Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 28 de marzo de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 39-00878-2024

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En ..., se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020 con un resultado a devolver de 564,48 euros.

SEGUNDO.- La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada respecto al IRPF 2020, con la notificación el 26/12/2023 de un requerimiento. El alcance del procedimiento se circunscribió a:

-Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración.

-Comprobar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.

-Comprobar que las amortizaciones practicadas corresponden al ejercicio objeto de comprobación.

Comprobar que en la autoliquidación del IRPF presentada se han incluido la totalidad de los ingresos íntegros de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, así como que esté en posesión de las facturas o documentos que cumplan los requisitos formales exigidos por la normativa para que se puedan deducir, y que justifiquen la existencia de los gastos deducidos en la determinación del rendimiento de las actividades económicas, así como su correlación con los ingresos de dichas actividades.

-Regularización de aquellas partidas que pudieran resultar afectadas por la variación de los límites cuantitativos establecidos en la normativa reguladora del impuesto como consecuencia de la posible regularización a practicar en virtud del presente procedimiento de comprobación limitada.

TERCERO.- Tras el correspondiente trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, el procedimiento finalizó el 20/02/2024 con la notificación del acuerdo de resolución con liquidación provisional, con clave de liquidación A…...63 y un resultado a ingresar de 2.045,57 euros.

Se motiva como sigue:

Los gastos de un profesional en sus desplazamientos efectuados en un vehículo propio presentan una doble característica: por una parte, su necesidad para la obtención de los ingresos, pero por otra, la dificultad de su prueba y de su separación de otros de igual naturaleza efectuados en la esfera privada. Esta segunda característica exige que el profesional disponga de algún procedimiento o sistema que dé lugar a las necesarias pruebas para acreditar ante la Administración tributaria que los gastos, además de reales, corresponden inequívocamente a la actividad realizada.

- El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo tanto, la carga de la prueba de la afectación exclusiva corresponde al contribuyente.

La utilización exclusiva en la actividad económica puede acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de comprobación de esta Oficina Gestora.

El contribuyente alega que dispone de otro vehículo destinado a su uso particular y a su uso profesional y el vehículo matrícula MATRÍCULA_1 afecto en exclusiva a la actividad. La existencia de otro vehículo no es óbice para la utilización de este vehículo en actividades particulares no quedando probada la afectación EXCLUSIVA del mismo a la actividad al no encontrarse el vehículo dentro de los recogidos en el artículo 22 apartado 4 de la Ley del Impuesto.

Por otro lado, presenta controles de acceso justificando los trabajos realizados que no hacen constancia de los desplazamientos realizados, kilómetros recorridos, lugar de origen y destino que podrían probar esa afectación requerida por esta Oficina Gestora.

Se desestiman, por tanto, las alegaciones presentadas confirmándose la propuesta de liquidación notificada.

CUARTO.- No conforme el 11/03/2024 formuló recurso de reposición. Alega que su actividad es la inspección en la fabricación de componentes ... especializados en el sector nuclear y petroquímico, así como la revisión y/o emisión de documentación para dichos sectores. Que debido a la naturaleza de la actividad, las inspecciones se realizan en los talleres/empresas en donde se fabrican dichos componentes, por lo que es necesario el desplazamiento hasta las localidades de los talleres. La revisión/emisión de documentación se realiza en el local que utiliza de oficina, en la calle DOMICILIO ACTIVIDAD ECONÓMICA_1. En el 2020 en las inspecciones colaboró con las empresas XZ SLU (CIUDAD_1), QR (LOCALIDAD_1), LM SA … (LOCALIDAD_2), JK SA ... (LOCALIDAD_3). Dada la necesidad constante de desplazamientos, disponía de un vehículo en renting. Alega cumplir los requisitos del artículo 95.Tres de la LIVA, resultando deducible el 100% del vehículo. Señala que le han realizado un requerimiento en el IVA del ejercicio 2020, en el cual le admiten la deducción del 100% del vehículo, no entendiendo porqué en el IRPF no le admiten ninguna deducción. En el suplico solicita además la anulación del procedimiento por un defecto formal en la notificación practicada y la prescripción del procedimiento.

QUINTO.- El recurso fue desestimado mediante acuerdo notificado el 12/04/2024, en base a la siguiente motivación:

En el SUPLICO de su escrito el recurrente solicita se anule la liquidación recurrida por defecto formal en la notificación practicada.

En base a la información obrante en poder de la Agencia Tributaria, se comprueba que la resolución con la liquidación provisional se notificó el día 20-02-2024 mediante comparecencia electrónica de D. Axy en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, siendo esta fecha la de acceso al contenido del acto por éste, en calidad de autorizado, según el recibo que acredita el resultado de la comparecencia.

El artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula la práctica de las notificaciones electrónicas estableciendo lo siguiente:

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. En base a lo expuesto, dado que el interesado accedió al contenido del acto, se considera correcta la notificación practicada sin que adolezca de defecto formal alguno.

Igualmente se solicita en el SUPLICO que se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el período y concepto objeto del procedimiento de comprobación.

El artículo 66 de la LGT establece que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El artículo 67 añade que el plazo de prescripción comenzará a contarse, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el presente caso el plazo para la presentación del IRPF 2020 finalizó el 30 de junio de 2021, por lo que el plazo de prescripción se produciría el 30 de junio de 2025, con lo que no se entiende producida la prescripción alegada.

Entrando ahora a analizar las alegaciones expuestas por el recurrente cabe señalar lo siguiente:

Se debe reiterar, tal y como ya se señaló en la motivación de la liquidación provisional, que la deducibilidad de los gastos relacionados con un vehículo queda condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto de forma EXCLUSIVA a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, tal y como se desprende del artículo 22 del RD 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.

El apartado 2 de este artículo añade que: "Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".

Su apartado 4 dispone:

"Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»." En definitiva, para la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo matrícula MATRÍCULA_1, que según la información de la base de datos de la Dirección General de Tráfico se trata de un vehículo turismo, es necesaria la acreditación de su afección exclusiva a la actividad económica.

Los gastos relacionados con este vehículo no fueron admitidos como deducibles en la liquidación por no quedar acreditada dicha afectación exclusiva.

El recurrente alega que, debido a la naturaleza de su actividad, inspección en la fabricación de componentes soldados, es necesario el desplazamiento hasta los talleres en los que realiza las inspecciones y que, además, colabora con agencias de inspección y empresas de ingeniería debiendo desplazarse a los sitios requeridos.

En prueba de lo alegado aporta una serie de documentación que ya fue aportada en el trámite de alegaciones del procedimiento de comprobación. Concretamente, aporta lo que denomina documento de acceso correspondiente a cada uno de los meses de 2020, que consisten en un correo electrónico dirigido por el recurrente a la empresa LM SA ..., en el que comunica el envío de los documentos de acceso para el mes correspondiente, sin que a este órgano se hayan aportado dichos documentos. Aporta igualmente, una declaración emitida por la entidad QR SL en fecha 23/01/24, en la que se determina que la empresa contrata al recurrente para la realización de actividades de revisión de documentación e inspecciones de fabricación, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, con el alcance especificado en el propio escrito.

También aporta el contrato de renting del vehículo MATRÍCULA_1.

A la vista de todos estos documentos, cabe concluir que no se consideran prueba suficiente para demostrar la utilización en exclusiva en la actividad del vehículo cuyos gastos se pretende deducir el recurrente, ya que no acreditan de forma alguna los desplazamientos realizados por el recurrente, ni los kilómetros recorridos, ni constituyen prueba de la afectación del vehículo a la actividad, por lo que no se admite el carácter deducible de los gastos relacionados con el mismo.

Por otro lado, para fundamentar sus alegaciones, el recurrente hace referencia al artículo 95 de cuyo contenido, que reproduce en el propio escrito, se deduce que se trata de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este artículo regula el derecho a deducir en relación a los vehículos respecto del IVA, no obstante, en el presente caso nos encontramos con la liquidación derivada de la comprobación del IRPF declarado por el recurrente, por lo que la normativa de aplicación es la correspondiente a este impuesto y no al IVA.

Igualmente se refiere a que, a efectos de IVA, se ha admitido, por parte de esta Oficina de Gestión Tributaria, la deducción del vehículo en el ejercicio 2020, alegación que tampoco puede ser admitida al tratarse, en el presente caso, de la regularización de un impuesto diferente.

A la vista de lo anterior, este órgano revisor desestima las alegaciones del recurrente.

SEXTO.- El día 22/05/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/05/2024 contra el acuerdo precitado. Reitera las alegaciones formuladas en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La cuestión a debatir en la presente reclamación es el carácter deducible de determinados gastos declarados, en concreto los correspondientes al vehículo matrícula MATRÍCULA_1.

El interesado figura dado de alta en la sección profesional, epígrafe del IAE 321 Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles, Ayudantes y Peritos.

Dispone el artículo 27 de la Ley 35/2006, de IRPF:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas."

Por otro lado es aplicable lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/3006, de IRPF,

"El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, (...)"

Y, en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,

"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Este Tribunal, en diversas resoluciones, ha señalado que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria concurrencia, que a continuación se exponen.

- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.

- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).

- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura. Los requisitos específicos para considerar la factura completa se contienen en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, vigente hasta el 31/12/2012, y posteriormente en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, en vigor desde el 01/01/2013.

- Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad económica o profesional realizada, en el sentido de constituir un input necesario para la generación de ingresos propios de la actividad.

El art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09- 1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

En base a lo anterior corresponde al interesado acreditar el carácter deducible de los gastos declarados y su correlación con la actividad desempeñada.

A continuación se analizarán los gastos cuya deducibilidad se cuestiona.

-Gastos relacionados con el vehículo turismo (...) matrícula MATRÍCULA_1.

Respecto a la deducibilidad de los gastos relacionados con los vehículos, cabe analizar la normativa del IRPF relativa a los gastos que tienen la consideración de deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica.

Tiene por tanto que darse una "correlación del gasto con los ingresos", ya que para determinar el resultado contable y la base imponible del impuesto los gastos deben cumplir el requisito de contribuir a la obtención de los ingresos. Ha de tratarse de gastos que guarden relación con la actividad, no gastos particulares o lúdicos del contribuyente. A estos efectos, el artículo 29 de la Ley del Impuesto especifica cuáles son los elementos patrimoniales que deben considerarse afectos a la actividad económica, señalando:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges".

El desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo a través del artículo 22 del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, que dispone:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep".

En el caso objeto de análisis no se admite la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo, por no quedar acreditada la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica.

Por lo que se refiere a la regularización de los gastos relacionados con los vehículos, del tenor del artículo 22 del Reglamento del IRPF transcrito anteriormente, cabe apreciar que, en relación con los turismos, los gastos incurridos en su adquisición y los derivados de su titularidad y posible deterioro, como pueden ser la amortización, cuotas de arrendamiento financiero, reparaciones, mantenimiento, seguro e impuestos, sólo podrán ser deducidos si queda debidamente acreditada la total afectación a la actividad económica.

Alega el interesado que en el ejercicio comprobado, 2020, también fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el cual sí se admitió la deducción del 100% del vehículo, no resultando coherente no admitir ninguna deducción en el IRPF. En vía de reposición aportó resolución expresa del procedimiento de comprobación limitada del IVA, ejercicio 2020, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, en la que la oficina gestora, "habiendo estimado las alegaciones presentadas", le comunica "que conforme a la normativa vigente no procede practicar liquidación provisional".

En la resolución del recurso de reposición, la Administración responde que la normativa aplicable es distinta y que se trata de la regularización de un impuesto diferente.

Pues bien, cabe reconocer que, efectivamente, se trata de impuestos diferentes, el IVA y el IRPF, con una normativa distinta; sin embargo, la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 95.Tres, establece una doble presunción: por un lado, una de carácter general, de tal suerte que, estando efectivamente afectos los bienes a la actividad (presupuesto previo imprescindible pues en otro caso no cabe deducción alguna), la afectación se presume que es del 50%, y por otro, otra de carácter particular, en función de una serie de actividades que en la Ley se especifican. De este modo, inicialmente va a operar la presunción del 50%, salvo para aquellos supuestos en que se produzca la acomodación del caso examinado a alguno de los supuestos específicamente individualizados en la norma en que se presume una deducción del 100%.

La presunción, que siempre admite prueba en contrario, es un simple instrumento de gestión del impuesto, que surge del reconocimiento de la dificultad probatoria inherente a la acreditación del grado efectivo de afectación a la actividad aplicable a un bien que por sus características intrínsecas es susceptible (y así suele ser como regla general) de utilización mixta, en el ámbito privado y en el profesional o empresarial. La presunción libera de la difícil carga de la prueba, en igual medida al sujeto pasivo y a la Administración, favoreciendo especialmente a aquél desde el momento que es quien pretende gozar del derecho a la deducción, sin impedirle nunca completar la prueba, de la que no le releva la presunción, para gozar de manera inmediata del pleno derecho a la deducción.

El precepto reproducido establece que la deducibilidad de cuotas soportadas con relación a la adquisición de turismos es del 50%. Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el sujeto pasivo acreditando que la afectación es exclusiva o superior a ese 50%. Así como establece una presunción del 100% en el caso de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, vehículos de agentes comerciales, etc, en cuyo caso corresponde a la administración demostrar un porcentaje de afectación inferior al marcado en la Ley.

En el caso que nos ocupa, la controversia reside en la afectación del vehículo turismo a la actividad.

Pues bien, si en la comprobación del IVA se ha admitido una deducción del 100%, ello es porque el interesado ha acreditado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, desvirtuando la presunción legal del 50% fijada en la norma. En consecuencia, también deberá admitirse en la comprobación del IRPF la afectación exclusiva del vehículo demostrada por el interesado y admitida en IVA.

Sentado lo anterior, se estiman las pretensiones del interesado anulando el acto administrativo impugnado.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.