Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 30 de junio de 2023



PROCEDIMIENTO: 39-00826-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2017 con clave de liquidación A39...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria se instruyó un procedimiento de comprobación limitada respecto al IRPF 2017, con la notificación el 22/03/2022 del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional. El alcance del procedimiento se circunscribió a:

- Regularizar la situación tributaria del perceptor de los rendimientos del trabajo de acuerdo al artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por haber facilitado a su pagador datos falsos, incorrectos o inexactos y en consecuencia haber éste practicado una retención inferior a la que hubiese sido procedente.

La motivación de la propuesta fue la siguiente:

- Los rendimientos del trabajo personal del artículo 6.2.a, se determinan según lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- Los gastos deducidos del rendimiento neto previo del trabajo personal con carácter general se han determinado, según establece el artículo 19.2.f dela Ley del Impuesto.

- Los rendimientos íntegros del capital mobiliario (artículo 6.2.b), correspondientes a la base imponible del ahorro se han determinado según lo dispuesto en el artículo 25.1,2 y 3 de la Ley del Impuesto y los artículos 17 a 19 del Reglamento.

- Las imputaciones de rentas inmobiliarias (artículo 6.2.e) se determinan según establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo del contribuyente se ha determinado según establece el artículo 57 y 56.3 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se ha determinado según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- La cuota estatal correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen se determina de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto.

- La cuota autonómica correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen se determina de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del Impuesto.

- La cuota estatal correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se determina de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto.

- La cuota autonómica correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se determina de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del Impuesto.

- El cálculo de la cuota líquida total se ha efectuado a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 77 de la Ley del Impuesto.

- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario se efectúan de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94, 101 y 103 del Reglamento del Impuesto.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 'La Administración tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'.

- Por su parte, el artículo 66 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración:

'1. A los contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.

Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación o investigación que pueda realizar la Administración tributaria'.

Según consta en la base de datos de la AEAT, los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo son falsos, incorrectos o inexactos, y se han practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. En concreto, ha hecho constar que tiene derecho a deducir por un ascendiente.

SEGUNDO.- No conforme, el 31/03/2022 la interesada presentó escrito de alegaciones en el que explicaba que desde el año 2008 tiene reconocida la condición de cuidadora no profesional, por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de su hermana Bxy quien tiene reconocida la situación de dependencia en Grado III Nivel 2, con derecho a prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

TERCERO.- El 12/04/2022 se le notificó acuerdo de resolución con liquidación provisional y un resultado a ingresar de 2.776,04 euros, manteniéndose la motivación de la resolución en los términos a la expresada en la propuesta de liquidación. Respecto a las alegaciones presentadas se desestimaron con el siguiente motivo:

El 31-03-2022, con registro RGE331..., presenta alegaciones manifestando, en síntesis:

- Que desde el año 2008 tiene reconocida la condición de cuidadora no profesional por Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, de su hermana Bxy con N.I.F.: ... quien tiene reconocida la situación de dependencia en Grado III, Nivel 2, con derecho a prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) para cuidados en el entorno familiar. Se adjunta copia de dicha resolución.

Solicita se reconozca esta circunstancia y se considere a su hermana como asimilada a descendiente con derecho a deducción al estar vinculada a ella por razones de su reconocimiento como cuidadora en el entorno familiar.

- De conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 61 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, tienen esta consideración los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral (sobrinos) o por afinidad (hijastros).

Se asimilan a los descendientes, a estos efectos, las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

En su caso, no ha acreditado que la hermana esté vinculada por razón de tutela o acogimiento ni que tenga atribuida su guarda y custodia por resolución judicial por lo que no procede la aplicación del mínimo por descendiente.

Tampoco ha acreditado que conviva con ningún ascendiente que dé derecho a deducir tal y como hizo constar en el modelo 145 presentado ante la entidad pagadora de los rendimientos.

CUARTO.- El día 03/08/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 11/05/2022 contra el precitado acuerdo reiterando las alegaciones realizadas previamente en el procedimiento y añadiendo las siguientes:

(...)

4. Que desde el año 1983 existe la figura de "guarda de hecho" en el Código Civil, que es quien, sin nombramiento judicial que le habilite para ello, cuida de la persona con discapacidad (aunque, en determinadas circunstancias, pueda requerir de una autorización judicial para una actuación en concreto). Es una institución para aquellas situaciones en las que una persona necesitada de protección no ha sido sometida a un procedimiento de incapacitación judicial.

5. Que esta figura de "guardador de hecho" está muy extendida en el ámbito de la discapacidad. Que tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 junio que reforma la legislación civil y procesal con la intención de promover el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se encuentra regulada en los nuevos arts. 263 a 267 del Código Civil.

Que la figura de "guarda de hecho" es una medida reforzada por la Ley 8/2021 que la transformó en una propia institución jurídica de apoyo, manifestándose como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

7. Que tal y como señala esta Ley, en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida y apoyada en la toma de decisiones y en el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho que, generalmente, es un familiar, en este caso su hermana, el cual, no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea.

8. Que la figura de la tutela ha desaparecido para las personas mayores de edad con discapacidad tras la reforma del Código Civil de la citada Ley 8/2021 y su entrada en vigor.

9. Que no ha tenido voluntad de comunicar datos falsos, incorrectos o inexactos a su pagador para el cálculo de sus retenciones, ya que lleva ejerciendo de guarda de hecho de su hermana Bxy más de 20 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La cuestión a analizar en la presente reclamación es la procedencia o no de la aplicación del mínimo por descendientes respecto a la hermana de la reclamante.

Esta declaró en el modelo 145 comunicado a su pagador una persona a su cargo, por entender que la convivencia con su hermana, la cual tiene reconocida la situación de dependencia en Grado III, Nivel 2, con derecho a prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y de la que es cuidadora profesional, le da derecho a aplicarse dicho mínimo.

El Órgano Gestor no considera aplicable el mínimo por descendiente por no haberse acreditado que su hermana esté vinculada por razón de tutela o acogimiento ni atribuida su guarda y custodia por resolución judicial, considerando por tanto inexacto el dato comunicado en el modelo 145 al pagador de los rendimientos. Por ello, a tenor del artículo de artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), el cual regula la liquidación provisional a no obligados a presentar declaración, practica la liquidación provisional aquí recurrida. Enuncia dicho artículo:

Artículo 66. Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración.

1. A los contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artícu­lo 96 de la Ley del ImpuestoPor ello, a tenor del artículo de artículo 66 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), el cual regula la liquidación provisional a no obligados a presentar declaración, practica la liquidación provisional aquí recurrida. Enuncia dicho artículo:Por ello, a tenor del artículo de artículo 66 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), el cual regula la liquidación provisional a no obligados a presentar declaración, practica la liquidación provisional aquí recurrida. Enuncia dicho artículo: sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artícu­lo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.

Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artícu­lo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación o investigación que pueda realizar la Administración tributaria.

En las las alegaciones presentadas la reclamante indica que la figura de "guarda de hecho" viene regulada en el Código Civil desde el año 1983, siendo aquella persona que sin nombramiento judicial que le habilite para ello, cuida de la persona con discapacidad. Añade además que tras la la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 junio que reforma la legislación civil y procesal con la intención de promover el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la figura de "guarda de hecho" se transformó en una propia institución jurídica de apoyo, manifestándose como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

Para resolver la cuestión planteada debemos hacer referencia a normativa aplicable, recogida en los artículos 58 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF):

Artículo 58. Mínimo por descendientes.

1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Artículo 60. Mínimo por discapacidad.

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Y en el artículo 53 del RIRPF:

Artículo 53. Mínimo familiar por descendientes menores de tres años.

1. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, el incremento en el importe del mínimo por descendientes previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Impuesto se practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en el citado artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento en los términos previstos en la legislación civil o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

El Preámbulo del Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del IRPF e incorpora este apartado 2 dice:

"Por otra parte, en relación con el mínimo familiar por descendientes se procede a extender la asimilación a estos a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

De esta manera se da respuesta a múltiples situaciones existentes en la actualidad en que, por violencia de género o cualquier otro motivo, un juez atribuye la guarda y custodia de dicho menor a un tercero, permitiéndose en estos casos que, por razones de justicia tributaria y adecuación del gravamen a la capacidad económica del contribuyente, este último tenga derecho al mínimo por descendientes respecto de tal menor."

Por consiguiente, se asimilarán a los descendientes a quienes tengan vinculados por razón de tutela y acogimiento o quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia, sin que conste mención expresa para la figura de la guarda de hecho.

CUARTO.- La Convención de Naciones Unidades sobre los derechos de las personas con discapacidad se encuentra en vigor en España desde su incorporación al ordenamiento interno, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 21 de abril de 2008. La asimilación del mínimo por descendientes en los términos regulados en el artículo 58 de la LIRPF, aplicable solo a personas distintas a descendientes en los casos de tutela y acogimiento, parece colisionar con lo dispuesto en la Convención. La extensión de la asimilación a los guardadores de hecho se desprende de la propia Convención, y se refuerza analizando la cuestión desde la voluntad del legislador plasmada en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta Ley, en su Exposición de motivos dice:

La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

Con la manifestación de este objetivo, la convención introduce importantes novedades en el tratamiento de la discapacidad, además de exigir a los Estados Partes que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

(...)

Siguiendo los precedentes de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de Europa, a la hora de concretar los apoyos la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Fuera de ellas conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.

La guarda de hecho era una institución ya recogida en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1983 para aquellas situaciones en las que una persona necesitada de protección no había sido sometida a un procedimiento de incapacitación judicial, careciendo, por tanto, de un representante, pero que sin embargo era, "de hecho", atendida o asistida por otra, normalmente algún familiar que convivía con ella. La reforma supone un cambio importante con relación a esta institución que ya no se considera como una figura provisional que debía hacer tránsito a una institución de apoyo más estable. Se ha justificado el robustecimiento de la guarda de hecho en la circunstancia de que la misma es una institución muy extendida en el ámbito de la discapacidad.

La guarda de hecho se regula actualmente en los artículos 263 a 267 del Código Civil. Estableciendo el artículo 263: "Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente". El artículo 264 CC solo regula la función representativa del guardador de hecho, de la que dice ser excepcional, en coherencia con toda la regulación sobre el ejercicio de su capacidad por las personas con discapacidad. Por lo tanto, si la actuación representativa es la excepción, la regla general será la actuación asistencial. De manera que el guardador de hecho podrá ser un apoyo asistencia o representativo, siendo este último excepcional. Respecto a sus facultades, se ha tratado de reforzar esta figura. Efectivamente, antes era una una institución que permitía al guardador de hecho realizar eficazmente aquellos actos que fueran de utilidad para su representado, puesto que el resto podrían ser impugnados (antiguo art. 304 CC), y en en la nueva regulación no se establece que las facultades del guardador de hecho deban tener ningún ámbito específico, pudiendo abarcar cualquier entorno de la esfera personal o patrimonial de la persona con discapacidad, si bien necesitará autorización judicial expresa para los mismos actos que el curador representativo enumerados en el artículo 287 CC.

En el presente caso queda probado que la contribuyente ejercía la guarda de hecho de su hermana, con discapacidad permanente reconocida del 100% por resolución de 01/06/1987 y dependencia reconocida de grado III por resolución de 01/10/2012, de la que fue nombrada cuidadora profesional, por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de 09/01/2013 y con la que convive en el mismo domicilio.

No ofrece dudas la dependencia que existía por parte de la hermana de la ahora reclamante desde la fecha en que se hizo cargo de la misma. Y la finalidad perseguida por el legislador al establecer la aplicación de los mínimos por descendiente y por discapacidad y la deducción por descendiente es compensar el hecho de que el sujeto pasivo dedique su esfuerzo personal o una parte de la renta gravada por el impuesto a sufragar las cargas ocasionadas por la persona dependiente.

En consecuencia, atendiendo a los razonamientos y hechos expuestos, queda acreditado que la contribuyente tiene derecho a aplicar en el ejercicio objeto de comprobación los referidos beneficios fiscales por su hermana, esto es el mínimo por descendiente y el mínimo por discapacidad.

En consecuencia, se estiman las pretensiones de la interesada anulando el acuerdo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.