En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra resolución con liquidación provisional de ITP y AJD número ...46.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18-05-2023, tuvo entrada en la Oficina Liquidadora de Laredo de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, copia de escritura de compraventa, autorizada el día ...2023, por el notario de ..., don ..., con el número ... de su protocolo.
La escritura iba acompañada de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de TPO, declarando una base imponible de 305.000 euros.
SEGUNDO.- El 25-09-2023 se inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación del ITP y AJD, practicada sobre una base imponible de 344.501,69 euros, contra la que no consta presentado escrito de alegaciones.
TERCERO.- En fecha 09-11-2023 se notificó resolución con liquidación provisional de ITP y AJD, de la que resultó una deuda a ingresar de 4.005,98 euros.
CUARTO.- El día 13/03/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 01/12/2023 contra la resolución precitada, en la que se alega:
.- La normativa actualmente aplicada, viene a realizar una valoración previa de referencia ateniéndose a criterios meramente indiciarios, estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, faltos de concreción, y con un carácter genérico, sin tener para nada en cuenta una valoración real de los inmuebles.
.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2023, 184/2023, viene a ratificar lo ya establecido en la sentencia del TS de 23 de mayo de 2018 (casación 4202/2017). El Tribunal Supremo, en las sentencias antes referidas, no fundamenta la veracidad de la autoliquidación del contribuyente en el hecho de que el concepto autoliquidado genere dudas, o tenga cierta indeterminación, sino en el necesario reconocimiento al valor y fiabilidad de lo autodeclarado. Especialmente, en un sistema fiscal como el nuestro, que descansa en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sin que necesariamente tenga que intervenir en cada caso la Administración.
.- A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que, aunque ciertamente el contribuyente que autoliquida conforme al valor de escritura (caso de que sea inferior al de referencia de Catastro), está declarando una base imponible menor a la legalmente prevista, no es éste, sin más, motivo alguno para negar veracidad a lo autoliquidado. Y más, en casos de ITPAJD como el que nos ocupa, en los que el valor autoliquidado coincide con el precio o contraprestación pagado para adquirir el inmueble, magnitud que a priori representa, o en buena lógica, debiera representar, su valor de mercado.
.- Entendemos que podemos acudir a los argumentos planteados en otras resoluciones, y sentencias, anteriores a la modificación legal (Ley 11/2021) de aplicar la valoración de referencia del catastro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- La reclamación que nos ocupa plantea si es o no conforme a Derecho la base imponible considerada en la liquidación dictada por el órgano gestor.
Sobre esta cuestión el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece:
"La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución".
[El subrayado y la negrita son nuestros].
Asimismo en el artículo 46 del mismo texto legal se indica:
"La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido".
Además de lo anterior, debemos tener en cuenta que la Ley 11/2021, de 9 de julio, modificó la Disposición Final Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que bajo la rúbrica de valor de referencia pasó a disponer:
"La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.
A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.
Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.
Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.
En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro".
Finalmente, debe recordarse también que el artículo 3.1 del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario recibió también nueva redacción por la Ley 11/2021, con el siguiente tenor:
"La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral".
Y en el apartado 3 de este artículo 3 se dice:
"Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el interesado presentó autoliquidación en la modalidad de TPO considerando como base imponible el precio de la vivienda, y la Oficina Liquidadora dictó liquidación para regularizar la base imponible, pasando a considerar como tal el valor de referencia, superior al precio que figura en la escritura.
Como indica el apartado 3 del artículo 10 antes citado, el valor de referencia solo puede ser impugnado cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria, o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada.
De acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo si los interesados interponen recurso de reposición contra la liquidación dictada impugnando el valor de referencia, la Administración Tributaria debe resolver dicho recurso previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro.
Asimismo, si se interpone reclamación económico-administrativa, la Dirección General del Catastro debe emitir informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, a solicitud de la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos.
Es decir, en caso de interposición de reclamación económico-administrativa frente a liquidación realizada por la Administración Tributaria aplicando el valor de referencia como base imponible, el informe previsto en el artículo 10.4 del TRLITPAJD tiene carácter preceptivo, en los términos definidos por el artículo 79.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, debe solicitarse de forma obligada, y su solicitud corresponde a la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos.
En este caso, el interesado promueve reclamación económico administrativa contra la resolución con liquidación dictada por la Agencia Cántabra, por lo que la Oficina Liquidadora debió solicitar informe preceptivo a la Dirección General del Catastro, para que ratificase o corrigiese el valor de referencia.
Así las cosas, ante el incumplimiento administrativo de la obligación legal de solicitud de informe que genera indefensión en el interesado, este Tribunal acuerda estimar en parte la reclamación, anular el acto impugnado y ordenar retroacción de actuaciones, a fin de que por el órgano gestor se solicite dicho informe, y, a continuación, se siga el procedimiento según sus trámites.