros mensuales. Por tanto el otro progenitor opta a aplicar el mínimo por descendiente por lo que se prorratea el mismo entre ambos progenitores.

No se ha aportado prueba o documento alguno distinto de los ya tenidos en cuenta en el transcurso de dicha comprobación.

Por tanto, esta Administración se ratifica en la Liquidación del IRPF/19, e igualmente en el contenido de la motivación a la cual nos remitimos y que no se reproduce en este momento."

OCTAVO.- El día 07/05/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 30/04/2021 contra la desestimación del recurso de reposición, reiterando las alegaciones formuladas, esto es la falta de dependencia económica de la hija respecto del padre, la convivencia y dependencia económica de la hija respecto a la madre y la procedencia de la aplicación del mínimo por descendientes en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La cuestión a analizar en la presente reclamación es la procedencia del mínimo por descendiente declarado, si procede la aplicación de la totalidad del mínimo o si por el contrario tienen derecho a aplicarlo ambos progenitores.

La regulación del mínimo por descendientes está recogida en el artículo 58 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que en su redacción vigente en 2019 establecía lo siguiente:

1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

(...)

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

Dichos artículos 64 y 75 se refieren al tratamiento de las anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial, para el cálculo del impuesto estatal y el gravamen autonómico, respectivamente.

Así, el artículo 64 dice:

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

El concepto de dependencia se introdujo en el precepto señalada tras la modificación introducida por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre.

Dicha modificación es consistente con el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional, n.º 19/2012, de 15/02/2012, que, sobre el requisito de la convivencia concluye que "De acuerdo con lo señalado hasta este momento es importante subrayar que no le corresponde a este Tribunal decidir cuál es la forma en la que se debe articular la reducción por el mínimo familiar por descendientes. Sí nos corresponde, sin embargo, determinar si la articulación que se ha hecho en la normativa impugnada es respetuosa del principio constitucional de igualdad, en la medida en que excluye de su aplicación, sin razón que lo justifique, a un grupo importante de contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes por el sólo hecho de no convivir con ellos. Por ello, debe concluirse que, no ajustándose la norma controvertida al fin perseguido (la protección de la familia mediante la deducción de parte de los gastos que provoca el deber constitucional de asistencia de todo orden a los hijos), al no ser las consecuencias jurídicas que resultan proporcionadas al mismo, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad de la expresión «conviva con el contribuyente y» de la letra b) del apartado 1 del art. 40.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias. (...)."

Aunque la sentencia se refiere a una Ley anterior, el precepto en cuestión es el origen del artículo 58 de la Ley 35/2006, aplicable al presente caso, por lo que se debe interpretar el requisito de la convivencia, que se discute en el supuesto presente, en el sentido propugnado por el Alto Tribunal como acorde con el Texto Constitucional, esto es, vinculado a la efectiva dependencia económica.

Por tanto, en consonancia con el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, que consideramos plenamente aplicable al presente supuesto, la aplicación o no del mínimo por descendientes debe atender a un criterio de dependencia económica, y no vincularse a la convivencia con el progenitor.

Las pruebas aportadas en el expediente son las siguientes:

-Sentencia número .../2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 9, en el procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados, mediante la cual se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre y se establece que el padre deberá abonar a la madre, como pensión de alimentos a favor de la hija, la cantidad de 100 euros mensuales.

-Certificado de empadronamiento

-Certificado de convivencia.

Acreditada la convivencia de la reclamante con su hija, la cuestión objeto de controversia es si existe dependencia económica de la hija respecto al padre y en consecuencia se le reconoce a éste la aplicación del mínimo por descendiente, debiendo prorratearse el mismo entre ambos progenitores.

Pues bien, fijada por sentencia judicial una pensión de alimentos de 100 euros mensuales, este Tribunal entiende que no estamos ante un supuesto de dependencia económica puesto que la anualidad satisfecha por el padre no llega a cubrir ni mínimamente las necesidades básicas ordinarias de su hija, por lo que este progenitor no tendría derecho al mínimo por descendientes sino, en su caso, a aplicar las especialidades previstas en la Ley para el supuesto de anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial a favor de los hijos.

Y por tanto en cuanto a la reclamante, acreditada la convivencia y dependencia económica de la hija respecto a su madre, le corresponde a ésta aplicar el mínimo por descendientes en su totalidad.

Sentado lo anterior, se estiman las pretensiones de la reclamante anulando el acto administrativo impugnado.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.