Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 28 de febrero de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 39-00375-2024

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Bts - NIF …

DOMICILIO: … - España

 

En Sede sesión, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de resolución de recurso de reposición con referencia REFERENCIA_1.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El 11-08-2023 el interesado presentó ante la AEAT solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF del ejercicio 2022, alegando que en la misma se incluyeron las cuantías correspondientes al complemento por paternidad percibido del INSS, relativo a los años 2020 y 2021, solicitando que se aplique a estas cuantías la reducción por rendimiento irregular.

Segundo.-  El 22-11-2023 se notificó propuesta de resolución desestimatoria, tras lo cual, el 04-12-2023 se notificó acuerdo de resolución que también desestimó la solicitud presentada, y se motivó como sigue:

"La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, con carácter general, los ingresos por rendimientos del trabajo personal deben imputarse, en principio, al período en que hubiesen sido exigibles, con independencia del momento en que se realice su cobro.

Por excepción, el artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006 establece que los atrasos correspondientes a rendimientos, que por causas justificadas no imputables al contribuyente, no se hubiesen percibido en los períodos en que fueron exigibles, y no mediando resolución judicial, deben declararse en el año en que se perciben, pero imputándolos al período en que fueron exigibles.

En cuanto a sus alegaciones en referencia a la consulta de la Dirección General de Tributos V1868-23, en la misma se hace constar que la reducción se practicará cuando se le haya reconocido el complemento de maternidad por sentencia judicial previa denegación del INSS-, hecho que usted no ha acreditado.

Por todo lo anteriormente expuesto, los atrasos percibidos correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, deberán declararse en dichos ejercicios".

Tercero.-  El interesado promovió recurso de reposición, y el 19-01-2024 se notificó acuerdo que lo desestimó, y se fundamentó como se expone a continuación:

"El artículo 14 .2.b) Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006, Con carácter general, los ingresos por rendimientos del trabajo personal deben imputarse, en principio, al período en que hubiesen sido exigibles, con independencia del momento en que se realice su cobro.

Por excepción, los atrasos correspondientes a rendimientos, que por causas justificadas no imputables al contribuyente, no se hubiesen percibido en los períodos en que fueron exigibles, y no mediando resolución judicial, deben declararse en el año en que se perciben, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente declaración complementaria, en la que se aplicará la normativa vigente en el período de la exigibilidad, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

El contribuyente debe, en la declaración complementaria, incorporar a las rentas declaradas que no incluían los atrasos, las que ahora se perciben. Esta declaración debe presentarse en cualquier momento dentro del plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por IRPF.

En su caso, y no habiendo justificado que dichos atrasos hayan sido percibidos mediante resolución Judicial, deberá presentar declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, no procediendo, por lo tanto, la aplicación de la reducción del 30% solicitada".

Cuarto.-  El día Fecha Entrada tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en Fecha Interposición contra el acuerdo precitado, en la que se alega:

.- que el reconocimiento del complemento por paternidad viene motivado por una reclamación previa al INSS y posterior demanda judicial de fecha   …-2022.

.- que el INSS ha procedido al reconocimiento del complemento por paternidad dentro de procedimiento judicial, si bien no existe sentencia judicial, pues se procede a desistir antes de la celebración del juicio, puesto que ya estaba reconocida la pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

Tercero.-  La cuestión a debatir en la presente reclamación es si procede o no la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), respecto a los atrasos percibidos en el ejercicio 2022 derivados del complemento de paternidad correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.

Dicho complemento forma parte de la pensión que el reclamante percibe del INSS por lo que el mismo, a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 17, debe ser calificado como rendimiento del trabajo:

En este sentido el artículo 17.2 de la Ley 35/2006 señala:

"2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley".

Además de lo anterior debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 18 de la LIRPF, que establece:

"Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley".

Visto lo cual, dado que la prestación cuestionada constituye una pensión pública, en principio la misma queda excluida de la posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 que recoge el precitado artículo.

Ahora bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), cuyos criterios vinculan a este Tribunal, estableció en su resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/03228/2019 el siguiente criterio:

"Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18 de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho artículo".

En el presente caso, el pago de las cantidades pendientes no derivó del reconocimiento del derecho al complemento por sentencia judicial, dado que fue el INSS quien reconoció dicho derecho sin que llegara a dictarse ninguna resolución judicial ya que el procedimiento fue archivado por desistimiento del demandante.

La consulta de la DGT citada por el reclamante no es de aplicación, pues en el supuesto planteado en la misma, que acoge el criterio fijado por el TEAC, el complemento de maternidad se reconoce por sentencia judicial, previa denegación del INSS.

Y si bien la expresión resolución judicial debe entenderse en un sentido amplio, incluyendo otro tipo de transacciones judiciales, además de la sentencia, como en el caso de arbitrajes a pesar de ser un procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos o las resoluciones adoptadas por órganos judiciales extranjeros, tal y como ha reconocido la Dirección General de Tributos, en el caso que nos ocupa el INSS reconoce el complemento y el interesado desistió, como parte actora, del procedimiento judicial iniciado, como consta en el Decreto nº …/2023 del Juzgado de lo Social nº … de MUNICIPIO_1.

Visto lo cual, no procede la aplicación de la reducción del artículo 18 invocada por el reclamante, por lo que debe confirmarse la actuación de la Administración.

Por lo expuesto

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.