En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, se ha constituido la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por el procedimiento general. Cuantía: 54.631,99 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 4 de julio de 2020 se notificó al sujeto pasivo comunicación de inicio de un procedimiento inspector con alcance parcial, relativo al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales excepto vehículos usados, desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2019.
En dicha comunicación de inicio se indica que el plazo de las actuaciones inspectoras es el recogido en el articulo 150.1.a) de la LGT (18 meses).
SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre de 2020 se formaliza diligencia de constancia de hechos en el que se comunica tramite de audiencia previa y fecha para formalización del acta.
TERCERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2020, consta la presentación de alegaciones por el sujeto pasivo con carácter previo a la formalización del acta en las que se indica que:
- No ha probado la Administración que todas las compras se hayan efectuado a particulares.
CUARTO.- El 28 de enero de 2021 se formaliza acta de disconformidad (A02 AD...1), en la que se establece la sujeción al ITP del oro comprado a particulares con carácter retroactivo de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (STS 4059/2019) y la STS 1649/2019 de 11 de diciembre de 2019.
QUINTO.- Con fecha 17 de febrero de 2021, consta la presentación de alegaciones por el sujeto pasivo al acta en las que se indica que:
- No ha probado la Administración que todas las compras se hayan efectuado a particulares.
- Disconformidad con la aplicación retroactiva de las Sentencias invocadas.
SEXTO.- El 24 de mayo de 2021 se notifica al sujeto pasivo acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe, en el que se confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad rechazando las alegaciones formuladas al indicar: "Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia núm. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación núm. 163/2016) y las sucesivas dictadas por el Alto Tribunal reiterando su criterio:
"Las operaciones de compra de oro a particulares, realizadas por empresarios deben tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)", en la medida en que lo esencial como se ha dicho es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto: a) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y, b) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad .
(...;)
Sexto.- El representante de la inspeccionada se opone a la regularización propuesta por la inspección, y a estos efectos alega básicamente que:
(...;)
4) El cambio de criterio motivado por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación núm. 163/2016), no puede tener efectos retroactivos (desfavorables) para los contribuyentes, máxime cuando se ha actuado con base en las conclusiones jurisprudenciales contenidas en la STS de 18 de abril de 1996, donde se recoge la no sujeción de este tipo de operaciones mercantiles al ITPyAJD, y con arreglo a lo dispuesto en la doctrina sentada tanto por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 8 de abril de 2014 como por la propia Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en contestación a consultas vinculantes V1066-11 de 26 de abril y V0819 de 12 de abril, ya que ello supondría -a su juicio- una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la Administración tal y como se reconoce en las Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1997, 7/2015, de 22 de enero, y 16/2015, de 16 de febrero.
Las anteriores alegaciones de la obligada tributaria ya fueron efectuadas con ocasión del escrito presentado ante la inspección al evacuarse el trámite de audiencia previo al acta -diligencia suscrita el 12 de noviembre de 2020-, y han sido valoradas por la actuaria en su informe ampliatorio (páginas 7 a 26, ambas inclusive), por lo que nada procede añadir a los acertados argumentos contenidos en dicho informe, que se comparten en su integridad por este órgano administrativo, y se dan aquí por reproducidos.
En todo caso, en línea con lo manifestado por la actuaria en el repetido informe, debemos destacar que:
1) No debe obviarse que el TEAC, mediante resolución de 20 de octubre de 2016 (número 02568/2016/00/00), unificó su criterio en relación con las compras de oro a particulares declarando que: "En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas". Con ello, el TEAC modificaba el criterio que había fijado en fecha 8 de abril de 2014, y asumía la antigua doctrina fijada por el Supremo en el año 1996.
Ahora bien, el TEAC en esta resolución de unificación de criterio no entra en ningún momento a justificar el porqué de la no tributación de estas operaciones ni por IVA ni por TPO; es más deja clara su postura: ante la legislación vigente, estas operaciones deberían estar sujetas a TPO por ser un particular el transmitente. Ciertamente, con una clara finalidad de plantear una solución a la situación que se estaba produciendo con los diferentes criterios jurisprudenciales, determina en la resolución que: "(...) Llegados a este punto, este TEAC, como órgano de la Administración encargado de fijar los criterios vinculantes para todos los órganos administrativos tanto de aplicación de los tributos como de revisión, tanto de la Administración estatal como de la Administración autonómica, tiene que plantearse qué solución debe adoptar. La primera hipótesis que se ha contemplado es la del mantenimiento de nuestro criterio, pues nos reiteramos en que lo entendemos jurídicamente procedente y acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero, de adoptarse esta postura, se derivarían (de hecho, se están produciendo ya) las siguientes consecuencias: los órganos de aplicación de los tributos, con el consiguiente empleo de medios materiales y personales, y vinculados por el criterio del TEAC, liquidarán estas operaciones exigiendo su tributación por TPO; deducida reclamación por los obligados tributarios, los Tribunales Económico Administrativos, vinculados por el criterio del TEAC, las desestimarían; entonces, los ciudadanos tendrían, con los consiguientes costes de Abogado y Procurador, acudir a la vía contenciosa, donde la mayoría de los TSJ se sienten vinculados por el auto de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo, estimando los recursos e incluso condenando en costas a la Administración demandada. A todo lo anterior, se añaden otros dos hechos que este Tribunal Central no puede dejar de tomar en consideración: El reciente auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2016 por el que de nuevo por defectos formales archiva el recurso de casación en interés de ley deducido por la Comunidad Autónoma de Canarias.
El tiempo trascurrido desde el auto de noviembre de 2014 y la fecha de hoy, octubre de 2016, en el que no se ha adoptado solución legislativa alguna. No desconoce evidentemente este Tribunal Central las complicaciones propias de todo proceso de modificación legislativa. Ante la situación descrita, no existiendo aclaración legal y dada la contundencia de la afirmación del auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 sobre la existencia de doctrina legal, este Tribunal Central y en aras de los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y eficacia, acata dicho pronunciamiento y procede a modificar su criterio anterior (...)".
2) En la aludida STS núm. 1694/2019, cuyos razonamientos y la conclusión que se extrajo, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica (sic) se reiteran en todas las STS que sobre la materia ha dictado desde entonces, ya se hacía mención por la parte recurrente que el criterio la sentencia de instancia recurrida era también contrario al sostenido por el Tribunal Económico- Administrativo Central, en la referida resolución de 20 de octubre de 2016. Ahora, se insiste, tal y como declara el Tribunal Supremo: "(...) 6. El criterio que acaba de exponerse según el cual están sujetas a TPO las compraventas a particulares de artículos de oro y joyería efectuadas por empresarios coincide plenamente, además, con la reciente jurisprudencia de esta misma Sala y Sección expresada en las sentencias de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 19/2009) y 16 de diciembre de 2011 (recuso de casación núm. 5/2009). Y así, en línea con la referida sentencia del TS de 11 de diciembre de 2019, el TEAC ha venido a modificar nuevamente su criterio, y así en fecha 23 de enero de 2020, ha dictado dos resoluciones para adaptar su doctrina a la del TS (RG 00/04115/2016 y RG 00/06061/2016): "En el caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados". Y aclara a continuación que: " Supone un cambio de criterio respecto al establecido en la resolución de este TEAC de 20 de octubre de 2016 (RG 00/02568/2016) dictada en Procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio por el TEAC, recuperando el que se establecía en la resolución de este Tribunal Central de 8 de abril de 2014 (RG 00/05459/2013) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, coincidente con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sus recientes sentencias de 11 y 17 de diciembre de 2019 (Rec. casación 163/2016 y 3749/2017).
3) Partiendo del principio incontrovertido e incontrovertible de que los cambios de criterios jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables y con vocación de futuro, es también doctrina constitucional reiterada (SSTC 95/1993, 16/2015, 34/2015, 35/2015, 36/2015 o 53/2015, entre otras muchas) la de que "no es de aplicación a los cambios jurisprudenciales el principio constitucional de la irretroactividad (artículo 9.3 CE) reservado a las disposiciones normativas" y que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde el principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice".
4) Si bien es cierto que el principio de proteccion de la confianza legi¿tima imposibilita a una Administracion que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relacion con una determinada clase de operaciones por considerar que no estaba sujeta a exaccion, reclamarles el pago del mismo, por cambiar de criterio, en relacio¿n con periodos tributarios en los que aun no ha prescrito su derecho a hacerlo, no es menos cierto que esta Administración Tributaria siempre ha defendido, tanto en la vía de gestión como en la ulterior de revisión, el sometimiento a gravamen al ITPAJD, en su modalidad de TPO, en relación con las operaciones de compra de objetos de oro a particulares por parte de empresarios o profesionales que se encargan de la transformación de estos objetos para separar el oro de otros materiales y posteriormente vender la materia prima a las entidades o empresas de fundición o acuñación de oro.
5) Cabe citar la Sentencia de 13 de junio de 2018 del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 2.800/2017, al señalar que: "(...) Sí podemos afirmar, empero, que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción, impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios (...)". Ahora bien, se insiste, el eventual "cambio de criterio" que está motivando la exigencia del impuesto para gravar estas operaciones no reúne los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima, máxime si se tiene en cuenta que la Administración está sometida al principio de legalidad y, sobre todo, porque no ha habido actos de la Administración Tributaria Canaria en que se hubiera producido el reconocimiento expreso de que estas adquisiciones no estaban sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, precisamente porque se estaba esperando al pronunciamiento del Tribunal Supremo, que finalmente ha tenido lugar con la Sentencia de 11 de diciembre de 2019 (Recurso 163/2016)".
SÉPTIMO.- El 21 de junio de 2021 el sujeto pasivo interpone recurso, en tiempo y forma, recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, alegando que las resoluciones del TEAC son vinculantes para la Administración tributaria, citando la Resolución 00/02568/2016 de 20 de octubre de 2016 y que por tanto no procede aplicar la retroactividad pretendida por la Administración.
OCTAVO.- El día 15 de octubre de 2021, se notifica un acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición, indicando: "En definitiva, lo que se plantea por la recurrente en su escrito es la imposibilidad de dar eficacia retroactiva a la nueva doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2019 (recurso de casación núm. 163/2016), en cuya virtud, "Las operaciones de compra de oro a particulares, realizadas por empresarios deben tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)", ya que ello supondría -a su juicio-, una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la Administración. Y ello, cuando el contribuyente ajustó su actuación al criterio establecido por el TEAC en su resolución de fecha 20 de octubre de 2016 (RG 00/02568/2016): "En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
(...;)
La doctrina de la sentencia de 1996 fue tenida en cuenta en dos pronunciamientos del Tribunal Supremo (sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011, dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente) que la contemplaron -téngase en cuenta- a los solos efectos de determinar si concurren o no las identidades requeridas, así como en el auto de 13 de noviembre de 2014 (interés de ley núm. 2801/2014) en el que el Alto Tribunal afirmó literalmente:
"A lo expresado cabe añadir que el recurso interpuesto adolece de otro defecto formal, consistente en que la Administración recurrente, más que la fijación de una determinada doctrina o interpretación de preceptos legales, lo que propugna son dos formulaciones alternativas de la doctrina legal en relación con la interpretación del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, planteando una de ellas como subsidiaria de la anterior, proceder éste que pugna con la apuntada necesidad de formular, de una forma clara y unívoca, la doctrina que se propugna, como así hemos declarado reiteradamente (por todos, sentencia de 14 de febrero de 2011 -recurso 61/2009 - y autos de 18 de septiembre de 2003 - recurso 12/2003- y 3 de noviembre de 2011 -recurso 3817/2011- y Autos de 3 de julio de 2014 -recursos 926/2014 y 927/2014). Y en todo caso, como señala la sentencia recurrida,"sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 1996 -recurso de apelación 364671991-, cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009, respectivamente-. Existiendo doctrina legal, carece de sentido el recurso de casación en interés de la ley pues, como destaca la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2004 -casación en interés de Ley n.º 96/2004-: "el (recurso) de casación en interés de la ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando ésta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar la doctrina ya declarada".Por ello, como señala también la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2003 -casación en interés de Ley núm. 214/01- "ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo".
Con ello, el Tribunal Supremo (TS) reafirmaba en el citado Auto su criterio de que la compra de oro por empresarios en el ejercicio de su actividad a particulares era una operación que no estaba sujeta a IVA (por ser un particular el transmitente) ni sujeta a TPO (por ser el adquirente un empresario en el ejercicio de su actividad), aunque la sentencia de 1996 se dictara estando vigentes normas que ahora ya estaban derogadas.
(...;)
Asimismo, los Tribunales Económico-Administrativo Regionales (TEAR) venían aplicando la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8 de abril de 2014 (RG 00-5459- 2013) que determina que en "la compra de oro, plata y joyería y el comercio de oro, la condición de particular del transmitente prima a la hora de determinar la sujeción al IVA y descartada ésta, por no sujeta, por no reunir el transmitente la condición de empresario, la operación queda dentro del ámbito de TPO, aunque el adquirente sea empresario y la compra la realice en el ejercicio de su actividad (...;) Consecuentemente, la no sujeción a la modalidad de TPO sólo alcanza a los casos en que el empresario realiza la transmisión, pero no a las adquisiciones que un empresario o profesional pueda hacer de particulares".
Sin embargo, a raíz de la doctrina que fijó el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución 20 de octubre de 2016 (RG 00-02568-2016) los diferentes TEAR cambiaron su criterio con sucinta referencia a dicha doctrina: "En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas".
NOVENO.- Disconforme con el acuerdo anterior se interpone la presente reclamación.
Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.
Por parte del reclamante se han presentado alegaciones consistentes en:
- Caducidad del procedimiento inspector.
- Reitera las alegaciones formuladas en el recurso de reposición.
VISTAS: Las disposiciones que se citarán a continuación, las normas referentes al procedimiento económico administrativo y demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de caducidad del procedimiento inspector, el articulo 150.6 de la LGT establece expresamente: "El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.
c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento".
Así pues, el procedimiento inspector no puede finalizar por caducidad.
Continuando con la alegación formulada que indica que la resolución del procedimiento es extemporánea, se observa que el procedimiento inspector ha durado menos de un año (desde julio de 2020 hasta mayo de 2021) y por tanto la Inspección ha cumplido escrupulosamente el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras contemplado en el articulo 150.1.a) de la LGT, debiendo desestimarse la presente alegación.
TERCERO.- Continuando con las alegaciones formuladas, centra la discrepancia de la presente reclamación la aplicación retroactiva de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación núm. 163/2016) y las sucesivas dictadas por el Alto Tribunal reiterando su criterio: "Las operaciones de compra de oro a particulares, realizadas por empresarios deben tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)", en la medida en que lo esencial como se ha dicho es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto: a) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y, b) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad" .
El ahora reclamante indica a este respecto en las alegaciones al acta de disconformidad que: "El cambio de criterio motivado por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación núm. 163/2016), no puede tener efectos retroactivos (desfavorables) para los contribuyentes, máxime cuando se ha actuado con base en las conclusiones jurisprudenciales contenidas en la STS de 18 de abril de 1996, donde se recoge la no sujeción de este tipo de operaciones mercantiles al ITPyAJD, y con arreglo a lo dispuesto en la doctrina sentada tanto por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 8 de abril de 2014 como por la propia Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en contestación a consultas vinculantes V1066-11 de 26 de abril y V0819 de 12 de abril, ya que ello supondría -a su juicio- una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la Administración tal y como se reconoce en las Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1997, 7/2015, de 22 de enero, y 16/2015, de 16 de febrero".
CUARTO.- A este respecto podemos establecer que la resolución de 23 de enero de 2020 (RGE 00/04115/2016/00/0) el TEAC cambia el criterio que había establecido la de 20 de octubre de 2016 (RGE: 00/02568/2016/00/00), volviendo al que previamente había sentado en resolución de 8 de abril de 2014, es decir, a la sujeción y no exención a la modalidad de TPO del ITPAJD de estas compraventas.
Esta resolución de 23 de enero de 2020 del TEAC, incorpora el criterio fijado por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación núm. 163/2016).
Por lo expuesto y atendiendo a la alegación según la cual el cambio de criterio que fundamenta la presente liquidación no debe tener carácter retroactivo, la resolución del TEAC de 11 de junio de 2020 (RGE: 00/01483/2017/00/0) establece en su ultimo fundamento de derecho que: "el cambio de criterio del Tribunal Supremo y de este TEAC vincula a toda la Administración tributaria pero únicamente desde que dicho cambio de criterio se produce, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento de presentar su autoliquidación".
QUINTO.- Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 239.8 de la LGT, este Tribunal, debe estimar la presente reclamación, puesto que el TEAC en la resolución citada establece que no pude dotarse de carácter retroactivo al cambio de criterio invocado por la Administración para liquidar los periodos regularizados.
Por todo lo expuesto le esta vedado a la Administración regularizar las situaciones pretendidas por el periodo que abraca desde el 1/1/2016 hasta el 31/12/2019, al haber actuado el obligado tributario conforme al criterio administrativo vigente en dicho periodo que era el establecido en la resolución del TEAC , de 20 de octubre de 2016 (RGE: 00/02568/2016/00/00), que unificó su criterio en relación con las compras de oro a particulares declarando que: "En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas"; hasta que se modificó el criterio por la resolución del TEAC de 23 de enero de 2020 (RGE 00/04115/2016/00/0).
En virtud de lo expuesto,
ESTA SALA DESCONCENTRADA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda reunido en Sala, en ÚNICA instancia, ESTIMAR la reclamación con número 38/02760/2021, anulando el acuerdo impugnado, declarando el derecho a la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado, en su caso, con los intereses legales correspondientes.