Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 28 de enero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 39-00099-2021

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de resolución de recurso de reposición nº .../2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 09-01-2019, tuvo entrada en la Oficina Liquidadora de ... de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, copia de escritura de disolución de comunidad, autorizada el día 20-12-2018, por el notario de ..., don ..., con el número ... de su protocolo.

La escritura iba acompañada de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de AJD, declarando una base imponible de 200.000 euros y un tipo de gravamen del 1.5%, por la operación de disolución de comunidad de bienes, además se presentó una segunda autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de TPO, declarando una base imponible de 200.000 euros, acogiéndose a exención por tratarse de un bien indivisible, por el exceso de adjudicación.

SEGUNDO.- El 09-07-2020 se inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación del ITP y AJD, practicada sobre una base imponible de 228.967,21 euros, contra la que consta presentado escrito de alegaciones.

TERCERO.- En fecha 02-09-2020 se notificó resolución con liquidación provisional de ITP y AJD, en su modalidad de AJD por el concepto exceso de adjudicación, sobre una base imponible de 200.000 euros, de la que resultó una deuda a ingresar de 3.174,89 euros.

CUARTO.- El interesado promovió recurso de reposición, y el 02-12-2020 se notificó resolución que lo desestimó.

QUINTO.- El día 07/01/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/12/2020 contra la resolución precitada, en la que se alega, que no existe exceso de adjudicación, como señalan sentencias del TS, por lo que, únicamente debe recaer el gravamen sobre una base imponible consistente en el 50% del inmueble, que es lo que se adjudica la interesada, pues ya era titular del otro 50%, lo contrario entraña doble tributación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La cuestión que plantea la reclamación que nos ocupa, estriba en determinar si en la disolución de una comunidad existente sobre un bien inmueble, considerado indivisible, en la que uno de los comuneros sale de la comunidad con adjudicación de los bienes a la otra comunera, cabe practicar liquidaciones por el concepto de AJD tanto por la disolución de la comunidad, como por el exceso de adjudicación que se produce en favor de la comunera a la que se adjudica el inmueble.

La postura mantenida por la ACAT encuentra su respaldo en Consulta Vinculante de la DGT, V0952-18, de 11-04-2018, que concluye que conforme al artículo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD, en la operación descrita concurren dos convenciones diferentes: la disolución del condominio y la producción de un exceso de adjudicación, que deben tributar de forma independiente, ambos en AJD.

A esta postura se opone la reclamante, que entiende que conforme a la doctrina del TS en la disolución de un condominio se grava en AJD la parte del bien que se consolida, volver a gravar esa operación como pretende la liquidación impugnada impone la existencia de dos convenciones distintas, so pena de estar gravando doblemente una misma manifestación de riqueza sujeta indirectamente a tributación, doble tributación prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

La primera apreciación que cabe hacer es que no es una cuestión polémica en este caso que el exceso de adjudicación que se produce no debe quedar gravado en la modalidad de TPO, aquí la polémica es otra, y consiste en determinar si la regularización practicada, consistente en sujetar a gravamen el exceso de adjudicación en la modalidad de AJD, se ajusta a Derecho.

El artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referido a la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentados (documentos notariales), establece que tributarán por dicha cuota,

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, (...)".

Del precepto trascrito se deducen los requisitos que conforman el presupuesto de hecho gravado por la cuota gradual, que son los cuatro siguientes:

- Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.

- Que tengan por objeto cantidad o cosa valuable.

- Que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.

- Que no estén sujetos ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en el artículo 1.º 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del impuesto, es decir, a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de operaciones societarias.

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante primera copia de escritura que tiene por objeto cosa valuable, que contiene actos inscribibles y que no está sujeta ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ni a Operaciones Societarias, y como tal la disolución de la comunidad con adjudicación de los bienes a la reclamante debe ser gravada en AJD, y así fue autoliquidado por la interesada.

No creemos que el exceso de adjudicación constituya una convención distinta a la anterior, que ampare su gravamen en AJD conforme al artículo 4 del TR, sino que estamos en presencia de una disolución con adjudicación de bienes en la que se produce un exceso a favor de la reclamante, documentada en escritura pública y es esta convención la que reúne los requisitos precitados, por lo que volver a gravar el otorgamiento de la escritura en AJD por el exceso de adjudicación producido es, en opinión de este Tribunal, constitutivo de un supuesto de doble gravamen.

En apoyo de nuestra postura debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, en la que se señala lo siguiente:

"cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad. En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando ésta se produce en el mismo acto de disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos".

Como se ve, el supuesto que contempla la sentencia es otro, la misma va referida a la división horizontal de un inmueble como antecedente inexcusable de la disolución de la comunidad, no obstante, la doctrina fijada por el Tribunal en su sentencia resulta aplicable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, y es que, estando en presencia de una comunidad formada por bienes indivisibles, la única forma de disolver la comunidad es adjudicárselos a uno de los comuneros, que, como consecuencia de lo anterior, tendrá un exceso de adjudicación, inevitable, o lo que es lo mismo, el exceso de adjudicación es una consecuencia inevitable (inexcusable si empleamos los términos del TS) de la propia disolución, y por ello no debe ser gravado, so pena de incurrir en una doble tributación de una misma convención por un mismo concepto.

Nuestra postura se ve respaldada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de junio de 1999, en la que se razona por el Alto Tribunal:

"La obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un ""exceso de adjudicación"", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión".

Y es que recordemos que la división de la cosa común -actio communi dividundo-, recogida en el artículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, responde al principio proveniente del Derecho romano de que "nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)" (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Civil, Sección1ª- núm. 583/2014, de 21 de octubre -Recurso de Casación núm. 2501/2012; RJ 2014\5621).

Y es que estando en presencia de bienes indivisibles, o que desmerecerían mucho por su división, como sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia del año 1999, antes citada, la única forma de dividir la comunidad en el sentido de extinguir la misma, es paradójicamente no dividirla, sino adjudicar los bienes a un comunero a calidad de abonar al otro u otros el exceso en dinero.

Una vez sentado lo anterior, se acuerda estimar la reclamación y anular el acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.