Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria
Pleno
FECHA: 30 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 39-01549-2024-00
CONCEPTO: IAE
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ SA – A…
REPRESENTANTE: … - …
En SANTANDER, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 05-08-2024 se interpone reclamación económico-administrativa contra resolución desestimatoria de recurso de reposición que se había presentado frente a resolución de la Dirección General de Ingresos Públicos Municipales del Ayuntamiento de Santander, por el que se atribuyó a la reclamante a computar como un mayor elemento superficie del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), un porcentaje de la zona de aparcamiento cubierto situado en planta -1 del local donde ejerce su actividad.
Segundo.- En la notificación que inicia el procedimiento de comprobación limitada, que incorpora propuesta de liquidación, se señala, en síntesis, que el obligado tributario en la declaración de inicio de sus actividades no ha incluido como superficie de la actividad la parte correspondiente al aparcamiento cubierto en planta -1, que se le debe imputar en proporción a la superficie que se ocupa en planta baja, la cual comparte con otra empresa distinta. De tal modo que ocupando en planta baja la reclamante 2.633 m2 y 3.762 m2 la otra empresa, a la reclamante le corresponde un 41,17%, que es el porcentaje que debe imputarse sobre el aparcamiento cubierto de la planta -1.
Tercero.- La aquí reclamante alegó, en síntesis, que presentó la declaración de alta para el inicio de actividad, modelos 840, conforme a la información contenida en el contrato de alquiler firmado con la sociedad arrendadora TW, contrato en el cual se indican los metros cuadrados del local a los que la Sociedad tiene derecho de uso exclusivo como consecuencia de dicho contrato de arrendamiento, en concreto, tal como se indica en el expositivo tercero del mencionado contrato, la superficie alquilada es de 3.175,81 metros cuadrados totales, de los cuales 2.643,66 metros cuadrados se encuentran en planta baja y 532,15 metros cuadrados en la planta de parking, cifras incluidas en los mencionados modelos 840 presentados el pasado 17 de octubre de 2023.
Por tanto, considera que los modelos 840 presentados recogen la superficie total alquilada sobre la cual la sociedad tiene la facultad de uso y disfrute exclusivo, sin hacer mención, en ningún caso, a la totalidad de los metros cuadrados pertenecientes al "GARAJE PLANTA SOTANO" indicados por esta Oficina y sobre los cuales se plantea la regularización, por lo que defiende que no cabe modificar los metros cuadrados tal y como se indica en la propuesta de liquidación ya que los 6.368,99 metros cuadrados categorizados en la presente comunicación como "GARAJE PLANTA SOTANO" no son de disponibilidad plena de la Sociedad y, por lo tanto, no pueden formar parte del cálculo del IAE.
Cuarto.- La Administración tributaria actuante dictó resolución en la que rechazó las alegaciones presentadas, que igualmente aprueba las liquidaciones para el ejercicio 2023 que se relacionan. Se motivó en que en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, referida al objeto de arrendamiento, se indica:
"Además, el arrendamiento del Local incluye el derecho de la ARRENDATARIA a:
(..)
4) Utilizar libremente la zona de aparcamiento (para personal y para sus clientes) y la zona de carga y descarga de materiales."
De tal modo que, aplicando la Regla 14ª.1, letra F) de la Instrucción del IAE, sobre la superficie de los locales, en primer lugar imputa a la reclamante la superficie del aparcamiento cubierto de la planta -1 que le corresponde en función de la superficie con la otra empresa ocupante de la parcela en planta baja, y de ahí se toma como superficie solo el 55% de acuerdo con lo previsto en la citada Regla de la Instrucción del IAE.
Quinto.- Disconforme, se presenta recurso de reposición alegando, en síntesis, que la superficie correspondiente al aparcamiento cubierto no debe ser considerada como elemento tributario y, de forma subsidiaria, en caso de incluirse, que las superficies imputadas son superiores a las calculadas.
En cuanto a su pretensión principal, insiste en que la superficie correspondiente al aparcamiento cubierto no debe ser considerada como elemento tributario a efectos del IAE porque en ella no se desarrolla su actividad, lo que solo se hace en dos fincas registrales que se corresponden con la parte arrendada expresamente en el contrato, que consta en su expositivo III; aunque el propietario permita el uso del aparcamiento a los arrendatarios de los locales, este se ha reservado la "plena libertad para llevar a efecto la mejor planificación y diversificación del aprovechamiento del mismo", según consta en el artículo 14 del Reglamento de Régimen Interior. En el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, en relación a la planificación del aprovechamiento del aparcamiento, la estipulación segunda del mismo, referida al objeto del arrendamiento, indica que "Además, el arrendamiento del Local incluye el derecho de la ARRENDATARIA a: (...) 1) Disponer de un espacio en el aparcamiento subterráneo para ubicar seis (6) plazas de aparcamiento subterráneo para uso exclusivo para aparcamiento de clientes del servicio Click & Collect y para depósito de carritos (...) 4) Utilizar libremente la zona de aparcamiento (para personal y para sus clientes) y la zona de carga y descarga de materiales". Por tanto, el contrato de arrendamiento permite disponer plenamente de 6 plazas de aparcamiento y, en cuanto al resto del aparcamiento cubierto, únicamente le concede el derecho de uso, ateniéndose al Reglamento de Régimen Interior, que reserva expresamente al propietario la plena libertad para su gestión, por lo que entiende que la arrendataria, aquí reclamante, carece de título alguno sobre esas zonas.
Se apela a la sentencia del Tribunal Supremo 1995/2017, en relación a un hipermercado con una galería comercial donde se desarrollaban por terceros otras actividades y de la que no era propietaria, cuya superficie se había incluido para el cálculo de la cuota del impuesto, en la que se recoge que las superficies que han de ser computadas para el cálculo de las cuotas del epígrafe 661.2, no podrá incluir las zonas ocupadas por terceros, distintos a quien la Administración tributaria haya considerado sujeto pasivo de dicho epígrafe, si este sujeto pasivo carece de título alguno para otorgar por sí solo a un tercero el uso o la utilización de esas zonas.
No se responde a la alegación subsidiaria respecto del erróneo cálculo de la superficie de aparcamiento imputada.
Sexto.- El recurso de reposición fue desestimado.
El Ayuntamiento, frente a la alegación de que la superficie del aparcamiento cubierto no debe ser considerada como elemento tributario a efectos del IAE, considera que según consta en las prescripciones generales del contrato de arrendamiento que "el destino principal de las plazas de parking es estar reservadas a los clientes", estableciendo la estipulación segunda que el arrendamiento del local incluye el derecho de la parte arrendataria a utilizar libremente la zona de aparcamiento, sin ninguna restricción impuesta por el propietario.
En cuanto a la invocada sentencia del Tribunal Supremo, entiende que no es de aplicación, porque no estamos ante una superficie cedida a terceros distintos del sujeto pasivo del impuesto, sino de la superficie del aparcamiento subterráneo que, en virtud de un contrato de arrendamiento, da servicio al establecimiento de quien ostenta la condición de sujeto pasivo.
Séptimo.- Frente a esta resolución desestimatoria, se interpone la presente reclamación en la que, en cuanto al fondo, se vienen a reiterar las alegaciones del recurso de reposición. Se añade, como cuestión previa, que debe entenderse que la reclamación ha de tramitarse por el procedimiento general, y no abreviado, por ser una reclamación de cuantía indeterminada.
En cuanto a su pretensión subsidiaria, entiende que los cálculos efectuados no le atribuyen la superficie correcta conforme a los porcentajes imputados por el propio Ayuntamiento a la reclamante y a la otra empresa que asimismo desarrolla su actividad en el mismo inmueble, entendiendo que en lugar de 2.633 m2 serían 2.622,11 m2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.
Tercero.- La Ley reguladora de las Haciendas Locales (actualmente, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLRHL), contempla la gestión compartida del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) entre la Administración Tributaria del Estado y la Administración Tributaria local, atribuyendo a la primera la gestión censal del Impuesto y a la segunda la gestión tributaria.
Dentro de este esquema, el artículo 91 de dicha norma, establece:
"1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.
4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto".
La regulación de este Impuesto se completa con el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.
De los preceptos reproducidos queda claro que nos encontramos ante un tributo de gestión compartida cuya dualidad de competencias ha sido objeto de estudio y delimitación en numerosa jurisprudencia. Por ejemplo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25/09/2001 (recurso 5623/2000), recalcó que:
"una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas "gestión censal" y "gestión tributaria": estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación, como, en este caso de autos, la Diputación Provincial) tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y estando conformada esta segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión stricto sensu, la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo".
De lo expuesto hasta ahora pueden extraerse una serie de conclusiones relativas a qué órgano es competente para llevar a cabo las distintas funciones de gestión censal, tributaria y de inspección en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A estos efectos puede fijarse el siguiente esquema competencial:
a) Gestión censal: compete a la Administración Tributaria del Estado. Ahora bien, cuando se trate de cuotas municipales, esta función puede ser delegada en otras Administraciones locales tales como Ayuntamientos o Diputaciones provinciales (artículo 91.1 TRLRHL).
b) Gestión tributaria: dentro de la misma se hace preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.
La liquidación y recaudación de las cuotas municipales compete, en exclusiva a los Ayuntamientos (artículo 91.2 TRLRHL), correspondiendo, sin embargo, la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales a la Administración Tributaria del Estado. Todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras entidades locales (artículo 85.3 TRLRHL).
c) Inspección: esta facultad corresponde a la Administración Tributaria del Estado si bien la misma puede ser delegada en otras entidades tales como los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas (artículo 91.3 TRLRHL).
De ello se sigue que la competencia de este Tribunal (TEAR) alcance tanto a la propia gestión censal e inspección del IAE, ejercidas por el ente local actuante por delegación del Estado.
Cuarto.- La reclamación plantea como primera alegación que la reclamación debe tramitarse por el procedimiento general, no por el abreviado, por tratarse de un acto de cuantía indeterminada, exponiendo:
"La reclamación económico-administrativa interpuesta por la Compañía versa sobre la conformidad a Derecho de la modificación efectuada por el Ayuntamiento de Santander de los datos censales del Impuesto sobre Actividades Económicas. En concreto, del elemento de superficie declarado por la Compañía.
Se trata por tanto de una cuestión que no se refiere a una cuantificación económica. Tales reclamaciones, atendiendo al art. 35 del reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RRVA), habrán de considerarse de cuantía indeterminada.
Por otro lado, el artículo 245.1 de la LGT prevé un solo supuesto por el que las reclamaciones económico-administrativas deben ser tramitadas por medio del procedimiento abreviado; el importe de la cuantía del procedimiento. En este sentido, concreta el RRVA en su art. 64 que se tramitarán por el procedimiento abreviado las reclamaciones de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
Siendo la presente reclamación de cuantía indeterminada, procede a juicio de esta parte, su tramitación por medio del procedimiento general económico-administrativo."
No comparte este Tribunal esta alegación, puesto que para considerar un acto de “cuantía indeterminada” es preciso que no tenga cuantificación económica. El hecho de que el motivo de la regularización sea la regularización de los datos censales, en concreto del elemento superficie, no impide que de esa regularización se deriven en este caso varias liquidaciones tributarias cuantificadas, referidas al ejercicio 2023, una por cada epígrafe en lo que está de alta la reclamante. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 23/11/2021, procedimiento 00-05563-2018-50. Si bien la resolución del recurso de reposición se limita en sentido estricto, al desestimarlo, a confirmar "los datos censales correspondientes al elemento superficie", es evidente que la regularización del elemento superficie implica, como decimos, el dictado de liquidaciones tributarias, por lo que en ningún caso puede calificarse como la actuación impugnada como de cuantía indeterminada.
Por lo que se desestima esta alegación, debiendo tramitarse esta reclamación por el procedimiento abreviado, al ser la cuantía de todas las liquidaciones dictadas inferior a 6.000 euros.
Quinto.- La controversia se centra en la consideración o no como superficie de la actividad, en los términos previstos de la normativa del IAE, del aparcamiento cubierto sito en planta -1, parte de cuya superficie se imputa a la reclamante en los términos que se dirán.
De acuerdo con el artículo 85.1 del TRLRHL, en la fijación de las tarifas de las actividades gravadas por el IAE hay que tener en cuenta, además del contenido propio de la actividad de acuerdo con su sector económico, la superficie de los locales en que se realicen las actividades.
A tal efecto, la regla 6ª de la Instrucción de la Tarifas del IAE, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, a efectos del impuesto, “se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”. Esta descripción del concepto de "local" contenida en la Regla 6.1 de la Instrucción es muy amplia, comprensiva tanto del lugar en que se realiza la actividad referida como de otros que tienen un carácter accesorio, y, por ello, la propia Instrucción se encarga, particularmente en su regla 14.1.F).b), de acotar determinadas superficies, según su uso, reduciendo el cómputo de su extensión para la determinación de la base imponible. Y así tenemos el apartado 6º, que establece una reducción en la superficie del 55% de la superficie de los aparcamientos cubiertos.
"F) Superficie de los locales.
a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción.
b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie:
(...)
6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos.
(...)"
Dicha regla se está refiriendo a las reducciones en las empresas cuyos locales (regla 6.1), en sentido amplio, tienen, además de una zona destinada a la actividad económica principal, otros zonas accesorias, como son los aparcamientos, lo que evidencia que la regla 14.1.F).b).6, así como en aquellas actividades cuyas cuotas se calculan teniendo en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, conforme a establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 22/05/2002 (recurso 678-1997) y de 16/07/2002 (recurso 4639-1997).
Sin perjuicio del cómputo concreto de su superficie en los términos expuestos, a la vista de la definición de local puede concluirse que cuando una actividad económica dispone de un aparcamiento cubierto y gratuito para sus clientes, ese espacio cumple la definición de local según la regla 6.ª, pues es una instalación que sirve de claro soporte a la actividad comercial. En consecuencia, los metros cuadrados de ese aparcamiento cubierto deben incorporarse al cómputo de la superficie del local para el cálculo de la cuota municipal del IAE, siempre tomando el 55 por 100 de su superficie de acuerdo con la regla 14.1.F).6º.
Por otro lado, si un mismo aparcamiento, cubierto, gratuito y destinado a sus clientes, se comparte por varias actividades gravadas por el IAE, de igual modo deberá computarse como superficie para todas ellas, para lo cual el apartado f) de la regla 14.1.F) de la Instrucción de las Tarifas del IAE prevé:
f) Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.
Lo expuesto hasta ahora es, a juicio de este Tribunal, la interpretación que se deduce de la normativa de aplicación.
Sexto.- Lo que la reclamante considera es que la superficie correspondiente al aparcamiento cubierto no debe ser considerada como elemento tributario a efectos del IAE porque en ella no se desarrolla su actividad, lo que solo hace en dos fincas registrales que se corresponden con la parte arrendada expresamente en el contrato, que consta en su expositivo III; y que aunque el propietario permita el uso del aparcamiento a los arrendatarios de los locales, este se ha reservado la "plena libertad para llevar a efecto la mejor planificación y diversificación del aprovechamiento del mismo", según consta en el artículo 14 del Reglamento de Régimen Interior. Afirma que la estipulación segunda del contrato, referida al objeto del arrendamiento, indica que "Además, el arrendamiento del Local incluye el derecho de la ARRENDATARIA a: (...) 1) Disponer de un espacio en el aparcamiento subterráneo para ubicar seis (6) plazas de aparcamiento subterráneo para uso exclusivo para aparcamiento de clientes del servicio Click & Collect y para depósito de carritos (...) 4) Utilizar libremente la zona de aparcamiento (para personal y para sus clientes) y la zona de carga y descarga de materiales". Por tanto, el contrato de arrendamiento permite disponer plenamente de 6 plazas de aparcamiento y, en cuanto al resto del aparcamiento cubierto, únicamente le concede el derecho de uso, ateniéndose al Reglamento de Régimen Interior, que reserva expresamente al propietario la plena libertad para su gestión, por lo que entiende que la arrendataria, aquí reclamante, carece de título alguno sobre esas zonas. Se apoya en sentencia del Tribunal Supremo 1995/2017, 18 de diciembre de 2017 (rec. 36/2016), en relación a un hipermercado con una galería comercial donde se desarrollaban por terceros otras actividades y de la que no era propietaria, cuya superficie se había incluido para el cálculo de la cuota del impuesto, en la que se recoge que las superficies que han de ser computadas para el cálculo de las cuotas del epígrafe 661.2, no podrá incluir las zonas ocupadas por terceros, distintos a quien la Administración tributaria haya considerado sujeto pasivo de dicho epígrafe, si este sujeto pasivo carece de título alguno para otorgar por sí solo a un tercero el uso o la utilización de esas zonas.
En opinión de este Tribunal, esta alegación tampoco puede prosperar. Consideramos que para el IAE no existe diferencia sustancial entre que el aparcamiento de uso gratuito para clientes esté incluido en la renta del local o se conceda mediante un simple “derecho de uso”, como ocurre en este caso. En ambos casos el espacio se considera actividad accesoria de la actividad desarrollada y su superficie debe computarse a efectos del cálculo de la cuota del impuesto. Así pues, cuando el sujeto pasivo tiene el "derecho de uso" sobre un local, y hemos concluido en el anterior Fundamento que el aparcamiento cubierto lo es, sea por arrendamiento o cualquier otro título (comodato, cesión, derecho de uso, entre otros), ese espacio se considera a efectos del IAE como local afecto a su actividad. Su destino es, no cabe duda, el ser usado por sus clientes para acceder al establecimiento, y también al contiguo con el cual se comparte su uso.
Las alegaciones se apoyan en la citada sentencia del Tribunal Supremo, que a nuestro juicio no es aplicable, no solo porque se refiere a la tributación por el epígrafe 661.2, y pese a lo pretendido por la parte reclamante ello conlleva diferencias en cuanto a las notas específicas aplicables al mismo, sino también porque en el supuesto resuelto por la sentencia la Administración tributaria tomó como superficie computable la correspondiente a locales comerciales que no eran de su propiedad y en los que se desarrollaban otras actividades económicas, con el argumento de que dichos locales comerciales estaban integrados totalmente en la unidad arquitectónica de un único centro comercial, y que la propiedad o no de los mismos era irrelevante a efectos del cómputo del elemento tributario integrante de la cuota del impuesto según las reglas transcritas. Como afirmó de forma acertada el Ayuntamiento en la resolución impugnada, "no estamos ante una superficie cedida a terceros distintos del sujeto pasivo del impuesto, sino de la superficie del aparcamiento subterráneo que, en virtud de un contrato de arrendamiento, da servicio al establecimiento de quien ostenta la condición de sujeto pasivo."
En lo alegado también flota cierta contradicción, pues por un lado se defiende que no se compute el aparcamiento porque se carece de título alguno sobre él, pero en otro apartado de su escrito se afirma que el contrato de arrendamiento "únicamente le concede el derecho de uso". Pues bien, el derecho de uso, al que se refiere el Código Civil en sus artículos 523 y siguientes, es un derecho real por el que su titular puede usar algo que pertenece a otra persona. El derecho de uso es, pues, un título para que la superficie del aparcamiento cubierto compute a efectos del cálculo de la cuota del IAE. No puede aceptarse que por el hecho de la propiedad se reserve "plena libertad para llevar a efecto la mejor planificación y diversificación del aprovechamiento del mismo", ello implique que carezca de título alguno sobre esas zonas, pues de hecho permite a sus clientes que a su vez lo usen para acceder a su establecimiento, por lo que tampoco sería aplicable en sentido estricto la doctrina del TS, que exige que se carezca de título alguno para otorgar a un tercero el uso o la utilización de esas zonas, lo que, es evidente, no es el caso, pues la reclamante consiente que sus clientes usen tal espacio como aparcamiento.
Por lo anterior, se desestiman las alegaciones principales de la reclamante, considerándose conforme a derecho el cómputo de la superficie del aparcamiento cubierto en cuestión para el cálculo de la cuota del IAE de las actividades económicas gravadas.
Séptimo.- Por último, queda ocuparnos de la pretensión subsidiaria sobre el incorrecto cálculo de la superficie a computar.
La resolución inicial, en cuanto al cálculo de la superficie a computar e imputar a la reclamante, cita, en primer lugar, la letra f) de la regla 14.1.F) de las Tarifas del IAE:
"f) Cuando en un mismo local se ejerce más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la proporcional que corresponda al resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuera posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total entre el número de actividades."
Como dijimos más arriba, en un caso como este, en que un mismo aparcamiento, cubierto, gratuito y destinado a sus clientes, se comparte por varias actividades gravadas por el IAE, deberá computarse como superficie para todas ellas conforme con esta norma.
Y así, la resolución expone:
"La zona de aparcamiento cubierto como elemento común, se han dividido entre los dos ocupantes de la parcela, ya que al ser imposible determinar la superficie utilizada para aparcar los vehículos de los clientes que acceden a uno u otro local, y al no existir división alguna de la misma, se aplica la Regla 14ª 1.F.f), es decir imputar a cada actividad el número de metros cuadrados que resulta de dividir la superficie total 6.368,99 m2, entre los dos ocupantes de la parcela, lo que resulta una superficie de aparcamiento atribuida al Sujeto Pasivo de 2.633 m2 , de la que se toma como superficie solo el 55% (1.448,15 m2 tal y como se recoge la instrucción del Impuesto)."
En la comunicación de inicio, se puede leer al respecto:
"Todas las actividades se van a desarrollar en la parcela con referencia catastral …01JO.
Según los datos obrantes en la Dirección General del Catastro la parcela consta zona de aparcamiento, almacén y comercio en la planta -1, y de zona comercial y de aparcamiento en la planta 00.
Las declaraciones presentadas por el obligado tributario recogen el desglose de la superficie del local correspondiente a zona comercial y almacén, pero sin imputar la parte correspondiente a aparcamiento.
A la vista de los datos que obran en poder de la Administración Tributaria resultan las siguientes mediciones de la superficie útil del local sin incluir sus elementos constructivos:
GARAJE PLANTA SÓTANO: 6.368,99 M2
ZONAS DE ALMACENAJE XZ: 1.1.3,00 M2
ZONAS DE EXPANSIÓN SIN USO ACTUAL XZ: 931,91 M2
ACTIVIDADES DIVERSAS: 1.141,85 M2
Las mediciones realizadas del garaje de la planta sótano y de las zonas comunes de acceso al garaje, están referenciadas a la totalidad de la finca con R.C. …01JO, en la que se asientan dos empresas: XZ y QR.
Ante esta circunstancia consideramos que la superficie a computar, de los garajes y de las zonas comunes de acceso a los mismos, debe realizarse en proporción al tamaño de los locales que ocupa cada empresa en planta baja en el Catastro.
Así, para XZ consta una superficie de 2633 m2 y para QR consta una superficie de 3762 m2, lo que supone un 41,17% y un 58,83% respectivamente."
La reclamante afirma que la superficie de 2.633 m2 que se le imputa es incorrecta, y que deben ser 2.622,11 m2 conforme a los porcentajes atribuidos en función de las superficies de los locales donde se desarrolla la actividad principal en planta 00: en el caso de la reclamante, 41,17% sobre 6.368,99 m2.
De entrada, se ignora de dónde salen los 6.368,99 m2 de superficie del aparcamiento cubierto. El Ayuntamiento dice partir de los datos obrantes en el Catastro -según los cuales, por cierto, la parcela del aparcamiento cubierto son 6.349 m2 - aunque luego dice que según los datos que obran en su poder resultan otras "mediciones de la superficie útil del local sin incluir sus elementos constructivos", determinando entonces que son 6.368,99 m2.
Llegados a este punto, este Tribunal entiende que la superficie a computar como aparcamiento cubierto por la reclamante ha de ser:
Superficie total del aparcamiento cubierto según Catastro: 6.349.
Superficie del establecimiento principal del reclamante en planta 00 : 2.633.
Superficie del otro establecimiento principal en planta 00 (con quien se comparte el uso del aparcamiento cubierto): 3.762.
Lo anterior supone que a la reclamante le corresponde un 41,17%, que aplicado a 6.349 m2 da lugar a 2.613,88 m2. De la cual deberá tomarse el 55%, de acuerdo con el apartado 6º de la regla 14.1.F).b), es decir, 1.437,63 m2, a distribuir después entre todas las actividades gravadas.
Por lo tanto, se estima en parte la reclamación en cuanto el cálculo concreto de los metros cuadrados computables del aparcamiento cubierto, en los términos expuestos.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.