Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 31 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 39-01802-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2017, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, con clave de liquidación A39...59 y un resultado a ingresar de 2.609,78 euros,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria se inició un procedimiento de comprobación limitada respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2017 periodos 1T, 2T, 3T y 4T, con la notificación el 20/04/2021 de un requerimiento. El alcance se circunscribió a:

-Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

-Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

-Contrastar los datos declarados en concepto de base imponible de operaciones realizadas en régimen general con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración obtenidos a través de la declaración informativa 'Declaración anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito' (Modelo 170).

Se solicitó la aportación de los Libros Registros y justificación de los cobros percibidos mediante tarjeta de crédito y en efectivo.

SEGUNDO.- El interesado presentó un escrito manifestando que el requerimiento no puede ser atendido en sus términos por cuanto causó baja en sus actividades empresariales el día 31/03/2016. Aporta modelo 036 de cese de actividad.

TERCERO.- En fecha 16/06/2021 se notificó propuesta de resolución y trámite de alegaciones, en base a la siguiente motivación:

El procedimiento de comprobación limitada se inició solicitando a la contribuyente la aportación de los libros registro de facturas expedidas y recibidas y la justificación del importe declarado en concepto de operaciones realizadas en régimen general para subsanar las diferencias existentes entre el importe declarado y el de los cobros realizados a través de tarjetas de crédito. En concreto, de acuerdo con la información de la que dispone la AEAT el sujeto pasivo obtiene ingresos a través de bancos (cuentas , TPVs tarjetas, etc...) que no se corresponden con los ingresos de la actividad declarados por el sujeto pasivo en las autoliquidaciones modelo 303 presentadas. Para aclarar las discrepancias se indicaba que, en relación con el LRFE aportado, se deberían justificar de forma separada los cobros percibidos mediante tarjeta de crédito y los cobros en efectivo, de tal manera que permita verificar que todos ellos han sido registrados debidamente en el libro, aportando extracto de las cuentas bancarias o cualquier otro documento que permita su identificación.

El alcance de la comprobación se limitó a contrastar que los documentos solicitados y en su caso aportados han sido transcritos correctamente en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido y a comprobar las diferencias existentes entre el IVA devengado declarado y el importe de que dispone la AEAT a través de las declaraciones informativas presentadas por terceros.

Consta en poder de la Administración la imputación de la declaración informativa modelo 170, presentada por la entidad bancaria respecto a los cobros por parte del sujeto pasivo a través de tarjetas de crédito o de débito.

El sujeto pasivo atiende el requerimiento manifestándose en los siguientes términos "el requerimiento no puede ser atendido en sus términos por cuanto que el reclamado causó baja en sus actividades empresariales el día 31/03/2016, según acredita la declaración presentada ante la aeat y cuya copia se adjunta".

Se requiere a la entidad bancaria para que se ratifique en los datos aportados, contesta al mismo aportando los movimientos de TPV asociados a la cuenta de la que el sujeto pasivo es titular con lo que quedan ratificados los datos que constan el modelo 170. Así que de acuerdo con los datos de los que dispone la AEAT, se consignan las bases imponibles y las cuotas de IVA devengado por operaciones en régimen general como consecuencia de entregas de bienes o prestaciones de servicios no declaradas y sujetas a gravamen conforme establece el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

En concreto, procede incrementar la base imponible de cada uno de los periodos y su correspondiente cuota de IVA repercutido al 21 por 100, teniendo en cuenta -exclusivamente- los ingresos que aparecen en la cuenta a la que el sujeto pasivo tiene asociada la TPV, según el cuadro siguiente:

TRIMESTRE 1T 2T

BASE NO DECLARADA 256,20 10.561,87

CUOTA NO DECLARADA 53,80 2.217,99

CUARTO.- No constando la presentación de alegaciones, el 20/07/2021 se notificó el acuerdo de resolución con liquidación provisional, con clave de liquidación A39...59 y un resultado a ingresar de 2.609,78 euros, en los mismos términos que la propuesta.

QUINTO.- El día 26/08/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/08/2021 contra el acuerdo de liquidación. Solicitó la puesta de manifiesto del expediente para efectuar alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Con carácter preliminar, se expone la circunstancia de que la reclamación, tramitada por el procedimiento abreviado, no fue acompañada por alegación alguna, ya que en el escrito de interposición el reclamante dice que las efectuará cuando se le ponga de manifiesto el expediente.

El artículo 64 del RGRVA (Reclamaciones económico-administrativas que se tramitarán por el procedimiento abreviado) establece:

"Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones".

Resultando, pues, de aplicación a esta reclamación el procedimiento abreviado, y tramitándose según lo dispuesto para dicho procedimiento, el artículo 246.1 de la LGT dispone:

"La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:

(...)

b) Alegaciones que se formulan.

Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes"

Como se ha expuesto anteriormente, el reclamante se ha limitado a interponer la reclamación económico administrativa, sin enunciar los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión ni formular alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, tal y como se establece en el citado articulo 246.1 de la LGT, omisión que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del artículo 65 del RGRVA, no resulta subsanable.

En los términos anteriores se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 27/10/2005 (00/3064/2005).

No obstante lo anterior, es también criterio del TEAC que la falta de presentación de escrito de alegaciones en el procedimiento económico administrativo no determina por si sola la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento, lo cual obliga a entrar en el examen del expediente y a decidir, haciendo uso de las facultades revisoras que a esta vía atribuye el artículo 237 de la LGT, acerca de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, para lo cual ha acudido a las pretensiones alegadas en vía de recurso de reposición y que fueron desestimadas por la oficina gestora, a fin de verificar si la Administración se ha ajustado a la normativa vigente, tanto en los aspectos procedimentales, como en lo que se refiere a la aplicación de la normativa propia del impuesto controvertido, para concluir si el acto objeto de reclamación es o no conforme a derecho.

CUARTO.- Dicho lo anterior, la cuestión a debatir es si procede incrementar la base imponible de cada uno de los periodos y su correspondiente cuota de IVA repercutido al 21 por 100, teniendo en cuenta, exclusivamente, los ingresos que aparecen en la cuenta a la que el sujeto pasivo tiene asociada la TPV.

En el caso analizado, los ingresos declarados por el interesado no coinciden con los obtenidos a través de bancos (cuentas, TPVs tarjetas, etc).

Ante la discrepancia observada el órgano gestor efectuó un requerimiento de ratificación de datos a la entidad BANCO_1, en los siguientes términos:

De la información que obra en poder de la Administración Tributaria resulta que, en el ejercicio 2017, el beneficiario que se indica más abajo ha obtenido los siguientes ingresos:

CONCEPTO: FACTURACIÓN CON TARJETA TPV

Nº CUENTA ASOCIADA: ...9

BENEFICIARIO:

Apellidos y Nombre o Razón Social: Axy

NIF: ...

Importe de las operaciones: 13.089,87 euros

Para la confirmación de esos datos, se le requiere la ratificación de las operaciones anteriormente descritas, acompañando la documentación acreditativa que la respalde mediante cualquier prueba admitida en derecho.

La entidad bancaria en atención al requerimiento remitió detalle de los movimientos TPV, con número de comercio ...2, asociada a Axy (...), en relación con la cuenta ...9. Ascendiendo el importe total percibido a 13.089,87 euros.

Tras dicho requerimiento, el órgano gestor notificó la puesta de manifiesto del expediente; el interesado no efectuó alegación alguna, ni tampoco aportó ningún documento, acreditando la realidad de los ingresos declarados o cuestionando lo informado por la entidad que ratificó los importes facturados con tarjeta.

Nos encontramos por tanto ante una cuestión de prueba.

El artículo 105.1 de la LGT respecto al deber de prueba señala:

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Se trata de una regla de carácter procesal que tiene por objeto distribuir la carga de la prueba entre las partes en de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto que se ha ido conformando a través de sucesivas matizaciones del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras).

Tal jurisprudencia ha sido posteriormente recogida de manera expresa por la normativa, disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones. Tal afirmación viene matizada en el punto 7 de dicho precepto (renumerado por L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) donde establecerse que, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En base a lo anterior y aplicado al ámbito tributario, la jurisprudencia ha venido entendiendo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, y al sujeto pasivo la acreditación de los hechos que le beneficien como la existencia de gastos y los requisitos para su deducibilidad, las exenciones y beneficios fiscales, etc. En este sentido, la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. Núm. 2739/2002), la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. Núm. 691/2003) o la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4545/2004), entre otras.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es a la Administración a quien corresponde acreditar la procedencia de la regularización de los ingresos.

Pues bien, a juicio de este órgano revisor, la carga probatoria de la Administración ha sido suficiente, dado que ha efectuado un requerimiento a la entidad bancaria para que ratificase los datos imputados a través del modelo 170. Ratificados dichos datos, los mismos no han sido desvirtuados por el interesado.

En consecuencia, se estima correcta la regularización practicada por el órgano gestor.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.