En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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39-00608-2024
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18/03/2024
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25/03/2024
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39-00652-2024
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18/03/2024
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25/03/2024
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SEGUNDO.- El 23-02-2024 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria, inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional relativo al IRPF, ejercicio 2019.
Se fijó como alcance del procedimiento:
"Verificar si es correcta la aplicación de las anualidades por alimentos a hijos satisfechas por decisión judicial y, en su caso, el importe".
TERCERO.- El 13-03-2024 se notificó resolución con liquidación provisional que puso fin al procedimiento, de la que se derivó una cuantía a ingresar de 1.059,32 euros.
Se motivó como se extracta en parte a continuación:
"El Código Civil en su artículo 152.3 indica que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejora de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Se suprime el importe consignado en la declaración en concepto de anualidades por alimentos satisfechas a la hija (...) Bxn, nacida el ..-..-1992 ya que, según consta en la AEAT obtiene sus propios ingresos.
- ALEGACIONES El 29-02-2024, con registro REG…..., D. Cxy presenta alegaciones manifestando, en síntesis, que abonó las anualidades a su hija porque estaba obligado a ello por orden judicial hasta finales del 2020 fecha en la cual el juez le notificó que dejaba de tener la obligación de hacerlo.
- ALEGACIONES DESESTIMADAS Se desestiman las alegaciones presentadas y se procede a confirmar la propuesta de liquidación ya que, tal y como se le indicó en la propuesta de liquidación, su hija Bxn mayor de 25 años ya se había incorporado a la vida laboral y obtuvo rendimientos del trabajo con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional".
CUARTO.- El interesado promovió recurso de reposición, y el 18-03-2024 se notificó acuerdo de resolución con referencia REFERENCIA_1 (Concepto: Liquidación provisional I.R.P.F 100 2019 Anual) que lo desestimó, y se motivó como sigue:
"Se comprueba que durante el procedimiento de comprobación el recurrente aportó la sentencia de ..-..- 1999 por la que se declaró la separación de recurrente y su cónyuge y la obligación para el padre de abonar la cantidad de 6*.*** pts mensuales en concepto de pensión de alimentos, la sentencia judicial de divorcio ST .../1999, de ...de 2000, y la sentencia .../2020, de ... de 2020, de modificación de medidas, por la que se acordó la supresión de la obligación de pago de alimentos a favor de Dña. Bxn con cargo a su padre.
No obstante, tal y como establece la consulta vinculante V0315-22 de la Dirección General de Tributos, así como la liquidación objeto de recurso, una de las causas que establece el artículo 152 del Código Civil en cuanto al cese de la obligación de dar alimentos, es "Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
Se comprueba que, efectivamente, la hija Bxn percibió, en el ejercicio 2019, ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, por lo que se considera que concurre la causa establecida en el artículo 152.3º del Código Civil, por lo que en el ejercicio 2019 ya no existiría la obligación por parte del recurrente de pagar la pensión de alimentos a favor de su hija, y, por tanto, el derecho a aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Respecto a los intereses de demora, sobre los que el recurrente pregunta, manifestando que el primer comunicado que tuvo fue el día 23-02-2024, siendo esta fecha, según se comprueba, cuando tuvo lugar la notificación de la propuesta de liquidación, cabe señalar que el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:
"El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado". El interés de demora se exigirá, entre otros supuestos, "Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo".
En su apartado 3, el artículo 26 dispone que "El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado".
A la vista de lo anterior, los intereses de demora de 132,90 euros se han exigido sobre la devolución de 926,42 euros cobrada indebidamente, resultado de la diferencia entre la devolución resultante de la declaración del IRPF de 2019 presentada por el recurrente el día 10-06-2020, por importe de 1.378,66 euros, y la devolución resultante del resultado de la liquidación (452,24 euros), y se han calculado teniendo en cuenta el periodo comprendido desde el día siguiente a la ordenación del pago de la devolución hasta la fecha de la liquidación, es decir, desde el 16-06-2020 hasta el 07-03-2024.
Se desestiman por tanto las alegaciones del recurrente entendiéndose correcta la liquidación recurrida".
QUINTO.- Contra el acuerdo precitado se promovió la reclamación número 39-00608-2024, en la que se alega:
.- que me reclaman unas cantidades por pagar la pensión alimenticia de mi hija, Bxn, porque está trabajando, pero yo tengo una sentencia judicial que si no pago a mi hija, ésta me denuncia.
.- que me piden unos intereses de demora que no figuraban en los primeros escritos que recibí, sino en los dos últimos mensajes.
SEXTO.- El 23-02-2024 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria, inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional relativo al IRPF, ejercicio 2020.
Se fijó como alcance del procedimiento:
"Verificar si es correcta la aplicación de las anualidades por alimentos a hijos satisfechas por decisión judicial y, en su caso, el importe".
SÉPTIMO.- El 13-03-2024 se notificó resolución con liquidación provisional que puso fin al procedimiento, de la que se derivó una cuantía a ingresar de 1.033,34 euros.
Se motivó como se extracta en parte a continuación:
"- El Código Civil en su artículo 152.3 indica que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejora de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Se suprime el importe consignado en la declaración en concepto de anualidades por alimentos satisfechas a la hija (...) Bxn, nacida el ..-..-1992 ya que, según consta en la AEAT obtiene sus propios ingresos.
- -ALEGACIONES El 29-02-2024, con registro RGE…..., D. Cxy presenta alegaciones manifestando, en síntesis, que abonó las anualidades a su hija porque estaba obligado a ello por orden judicial hasta finales del 2020 fecha en la cual el juez le notificó que dejaba de tener la obligación de hacerlo.
- ALEGACIONES DESESTIMADAS Se desestiman las alegaciones presentadas y se procede a confirmar la propuesta de liquidación ya que, tal y como se le indicó en la propuesta de liquidación, su hija Bxn mayor de 25 años ya se había incorporado a la vida laboral y obtuvo rendimientos del trabajo con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional".
OCTAVO.- El interesado promovió recurso de reposición, y el 18-03-2024 se notificó acuerdo de resolución con referencia REFERENCIA_2 (Concepto: Liquidación provisional I.R.P.F 100 2020 Anual) que lo desestimó, con una motivación que coincide con la expuesta anteriormente.
NOVENO.- Contra el acuerdo precitado se promovió la reclamación número 39-00652-2024, basada en las alegaciones que han quedado reflejadas en la reclamación anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.
CUARTO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación estriba en determinar si resulta procedente aplicar las especialidades previstas para los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
A la hora de resolver la cuestión que nos ocupa, hemos de citar la previsión contenida en el artículo 64 de la LIRPF, bajo el título de "especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos", que dice:
"Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración".
Por último, en el artículo 75 del mismo texto legal se recoge:
"Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración".
QUINTO.- Se trata pues de dilucidar si procede la aplicación de un beneficio fiscal, y, en consecuencia, corresponde al interesado probar su pertinencia, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece,
"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".
En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".
En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probando".
SEXTO.- Nos encontramos que en el presente supuesto el órgano gestor fundamenta su decisión en que la hija del reclamante percibió en los ejercicios objeto de comprobación unos ingresos superiores a los del salario mínimo interprofesional, por lo que entienden concurrente la causa del artículo 152.3 del Código Civil, y que no existe la obligación de pagar la pensión de alimentos a ésta.
Este artículo 152 del Código Civil indica:
"Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".
El órgano gestor fundamenta su actuación en la concurrencia del apartado 3º, entendiendo que la hija no necesita la pensión alimenticia para su subsistencia.
SÉPTIMO.- El reclamante se opone a lo anterior, y alega que existe una sentencia judicial que le obliga a pagar a su hija, y si así no lo hiciera ésta podría denunciarlo.
En prueba de su pretensión aporta:
.- sentencia de fecha ..-..-1999, que establece una contribución del padre por alimentos a favor de sus hijos de 6*.*** pesetas.
.- sentencia .../2020 de fecha ..-..-2020, de modificación de medidas definitivas, que acuerda la supresión de la obligación de pago de alimentos a favor de doña Bxn con cargo a su padre.
OCTAVO.- En este punto, este Tribunal considera oportuno poner de relieve que la pensión fue adoptada por decisión judicial en atención a las circunstancias del caso y a las particularidades socioeconómicas del momento en que se postularon los alimentos y que son los propios Tribunales de Justicia quienes, atendiendo a la coyuntura de cada caso, deben determinar si procede o no la extinción de aquella.
La decisión de cuándo se entiende que un hijo mayor de edad ha alcanzado la independencia económica y que el progenitor puede o debe dejar de pagar pensión de alimentos es una cuestión controvertida, y que en modo alguno puede ser adoptada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como es el caso, en que el órgano gestor afirma que el interesado no tenía durante los ejercicios 2019 y 2020 obligación de pagar alimentos a su hija.
Se trata, como hemos dicho, de una decisión que debe ser adoptada por un Juez, y así aconteció en el supuesto que nos ocupa, ya que en sentencia de fecha ..-..-2020, se acuerda la supresión de la obligación de pago de alimentos a favor de doña Bxn.
En consecuencia, permaneciendo vigente durante los periodos impositivos objeto de revisión, 2019 y 2020 (este último solo en parte, hasta su supresión por el órgano judicial) la obligación judicial del reclamante de satisfacer anualidades por alimentos a su hija, y no habiendo cuestionado el órgano gestor su efectivo pago, este Tribunal considera de aplicación las especialidades previstas para los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos a las cantidades que corresponda, lo que habrá de ser determinado por el órgano gestor en ejecución de esta resolución.