En Santander , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ejercicio 2017 con clave de liquidación
A39...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Oficina de Gestión
Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria
se instruyó un procedimiento de comprobación limitada
respecto al IRPF 2017, con la notificación el 22/03/2022 del
trámite de alegaciones y propuesta de liquidación
provisional. El alcance del procedimiento se circunscribió a:
- Regularizar la situación tributaria del
perceptor de los rendimientos del trabajo de acuerdo al artículo
66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por haber facilitado a su pagador datos falsos,
incorrectos o inexactos y en consecuencia haber éste
practicado una retención inferior a la que hubiese sido
procedente.
La motivación de la propuesta fue la
siguiente:
- Los rendimientos del
trabajo personal del artículo 6.2.a, se determinan según
lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Ley del
Impuesto.
- Los gastos deducidos del
rendimiento neto previo del trabajo personal con carácter
general se han determinado, según establece el artículo
19.2.f dela Ley del Impuesto.
- Los rendimientos
íntegros del capital mobiliario (artículo 6.2.b),
correspondientes a la base imponible del ahorro se han determinado
según lo dispuesto en el artículo 25.1,2 y 3 de la Ley
del Impuesto y los artículos 17 a 19 del Reglamento.
- Las imputaciones de
rentas inmobiliarias (artículo 6.2.e) se determinan según
establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto.
- El importe del mínimo
del contribuyente se ha determinado según establece el
artículo 57 y 56.3 de la Ley del Impuesto.
- El importe del mínimo
personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se
ha determinado según establece el artículo 56.2 de la
Ley del Impuesto.
- La cuota estatal
correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen se
determina de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del
Impuesto.
- La cuota autonómica
correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen se
determina de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del
Impuesto.
- La cuota estatal
correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte
de la base liquidable general se determina de acuerdo con el
artículo 63.1 de la Ley del Impuesto.
- La cuota autonómica
correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte
de la base liquidable general se determina de acuerdo con el
artículo 74.1 de la Ley del Impuesto.
- El cálculo de la
cuota líquida total se ha efectuado a tenor de lo dispuesto
en los artículos 67 y 77 de la Ley del Impuesto.
- Las retenciones e
ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario se
efectúan de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la
Ley del Impuesto y artículos 90 a 94, 101 y 103 del
Reglamento del Impuesto.
- De conformidad con lo
establecido en el artículo 102 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
'La Administración tributaria podrá dictar la
liquidación provisional que proceda de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria'.
- Por su parte, el
artículo 66 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la
Liquidación provisional a no obligados a presentar
declaración:
'1. A los contribuyentes
no obligados a presentar declaración conforme al artículo
96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la
liquidación provisional a que se refiere el artículo
102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el
contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos,
incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de
ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido
procedentes. Para la práctica de esta liquidación
provisional sólo se computarán las retenciones
efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados
por el contribuyente al pagador.
Igualmente, cuando
soliciten la devolución que corresponda mediante la
presentación de la oportuna autoliquidación o del
borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación
provisional que pueda practicar la Administración tributaria
no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna
obligación distinta a la restitución de lo previamente
devuelto más el interés de demora a que se refiere el
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior
comprobación o investigación que pueda realizar la
Administración tributaria'.
Según consta en la
base de datos de la AEAT, los datos facilitados por el contribuyente
al pagador de rendimientos del trabajo son falsos, incorrectos o
inexactos, y se han practicado, como consecuencia de ello, unas
retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. En
concreto, ha hecho constar que tiene derecho a deducir por un
ascendiente.
SEGUNDO.- No conforme, el 31/03/2022 la
interesada presentó escrito de alegaciones en el que
explicaba que desde el año 2008 tiene reconocida la condición
de cuidadora no profesional, por resolución de la Dirección
General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de su
hermana Bxy quien tiene reconocida la situación de
dependencia en Grado III Nivel 2, con derecho a prestación
del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia (SAAD).
TERCERO.- El 12/04/2022 se le notificó
acuerdo de resolución con liquidación provisional y un
resultado a ingresar de 2.776,04 euros, manteniéndose la
motivación de la resolución en los términos a
la expresada en la propuesta de liquidación. Respecto a las
alegaciones presentadas se desestimaron con el siguiente motivo:
El 31-03-2022, con
registro RGE331..., presenta
alegaciones manifestando, en síntesis:
- Que desde el año
2008 tiene reconocida la condición de cuidadora no
profesional por Resolución de la Dirección General de
Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de su hermana Bxy
con N.I.F.: ... quien tiene
reconocida la situación de dependencia en Grado III, Nivel 2,
con derecho a prestación del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia (SAAD) para cuidados en el
entorno familiar. Se adjunta copia de dicha resolución.
Solicita se reconozca esta
circunstancia y se considere a su hermana como asimilada a
descendiente con derecho a deducción al estar vinculada a
ella por razones de su reconocimiento como cuidadora en el entorno
familiar.
- De conformidad con lo
establecido en los artículos 58 y 61 de la Ley 35/2006 de 28
de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo:
A efectos de la aplicación
del mínimo por descendientes, tienen esta consideración
los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente
y que están unidos a éste por vínculo de
parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción,
sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente
por vínculo de parentesco en línea colateral
(sobrinos) o por afinidad (hijastros).
Se asimilan a los
descendientes, a estos efectos, las personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los
términos previstos en la legislación civil aplicable
o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por
resolución judicial su guarda y custodia.
En su caso, no ha
acreditado que la hermana esté vinculada por razón de
tutela o acogimiento ni que tenga atribuida su guarda y custodia por
resolución judicial por lo que no procede la aplicación
del mínimo por descendiente.
Tampoco ha acreditado que
conviva con ningún ascendiente que dé derecho a
deducir tal y como hizo constar en el modelo 145 presentado ante la
entidad pagadora de los rendimientos.
CUARTO.- El día 03/08/2022 tuvo entrada en
este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el
11/05/2022 contra el precitado acuerdo reiterando las alegaciones
realizadas previamente en el procedimiento y añadiendo las
siguientes:
(...)
4. Que desde el año
1983 existe la figura de "guarda de hecho" en el Código
Civil, que es quien, sin nombramiento judicial que le habilite para
ello, cuida de la persona con discapacidad (aunque, en determinadas
circunstancias, pueda requerir de una autorización judicial
para una actuación en concreto). Es una institución
para aquellas situaciones en las que una persona necesitada de
protección no ha sido sometida a un procedimiento de
incapacitación judicial.
5. Que esta figura de
"guardador de hecho" está muy extendida en el
ámbito de la discapacidad. Que tras la entrada en vigor de la
Ley 8/2021 de 2 junio que reforma la legislación civil y
procesal con la intención de promover el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se
encuentra regulada en los nuevos arts. 263 a 267 del Código
Civil.
Que la figura de "guarda
de hecho" es una medida reforzada por la Ley 8/2021 que la
transformó en una propia institución jurídica
de apoyo, manifestándose como suficiente y adecuada para la
salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.
7. Que tal y como señala
esta Ley, en muchos supuestos la persona con discapacidad está
adecuadamente asistida y apoyada en la toma de decisiones y en el
ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho
que, generalmente, es un familiar, en este caso su hermana, el cual,
no precisa de una investidura judicial formal que la persona con
discapacidad tampoco desea.
8. Que la figura de la
tutela ha desaparecido para las personas mayores de edad con
discapacidad tras la reforma del Código Civil de la citada
Ley 8/2021 y su entrada en vigor.
9. Que no ha tenido
voluntad de comunicar datos falsos, incorrectos o inexactos a su
pagador para el cálculo de sus retenciones, ya que lleva
ejerciendo de guarda de hecho de su hermana Bxy
más de 20 años.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del acto
administrativo impugnado.
TERCERO.- La cuestión a analizar en la
presente reclamación es la procedencia o no de la aplicación
del mínimo por descendientes respecto a la hermana de la
reclamante.
Esta declaró en el modelo 145 comunicado a
su pagador una persona a su cargo, por entender que la convivencia
con su hermana, la cual tiene reconocida la situación de
dependencia en Grado III, Nivel 2, con derecho a prestación
del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, y de la que es cuidadora profesional, le da derecho a
aplicarse dicho mínimo.
El Órgano Gestor no considera aplicable el
mínimo por descendiente por no haberse acreditado que su
hermana esté vinculada por razón de tutela o
acogimiento ni atribuida su guarda y custodia por resolución
judicial, considerando por tanto inexacto el dato comunicado en el
modelo 145 al pagador de los rendimientos. Por ello, a tenor del
artículo de artículo 66 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), el cual regula la
liquidación provisional a no obligados a presentar
declaración, practica la liquidación provisional aquí
recurrida. Enuncia dicho artículo:
Artículo 66.
Liquidación provisional a no obligados a presentar
declaración.
1. A los contribuyentes no
obligados a presentar declaración conforme al artículo
96 de la Ley del ImpuestoPor ello, a tenor del artículo de
artículo 66 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (RIRPF), el cual regula la liquidación
provisional a no obligados a presentar declaración, practica
la liquidación provisional aquí recurrida. Enuncia
dicho artículo:Por ello, a tenor del artículo de
artículo 66 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (RIRPF), el cual regula la liquidación
provisional a no obligados a presentar declaración, practica
la liquidación provisional aquí recurrida. Enuncia
dicho artículo: sólo se les practicará la
liquidación provisional a que se refiere el artículo
102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el
contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos,
incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de
ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido
procedentes. Para la práctica de esta liquidación
provisional sólo se computarán las retenciones
efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados
por el contribuyente al pagador.
Igualmente, cuando
soliciten la devolución que corresponda mediante la
presentación de la oportuna autoliquidación o del
borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación
provisional que pueda practicar la Administración tributaria
no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna
obligación distinta a la restitución de lo previamente
devuelto más el interés de demora a que se refiere el
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior
comprobación o investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.
En las las alegaciones presentadas la reclamante
indica que la figura de "guarda de hecho" viene regulada
en el Código Civil desde el año 1983, siendo aquella
persona que sin nombramiento judicial que le habilite para ello,
cuida de la persona con discapacidad. Añade además que
tras la la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 junio que reforma
la legislación civil y procesal con la intención de
promover el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de
su capacidad jurídica, la figura de "guarda de hecho"
se transformó en una propia institución jurídica
de apoyo, manifestándose como suficiente y adecuada para la
salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.
Para resolver la cuestión planteada
debemos hacer referencia a normativa aplicable, recogida en los
artículos 58 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):
Artículo 58. Mínimo
por descendientes.
1. El mínimo por
descendientes será, por cada uno de ellos menor de
veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su
edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas
anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el
primero.
2.700 euros anuales por el
segundo.
4.000 euros anuales por el
tercero.
4.500 euros anuales por el
cuarto y siguientes.
A estos efectos, se
asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas
al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los
términos previstos en la legislación civil aplicable.
Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente,
la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte
de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de
esta Ley.
2. Cuando el descendiente
sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el
apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del
menor, en el período impositivo en que se inscriba en el
Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción
no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período
impositivo en que se produzca la resolución judicial o
administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
Artículo 60. Mínimo
por discapacidad.
El mínimo por
discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad
del contribuyente y del mínimo por discapacidad de
ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por
discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales
cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando
sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se
aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000
euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al
65 por ciento.
2. El mínimo por
discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000
euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que
generen derecho a la aplicación del mínimo a que se
refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas
con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será
de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado
de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se
aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000
euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite
necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este
Impuesto, tendrán la consideración de personas con
discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se
considerará acreditado un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso
de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una
pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará
acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Y en el artículo 53 del RIRPF:
Artículo 53. Mínimo
familiar por descendientes menores de tres años.
1. Cuando tenga lugar la
adopción de un menor que hubiera estado en régimen de
acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del
acogimiento, el incremento en el importe del mínimo por
descendientes previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la
Ley del Impuesto se practicará durante los períodos
impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en
el citado artículo.
2. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto se
asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas
al contribuyente por razón de tutela y acogimiento en los
términos previstos en la legislación civil o, fuera de
los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución
judicial su guarda y custodia.
El Preámbulo del Real Decreto 1074/2017,
de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del IRPF e
incorpora este apartado 2 dice:
"Por otra parte, en
relación con el mínimo familiar por descendientes se
procede a extender la asimilación a estos a quienes tengan
atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.
De esta manera se da
respuesta a múltiples situaciones existentes en la actualidad
en que, por violencia de género o cualquier otro motivo, un
juez atribuye la guarda y custodia de dicho menor a un tercero,
permitiéndose en estos casos que, por razones de justicia
tributaria y adecuación del gravamen a la capacidad económica
del contribuyente, este último tenga derecho al mínimo
por descendientes respecto de tal menor."
Por consiguiente, se asimilarán a los
descendientes a quienes tengan vinculados por razón de tutela
y acogimiento o quienes tengan atribuida por resolución
judicial su guarda y custodia, sin que conste mención expresa
para la figura de la guarda de hecho.
CUARTO.- La Convención de Naciones
Unidades sobre los derechos de las personas con discapacidad se
encuentra en vigor en España desde su incorporación al
ordenamiento interno, de acuerdo con el artículo 96.1 de la
Constitución, tras su publicación en el Boletín
Oficial del Estado el 21 de abril de 2008. La asimilación del
mínimo por descendientes en los términos regulados en
el artículo 58 de la LIRPF, aplicable solo a personas
distintas a descendientes en los casos de tutela y acogimiento,
parece colisionar con lo dispuesto en la Convención. La
extensión de la asimilación a los guardadores de hecho
se desprende de la propia Convención, y se refuerza
analizando la cuestión desde la voluntad del legislador
plasmada en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta
Ley, en su Exposición de motivos dice:
La presente reforma de la
legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en
la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la
Convención internacional sobre los derechos de las personas
con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006,
tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las
personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos
de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas
pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso
al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad
jurídica. El propósito de la convención es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
por todas las personas con discapacidad, así como promover el
respeto de su dignidad inherente.
Con la manifestación
de este objetivo, la convención introduce importantes
novedades en el tratamiento de la discapacidad, además de
exigir a los Estados Partes que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos
humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya
conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que
se apliquen en el plazo más corto posible y que estén
sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en
que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las
personas.
(...)
Siguiendo los precedentes
de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de
Europa, a la hora de concretar los apoyos la nueva regulación
otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que
puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las
medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y
mandatos preventivos, así como la posibilidad de la
autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento
de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia
institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una
situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y
adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con
discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la
persona con discapacidad está adecuadamente asistida o
apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad
jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar,
pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico
de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen,
especialmente en lo que atañe a sus miembros más
vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que
la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se
requiera que el guardador realice una actuación
representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una
autorización judicial ad hoc, de modo que no será
preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión
de apoyos, sino que será suficiente con la autorización
para el caso, previo examen de las circunstancias.
La guarda de hecho era una institución ya
recogida en nuestro ordenamiento jurídico desde el año
1983 para aquellas situaciones en las que una persona necesitada de
protección no había sido sometida a un procedimiento
de incapacitación judicial, careciendo, por tanto, de un
representante, pero que sin embargo era, "de hecho",
atendida o asistida por otra, normalmente algún familiar que
convivía con ella. La reforma supone un cambio importante con
relación a esta institución que ya no se considera
como una figura provisional que debía hacer tránsito a
una institución de apoyo más estable. Se ha
justificado el robustecimiento de la guarda de hecho en la
circunstancia de que la misma es una institución muy
extendida en el ámbito de la discapacidad.
La guarda de hecho se regula actualmente en los
artículos 263 a 267 del Código Civil. Estableciendo el
artículo 263: "Quien viniere ejerciendo adecuadamente
la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará
en el desempeño de su función incluso si existen
medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que
estas no se estén aplicando eficazmente". El
artículo 264 CC solo regula la función representativa
del guardador de hecho, de la que dice ser excepcional, en
coherencia con toda la regulación sobre el ejercicio de su
capacidad por las personas con discapacidad. Por lo tanto, si la
actuación representativa es la excepción, la regla
general será la actuación asistencial. De manera que
el guardador de hecho podrá ser un apoyo asistencia o
representativo, siendo este último excepcional. Respecto a
sus facultades, se ha tratado de reforzar esta figura.
Efectivamente, antes era una una institución que permitía
al guardador de hecho realizar eficazmente aquellos actos que fueran
de utilidad para su representado, puesto que el resto podrían
ser impugnados (antiguo art. 304 CC), y en en la nueva regulación
no se establece que las facultades del guardador de hecho deban
tener ningún ámbito específico, pudiendo
abarcar cualquier entorno de la esfera personal o patrimonial de la
persona con discapacidad, si bien necesitará autorización
judicial expresa para los mismos actos que el curador representativo
enumerados en el artículo 287 CC.
En el presente caso queda probado que la
contribuyente ejercía la guarda de hecho de su hermana, con
discapacidad permanente reconocida del 100% por resolución de
01/06/1987 y dependencia reconocida de grado III por resolución
de 01/10/2012, de la que fue nombrada cuidadora profesional, por
resolución de la Dirección General de Servicios
Sociales del Gobierno de Cantabria de 09/01/2013 y con la que
convive en el mismo domicilio.
No ofrece dudas la dependencia que existía
por parte de la hermana de la ahora reclamante desde la fecha en que
se hizo cargo de la misma. Y la finalidad perseguida por el
legislador al establecer la aplicación de los mínimos
por descendiente y por discapacidad y la deducción por
descendiente es compensar el hecho de que el sujeto pasivo dedique
su esfuerzo personal o una parte de la renta gravada por el impuesto
a sufragar las cargas ocasionadas por la persona dependiente.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos y
hechos expuestos, queda acreditado que la contribuyente tiene
derecho a aplicar en el ejercicio objeto de comprobación los
referidos beneficios fiscales por su hermana, esto es el mínimo
por descendiente y el mínimo por discapacidad.
En consecuencia, se estiman las pretensiones de
la interesada anulando el acuerdo impugnado.