Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 29 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 39-01022-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2016 con un resultado a devolver de 341,37 euros.

SEGUNDO.- En fecha 18/06/2020 la interesada presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF 2016, solicitando la exención de las cantidades percibidas en concepto de baja por riesgo de embarazo, abonadas por la Mutua colaboradora, desde junio de 2015 a enero de 2016. Ello en base a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1462/2018 de 3 de octubre y la doctrina aplicable, considerando el riesgo durante el embarazo como prestación social que protege la maternidad.

TERCERO.- El 03/11/2020 se notificó propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación del IRPF 2016, desestimando la solicitud presentada, en base a la siguiente motivación:

"La contribuyente pide la exención de las cantidades recibidas por la mutua durante el periodo de baja por riesgo en el embarazo que no se contempla como renta exenta.

De acuerdo a la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, redacción Real Decreto Ley 27/2018, de 28 de noviembre, se contempla expresamente la exención de: prestaciones por maternidad y paternidad percibidas de la Segurida Social, las prestaciones por maternidad o paternidad de las mutualidades de previsión social alternativas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con el límite de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por tales conceptos, y las percibidas durante los permisos por parto, adopción o guardia y paternidad por los empleados públicos encuadrados en un régimen de la seguridad social que no de derecho a percibir prestación de maternidad o paternidad con el límite de la prestación máxima que reconozca la seguridad social por el concepto que corresponda.

De todo lo expuesto anteriormente se concluye que no están exentas las bajas por riesgo en el embarazo, por lo que se propone desestimar la presente solicitud."

CUARTO.- No conforme presentó alegaciones. Argumentó que si bien la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1462/18 de 3 de octubre, declaró exentas de tributación las prestaciones por maternidad, del espíritu de la norma y de la doctrina aplicable al caso, todas aquellas prestaciones sociales tendentes a cubrir situaciones protectoras de la maternidad, en sentido amplio, deben quedar exentas de tributación, debiendo incluir entre ellas la baja por riesgo durante el embarazo, la cual se reconoce para proteger el desarrollo de la gestación, regulada en el artículo 186 y siguientes del RDL 8/2015. Señala que el TEAC en resolución de 2 de marzo de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, determinó que "la causa real de concesión de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en si misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de la relación laboral que origina la situación de maternidad y que se da igual en los casos de maternidad y adopción que en los demás previstos en la norma para el cobro de otras prestaciones, como el acogimiento o el riesgo para el embarazo: el fundamento de la prestación es la suspensión del contrato de trabajo y no por la causa que origina dicha suspensión." Debe considerarse que el artículo 7.h) de la LIRPF incluye las prestaciones protectoras de la maternidad, entre ellas el riesgo durante el embarazo. No se trata de una interpretación analógica de la exención, sino que del propio tenor literal del precepto, se llega a esa conclusión.

QUINTO.- El 15/12/2020 se notificó acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, reiterando lo señalado en la propuesta.

SEXTO.- El 15/12/2020 se interpuso recurso de reposición, reiterando las alegaciones formuladas en el procedimiento y manifestando falta de motivación de la resolución.

El recurso fue desestimado mediante acuerdo notificado el 16/04/2021.

SÉPTIMO.- El día 17/05/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 06/05/2021 contra la desestimación del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La cuestión a dilucidar en la presente reclamación es el carácter exento o no de las prestaciones por "riesgo durante el embarazo" percibidas.
La interesada defiende que deben tener el mismo tratamiento que las prestaciones de maternidad, según la sentencia del Tribunal Supremo, del 3 de octubre de 2018.

El Fundamento Tercero de la sentencia citada indica lo siguiente:

TERCERO.- Posición de la Sala.

La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que "Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad".

Pues bien, a nuestro juicio si que se incluye por las siguientes razones.

Primero.- Porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Nos sirve como elemento interpretativo del alcance del párrafo tercero antes citado.

Como recuerda la sentencia recurrida, en dicha Exposición de Motivos se dice que: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 1/2000, de 14 de enero".

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

Segundo. La interpretación gramatical. Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra "también" estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales", después de declarar exentas en el párrafo tercero "las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad", parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula "también" sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales.

Tercero.- La interpretación sistemática. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que "las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

El artículo 7 de la ley del IRPF, en su apartado h), modificado por el cambio de la doctrina del Tribunal Supremo, establece lo siguiente:

h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

Atendiendo a la modificación del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, introducida por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral -modificación con efectos desde 30 de diciembre de 2018 y ejercicios anteriores no prescritos-, se reconocen dentro de la exención las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares de los Capítulos VI y VII del Título II (prestación por nacimiento y cuidado de menor; y prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante) y del Capítulo I del Título VI (prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva: asignación económica por hijo o menor a cargo; prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad; y prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la prestación del riesgo durante el embarazo se encuentra regulada en el Capítulo VIII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por tanto fuera de las prestaciones exentas enumeradas en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006.

Y en este punto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.

Artículo 14. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Cabe señalar que este Tribunal adoptó este mismo criterio en una resolución dictada el 25/11/2020, 39/00368/2020, donde se cuestionaba la exención de la prestación del riesgo durante la lactancia del Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sentado lo anterior, se desestiman las pretensiones de la interesada confirmando el acto administrativo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.