En
Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica,
para resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado
contra el acuerdo de resolución de rectificación de
autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ejercicio 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La interesada presentó
autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ejercicio 2016 con un resultado a devolver de 341,37
euros.
SEGUNDO.- En fecha 18/06/2020 la interesada
presentó una solicitud de rectificación de la
autoliquidación de IRPF 2016, solicitando la exención
de las cantidades percibidas en concepto de baja por riesgo de
embarazo, abonadas por la Mutua colaboradora, desde junio de 2015 a
enero de 2016. Ello en base a la Sentencia del Tribunal Supremo nº
1462/2018 de 3 de octubre y la doctrina aplicable, considerando el
riesgo durante el embarazo como prestación social que protege
la maternidad.
TERCERO.- El 03/11/2020 se notificó
propuesta de resolución de rectificación de
autoliquidación del IRPF 2016, desestimando la solicitud
presentada, en base a la siguiente motivación:
"La
contribuyente pide la exención de las cantidades recibidas
por la mutua durante el periodo de baja por riesgo en el embarazo
que no se contempla como renta exenta.
De
acuerdo a la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del
IRPF, redacción Real Decreto Ley 27/2018, de 28 de noviembre,
se contempla expresamente la exención de: prestaciones por
maternidad y paternidad percibidas de la Segurida Social, las
prestaciones por maternidad o paternidad de las mutualidades de
previsión social alternativas al régimen especial de
la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos con el límite de la prestación máxima
que reconozca la Seguridad Social por tales conceptos, y las
percibidas durante los permisos por parto, adopción o guardia
y paternidad por los empleados públicos encuadrados en un
régimen de la seguridad social que no de derecho a percibir
prestación de maternidad o paternidad con el límite de
la prestación máxima que reconozca la seguridad social
por el concepto que corresponda.
De
todo lo expuesto anteriormente se concluye que no están
exentas las bajas por riesgo en el embarazo, por lo que se propone
desestimar la presente solicitud."
CUARTO.- No conforme presentó alegaciones.
Argumentó que si bien la Sentencia del Tribunal Supremo nº
1462/18 de 3 de octubre, declaró exentas de tributación
las prestaciones por maternidad, del espíritu de la norma y
de la doctrina aplicable al caso, todas aquellas prestaciones
sociales tendentes a cubrir situaciones protectoras de la
maternidad, en sentido amplio, deben quedar exentas de tributación,
debiendo incluir entre ellas la baja por riesgo durante el embarazo,
la cual se reconoce para proteger el desarrollo de la gestación,
regulada en el artículo 186 y siguientes del RDL 8/2015.
Señala que el TEAC en resolución de 2 de marzo de
2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio, determinó que "la causa real de concesión
de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en si misma
considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión
de la relación laboral que origina la situación de
maternidad y que se da igual en los casos de maternidad y adopción
que en los demás previstos en la norma para el cobro de otras
prestaciones, como el acogimiento o el riesgo para el embarazo: el
fundamento de la prestación es la suspensión del
contrato de trabajo y no por la causa que origina dicha suspensión."
Debe considerarse que el artículo 7.h) de la LIRPF incluye
las prestaciones protectoras de la maternidad, entre ellas el riesgo
durante el embarazo. No se trata de una interpretación
analógica de la exención, sino que del propio tenor
literal del precepto, se llega a esa conclusión.
QUINTO.- El 15/12/2020 se notificó acuerdo
de resolución de rectificación de autoliquidación,
reiterando lo señalado en la propuesta.
SEXTO.- El 15/12/2020 se interpuso recurso de
reposición, reiterando las alegaciones formuladas en el
procedimiento y manifestando falta de motivación de la
resolución.
El recurso fue desestimado mediante acuerdo
notificado el 16/04/2021.
SÉPTIMO.- El día 17/05/2021 tuvo
entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta
el 06/05/2021 contra la desestimación del recurso de
reposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del acto
administrativo impugnado.
TERCERO.- La cuestión a dilucidar en la
presente reclamación es el carácter exento o no de las
prestaciones por "riesgo durante el embarazo"
percibidas.
La interesada defiende que deben tener el mismo
tratamiento que las prestaciones de maternidad, según la
sentencia del Tribunal Supremo, del 3 de octubre de 2018.
El Fundamento Tercero de la sentencia citada
indica lo siguiente:
TERCERO.- Posición
de la Sala.
La cuestión a
resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si
la prestación por maternidad a cargo del INSS puede
incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero
letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que
"Igualmente estarán exentas las demás
prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción
múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad".
Pues bien, a nuestro
juicio si que se incluye por las siguientes razones.
Primero.- Porque así
se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley
40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Nos sirve como elemento
interpretativo del alcance del párrafo tercero antes citado.
Como recuerda la sentencia
recurrida, en dicha Exposición de Motivos se dice que: "En
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer
lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas
percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción,
maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las
prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto
múltiple previstas en el Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de
enero".
Del texto contenido en la
referida Exposición de Motivos se desprende que la exención
que se establece comprende la prestación de maternidad y no
sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción
e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación
por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las
concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales,
sino que trata de establecer la exención de todas las
prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano
público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el
párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del
IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las
percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
Segundo. La interpretación
gramatical. Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra
"también" estarán exentas las prestaciones
públicas por maternidad percibidas de las Comunidades
Autónomas o entidades locales", después de
declarar exentas en el párrafo tercero "las demás
prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción
múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad",
parece dar a entender que además de las que corren a cargo de
la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones
por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto
se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales, pues en otro caso la partícula "también"
sería inútil, y podría dar lugar a entender que
el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas
últimas y excluir las estatales.
Tercero.- La
interpretación sistemática. Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
La prestación por
maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata
de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a
consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo,
adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el
contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la
actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma,
se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción,
la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las
comunidades autónomas que lo regulen.
En consecuencia la
prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto
previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo
7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser
desestimado y establecer como doctrina legal que "las
prestaciones públicas por maternidad percibidas de la
Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas."
El artículo 7 de la ley del IRPF, en su
apartado h), modificado por el cambio de la doctrina del Tribunal
Supremo, establece lo siguiente:
h) Las prestaciones por
maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas,
respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título
II y en el Capítulo I del título VI del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y
los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos,
menores de veintidós años o incapacitados para todo
trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos por las mutualidades de previsión
social que actúen como alternativas al régimen
especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el
párrafo anterior por la Seguridad Social para los
profesionales integrados en dicho régimen especial. La
cuantía exenta tendrá como límite el importe de
la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará como
rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de
concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las
mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
En el caso de los
empleados públicos encuadrados en un régimen de
Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación
por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo
de esta letra, estará exenta la retribución percibida
durante los permisos por parto, adopción o guarda y
paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo
49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación
específica que le resulte de aplicación por
situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La
cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas
en este párrafo tendrá como límite el importe
de la prestación máxima que reconozca la Seguridad
Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará
como rendimiento del trabajo.
Igualmente estarán
exentas las demás prestaciones públicas por
nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción,
maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.
Atendiendo a la modificación del artículo
7.h) de la Ley 35/2006, introducida por el Real Decreto-ley 27/2018,
de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en
materia tributaria y catastral -modificación con efectos
desde 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no
prescritos-, se reconocen dentro de la exención las
prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares de los
Capítulos VI y VII del Título II (prestación
por nacimiento y cuidado de menor; y prestación económica
por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante) y del
Capítulo I del Título VI (prestaciones familiares de
la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva: asignación
económica por hijo o menor a cargo; prestación
económica de pago único a tanto alzado por nacimiento
o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad; y
prestación económica de pago único por parto o
adopción múltiples) del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la prestación
del riesgo durante el embarazo se encuentra regulada en el Capítulo
VIII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, por tanto fuera de las prestaciones exentas
enumeradas en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006.
Y en este punto resulta aplicable lo dispuesto en
el artículo 14 de la Ley General Tributaria.
Artículo 14.
Prohibición de la analogía.
No se admitirá la
analogía para extender más allá de sus términos
estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y
demás beneficios o incentivos fiscales.
Cabe señalar que este Tribunal adoptó
este mismo criterio en una resolución dictada el 25/11/2020,
39/00368/2020, donde se cuestionaba la exención de la
prestación del riesgo durante la lactancia del Capítulo
IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Sentado lo anterior, se desestiman las
pretensiones de la interesada confirmando el acto administrativo
impugnado.