Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 28 de noviembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 39-00993-2023; 39-00994-2023

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

RECLAMANTE: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

39-00993-2023

31/10/2022

19/06/2023

39-00994-2023

31/10/2022

19/06/2023

SEGUNDO.- Con fecha 26-08-2022, tuvo entrada en el Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, copia de escritura de compraventa, autorizada el día ...-2022, por la notario de ..., doña ..., con el número ... de su protocolo.

La escritura iba acompañada de dos autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de TPO, declarando una base imponible de 149.407,72 euros, y un tipo de gravamen del 10% en cada una de ellas.

TERCERO.- El 14-09-2022 se presentó ante el órgano gestor solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, mostrando disconformidad con el valor de referencia empleado como base imponible de la autoliquidación, que se considera excesivo y superior al precio de compraventa del inmueble y de otros inmuebles de la zona.

CUARTO.- El Servicio de Tributos, al no formularse alegaciones de índole técnica, entendió improcedente solicitar informe a la Dirección General del Catastro sobre el valor de referencia del inmueble.

QUINTO.- El 05-10-2022 se notificó acuerdo que desestimó la solicitud presentada, confirmando como base imponible de la autoliquidaciones presentadas por los interesados el valor de referencia atribuido por la Dirección General del Catastro.

SEXTO.- Contra el acuerdo precitado se promovieron las reclamaciones de referencia, en las que se alega que el valor dado a la construcción, atendiendo a la calidad de los materiales empleados, y al suelo, atendiendo a su calificación urbanística, son excesivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Las reclamaciones que analizamos plantean cuál ha de ser la base imponible a considerar en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Sobre esta cuestión el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en adelante TRLITPAJD, establece:

"La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución".

Asimismo en el artículo 46 del mismo texto legal se indica:

"La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido".

Además de lo anterior, debemos tener en cuenta que la Ley 11/2021, de 9 de julio, modificó la Disposición Final Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que bajo la rúbrica de valor de referencia pasó a disponer:

"La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro".

Finalmente, debe recordarse también que el artículo 3.1 del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario recibió también nueva redacción por la Ley 11/2021, con el siguiente tenor:

"La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral".

Y en el apartado 3 de este artículo 3 se dice:

"Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, los interesados presentaron autoliquidación considerando como base imponible el valor de referencia dado por la Dirección General del Catastro.

Posteriormente, presentaron rectificación de autoliquidación con objeto de impugnar dicho valor de referencia que se consideró excesivo, tras lo cual, el órgano gestor entendió que no era necesario solicitar informe a la Dirección General del Catastro, para que ratificase o corrigiese dicho valor de referencia, dado que los interesados no habían formulado cuestiones de índole técnica.

En cuanto a la solicitud de informe a la Dirección General del Catastro el artículo 10.4 del TRLITPAJD, antes citado, señala:

"4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

(...)"

Este precepto indica que cuando los obligados tributarios insten rectificación de su autoliquidación por entender que el valor de referencia perjudica sus intereses legítimos, la Administración Tributaria debe resolver dicha solicitud previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que habrá de ratificar o corregir el valor de referencia a la vista de la documentación que se aporte.

Así pues, la solicitud de informe es preceptiva, no facultativa, no queda al arbitrio del órgano gestor la decisión de solicitar o no informe a la Dirección General del Catastro, sino que está obligado a ello por imperativo legal.

Así las cosas, ante el incumplimiento administrativo de la obligación de solicitud de informe que genera indefensión en los interesados, este Tribunal acuerda estimar en parte las reclamaciones, anular el acto impugnado y ordenar retroacción de actuaciones, a fin de que por el órgano gestor se solicite dicho informe, y, a continuación, se siga el procedimiento según sus trámites.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.