Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 27 de marzo de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 39-00399-2024; 39-00484-2024

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Santander , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 07-02-2023, tuvo entrada en el Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, copia de escritura de compraventa, autorizada el día ...-2022, por el notario de ..., don ..., con el número ... de su protocolo.

La escritura iba acompañada de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de TPO, declarando una base imponible de 139.521,36 euros a un tipo de gravamen del 9%.

SEGUNDO.- El 30-05-2023 se presentó ante el órgano gestor solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, mostrando disconformidad con el valor de referencia empleado como base imponible de la autoliquidación, que se considera excesivo e inmotivado, señalando que no se ha visitado el inmueble objeto de valoración, alegando que es necesario que se justifique por qué no es necesaria la visita, que se identifiquen las muestras, y se incorporen los documentos que las reflejan.

TERCERO.- El 01-06-2023 se solicitó informe a la Dirección General del Catastro.

CUARTO.- El 16-06-2023 la Gerencia Regional del Catastro emitió informe que concluyó:

"A la vista de las alegaciones y de la documentación aportada, el valor de referencia del inmueble no puede ser determinado a la fecha señalada.

Por lo tanto, a los efectos legalmente previstos, el valor de referencia del inmueble no existe a la fecha de devengo del impuesto correspondiente y no puede ser certificado a dicha fecha".

QUINTO.- El 20-06-2023 se notificó acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación que:

a) estimó la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada, acordando tomar como base imponible del ITP y AJD el valor declarado en la escritura pública de 119.000 euros.

b) acordó iniciar procedimiento de comprobación de valores, previsto en el artículo 134 de la LGT.

SEXTO.- El 21-06-2023 la interesada presentó escrito en el que alegaba que en la escritura consta como valor de referencia 139.521,36 euros, de la cual dio fé pública el notario, y, tanto en el expediente como en la escritura, consta certificado de valor de referencia por importe de 139.521,36 euros.

SÉPTIMO.- El 04-07-2023 se notificó acuerdo de devolución de ingresos indebidos número 219/23, que acordó devolver una cuantía de 1.875,91 euros.

OCTAVO.- El día 06/02/2024 tuvieron entrada en este Tribunal las presentes reclamaciones, interpuestas en 18/07/2023 contra los acuerdos de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos número 219/23, en las que se alega:

.- que el valor de mercado del inmueble es el valor de transmisión, esto es, 119.000 euros, y éste debe ser la base imponible del impuesto.

.- que se pidió rectificación de autoliquidación del ITP y AJD, y la ACAT estimó la solicitud de rectificación de autoliquidación, confirmando como base imponible el valor declarado en la escritura, de 119.000 euros. Si bien, aprovechando la solicitud de rectificación, en su resolución declara la inexistencia de valor de referencia, con el fin de poder iniciar un expediente de comprobación de valores.

.- que en el acuerdo de devolución de ingresos indebidos se toma un tipo de gravamen incorrecto, del 9%, cuando, si se considera una base imponible de 119.000 euros, el tipo de gravamen ha de ser el 8%, tratándose de vivienda habitual cuyo valor comprobado es menor de 120.000 euros.

.- que es falso que no exista valor de referencia, y la ACAT no puede comprobar el valor en caso de inmuebles si se autoliquida tomando como base imponible el valor de referencia o magnitud superior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Comenzamos con el estudio de la reclamación número 39-00399-2024, interpuesta contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación.

La reclamación que analizamos plantea cuál ha de ser la base imponible a considerar en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y si cabe o no ejercer la facultad de comprobación de valores.

Sobre esta cuestión el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece:

"La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución".

Asimismo en el artículo 46 del mismo texto legal se indica:

"La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido".

Además de lo anterior, debemos tener en cuenta que la Ley 11/2021, de 9 de julio, modificó la Disposición Final Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que bajo la rúbrica de valor de referencia pasó a disponer:

"La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro".

Finalmente, debe recordarse también que el artículo 3.1 del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario recibió también nueva redacción por la Ley 11/2021, con el siguiente tenor:

"La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral".

Y en el apartado 3 de este artículo 3 se dice:

"Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la interesada presentó autoliquidación considerando como base imponible el valor de referencia dado por la Dirección General del Catastro.

Posteriormente, presentó rectificación de su autoliquidación con objeto de impugnar dicho valor de referencia, que consideró perjudicial para sus intereses.

Sobre esta cuestión, el artículo 10.4 del TR, antes transcrito, indica:

"Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada."

Como era su obligación, el órgano gestor solicitó informe a la Dirección General del Catastro, para que por este órgano se ratificase o corrigiese el valor de referencia.

Y así, el 16-06-2023 la Gerencia Regional del Catastro emitió informe que concluyó:

"A la vista de las alegaciones y de la documentación aportada, el valor de referencia del inmueble no puede ser determinado a la fecha señalada.

Por lo tanto, a los efectos legalmente previstos, el valor de referencia del inmueble no existe a la fecha de devengo del impuesto correspondiente y no puede ser certificado a dicha fecha".

Sobre esta cuestión el artículo 10.2 párrafo III del TR señala:

"Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado".

En aplicación de esta previsión legal el órgano gestor consideró como base imponible el precio pactado en la escritura, de 119.000 euros. Si bien, acordó iniciar procedimiento de comprobación de valores, facultad ésta que le atribuye expresamente el artículo transcrito, que deja a salvo la facultad de comprobación del valor en estos casos, como así se deduce de la expresión "sin perjuicio de la comprobación administrativa".

La reclamante alega que la ACAT no puede comprobar el valor en caso de inmuebles si se autoliquida tomando como base imponible el valor de referencia o magnitud superior.

El artículo 46 del TR señala que la Administración puede comprobar el valor "salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior".

Como ya se ha dicho, la reclamante presentó autoliquidación tomando como base imponible el valor de referencia, e instó rectificación de su autoliquidación, que fue estimada, y se admitió como base imponible el precio pactado entre las partes intervinientes en la operación, puesto que la Gerencia Regional del Catastro no pudo certificar el valor de referencia. En consecuencia, no puede sostenerse que la base imponible considerada en este caso sea el valor de referencia o magnitud superior, puesto que dicha base imponible ha sido rectificada a instancia de la interesada, y viene constituida por el precio de la operación, inferior al valor de referencia declarado inicialmente.

En consecuencia, no resulta de aplicación la salvedad prevista en el artículo 46 del TR, que, como se ha dicho, excluye la facultad de comprobación en el supuesto de que la base imponible sea el valor de referencia o magnitud superior.

No podemos admitir la alegación de la reclamante, que entiende que la facultad de comprobación queda excluida en el supuesto de que se autoliquide tomando como base imponible el valor de referencia o magnitud superior. No es esto lo que dice el artículo 46 del TR, que excluye la facultad de comprobación cuando la base imponible "sea el valor de referencia", algo que aquí no acontece, pues la base imponible, tras la rectificación que instó la interesada, quedó determinada por el precio de la operación, inferior al valor de referencia.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda desestimar la reclamación número 39-00399-2024 y confirmar el acto impugnado.

SEXTO.- A continuación, pasamos a estudiar la reclamación número 39-00484-2024, interpuesta contra el acuerdo de devolución de ingresos indebidos número 219/23.

En el mismo se considera a efectos del cálculo del ingreso indebido un tipo de gravamen aplicable a la operación de un 9%, y la reclamante alega que si se considera una base imponible de 119.000 euros, el tipo de gravamen ha de ser el 8%, tratándose de vivienda habitual cuyo valor comprobado es menor de 120.000 euros.

En el artículo 9 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, se regulan los tipos de gravamen aplicables a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, estableciendo en su apartado 2 que, en las transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, se aplicará un tipo impositivo del 8% cuando el valor comprobado total de la vivienda sea menor de 120.000 euros.

En el presente caso, el valor considerado como base imponible en la resolución dictada por la Agencia Cántabra es de 119.000 euros, en consecuencia, inferior a 120.000 euros.

Además de lo anterior, como señalábamos, es necesario un segundo requisito para la aplicación del tipo reducido del 8%, cual es que la vivienda adquirida tenga la consideración de habitual. No obstante, el cumplimiento de este segundo requisito ha sido admitido tácitamente por la Agencia Cántabra que aplica a la operación un tipo de gravamen del 9%, es decir, un tipo reducido previsto para las viviendas habituales cuyo valor comprobado total sea menor de 200.000 euros.

Así las cosas, quedando acreditado que el valor de la vivienda es inferior a 120.000 euros, y no habiendo cuestionado la ACAT el cumplimiento del requisito relativo a la consideración de la vivienda como habitual, sino al contrario, habiéndolo admitido tácitamente, debemos entender procedente la aplicación del tipo reducido del 8%.

Sentado lo anterior, este Tribunal acuerda estimar la reclamación número 39-00484-2024, y anular el acto impugnado, que deberá ser sustituido por otro que tome en consideración un tipo de gravamen del 8%.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.