Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 25 de junio de 2021



PROCEDIMIENTO: 37-01010-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Vista la Reclamación presentada contra el acuerdo adoptado por la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2017, de cuantía 937,49 euros, ha sido dictada la siguiente Resolución.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dentro del plazo establecido el Interesado presenta la autoliquidación correspondiente al IRPF del año 2017 declarando unos rendimientos íntegros del trabajo por importe de 14.114,79 euros, con unos gastos deducibles de 993,04 euros y unas retenciones de 1.242,98 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2018 se notifica la propuesta de liquidación por el IRPF del año 2017 de la que resulta una cuota a ingresar de 930,44 euros al incrementarse los rendimientos íntegros del trabajo y fijarlos en un importe de 19.036,47 euros.

TERCERO.- En el escrito de alegaciones el interesado manifiesta su disconformidad con la propuesta señalando que de los 11.880,73 euros procedentes de XZ SL, que le imputa la AEAT solo ha cobrado de la empresa la primera nómina 1.297,45 euros y, de FOGASA, 5.988,00 euros, lo que sumado a lo percibido del SEPE, 7.155,74 euros, asciende a 14.441,19 euros.

CUARTO.- Con fecha 30 de octubre de 2018 se notifica el acuerdo adoptado por la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2017, determinando una deuda tributaria de 937,49 euros, integrada por una cuota de 927,11 euros y unos intereses de demora de 10,38 euros.

En el acuerdo se estiman las alegaciones relativas a los rendimientos íntegros percibidos, 14.441,19 euros pero se minoran las retenciones señalando que:

"En cuanto a los salarios pendientes de pago satisfechos por el Fondo de Garantía Salarial, Informe de la Subdirección General de Técnica Tributaria establece que el Fondo de Garantía Salarial es un pagador más, distinto e independiente de la empresa deudora y al satisfacer cantidades, en este caso, por debajo del límite que determina la obligación de retener, no practica ninguna retención y, en consecuencia, el trabajador no puede deducir cantidad alguna como retención correspondiente a los salarios cobrados del Fondo de Garantía Salarial".

QUINTO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación el interesado interpone, el día 16 de noviembre de 2018, la presente reclamación económico administrativa.

En el momento procesal oportuno el interesado formula, en síntesis, la siguientes alegaciones que se dan por enteramente reproducidas:

- Que la cuestión objeto de controversia es la posibilidad de aplicarse las retenciones correspondientes a las cantidades pagadas por FOGASA.

- Que como señala la Sentencia número 10/2011 de 31 de enero del Tribunal Supremo (Sala Civil, Sección primera): "No cabe confundir la obligación del empleador con el trabajador, que nace cuando se practica la retención del IRPF en nómina, con la del empleador-retenedor con la Hacienda Pública, ( ... ) lo que también posibilita, en coherencia, que al retenido o perceptor, la Hacienda le deduzca de su cuota en IRPF la cantidad que debió ser retenida."

- Que el TEAR de Castilla y León ha establecido en numerosas ocasiones la posibilidad de aplicar el artículo 99, apartado 5, de la Ley del IRPF.

- Que también se ha pronunciado en este sentido la Dirección General de Tributos DGT en la Consulta Vinculante V0827-17 26 de marzo de 2014, donde se resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa y establece: "Por lo tanto, las cantidades percibidas del FOGASA en concepto de salarios impagados correspondientes a meses anteriores a la fecha en que se produjo su despido (octubre de 2011) procederá imputarlos al periodo impositivo de su exigibilidad que según lo manifestado en la consulta seda 2011.

En tales autoliquidaciones complementarias deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, ya que -con carácter general- la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -BOE de 31de marzo-). A su vez, el artículo 79 del mismo Reglamento señala que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado"

- Que asimismo deben reflejarse junto a los rendimientos íntegros los gastos deducibles correspondientes.

Por todo lo anterior, solicita se anule el acuerdo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada debe analizarse en primer lugar la posibilidad de aplicarse las retenciones, o por el contrario, como entiende la Oficina Gestora, no procede considerar ninguna retención.

El artículo 78 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF) establece en su apartado 1, que "Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes." añadiéndose en el artículo 79 que "Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado."

Por su parte, el apartado 2, del artículo 99, de la LIRPF señala "Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan .(...)" y en los apartados 4 y 5 del mismo precepto determina:

"4.- En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

"5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro"

Del análisis de estos preceptos se puede apreciar, como hace el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la Resolución de 27 de septiembre de 2012 (voc 2º, RG 3187/2011) adoptada en unificación de criterio, que pueden diferenciarse dos momentos (Fundamento tercero):

"- La obligación del retenedor de practicar la retención e ingresarla; y

- El derecho del sujeto pasivo a deducir el importe de la retención.

Así:

- El obligado a retener debe practicar la retención en el momento en que abona o paga efectivamente la renta (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto), independientemente del momento de su exigibilidad (momento éste que será lógicamente anterior), pudiendo suceder que aquél momento no coincida con éste, sobre todo en aquellos supuestos, harto frecuentes en la realidad, en los que el pago se efectúa en un período impositivo posterior a aquel en el que la renta se devengó o resultó exigible.

- Por su parte, los perceptores de rentas sujetas a retención tienen derecho a deducir el importe de la retención en el mismo período en el que proceda imputar temporalmente el rendimiento sujeto a dicho pago a cuenta (dejando a salvo, claro está, los casos de retribuciones legalmente establecidas satisfechas por el sector público), pero este derecho a deducirse las retenciones no surge hasta que no haya nacido la obligación de retener, esto es cuando se haya cobrado su importe (artículo 78 del Reglamento). En otras palabras, a juicio de este Tribunal Central, la deducibilidad de la retención está condicionada al abono de la renta sometida a retención; siendo, en cambio, tal deducibilidad independiente de que las retenciones se hayan practicado en el importe correcto o no (el supuesto paradigmático de incorrección sería cuando se abona la renta sin práctica de retención alguna, siendo ésta debida) o del efectivo ingreso de tales retenciones por parte del retenedor en el Tesoro Público, tal como prevé el citado artículo 99.5 de la Ley del Impuesto, según el cual "El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida".

En relación con la interpretación de este apartado cinco del artículo 99 LIRPF, comparte pues este Tribunal Central el criterio mantenido por el Director recurrente, en el sentido de entender que esta regla especial sólo resulta aplicable previo nacimiento de la obligación de retener, pues sólo si esta obligación ha nacido, queda habilitada la Administración tributaria a exigir el importe de las retenciones/ingresos a cuenta procedentes al pagador de las rentas que hubiera incumplido tal obligación de retener o de ingresar a cuenta.

En otras palabras, el deber de imputar el ingreso por mor del artículo 14 de la Ley del Impuesto lleva aparejado, inseparablemente, el derecho a deducir el importe de la retención que proceda sobre el mismo, pero sólo cuando haya nacido la obligación de retener. Como puede no coincidir en el tiempo la imputación de los ingresos por el contribuyente y el cobro de los mismos, el contribuyente deberá, en su caso, para imputar las retenciones a cuya deducción tiene derecho, formular la correspondiente solicitud de rectificación de autoliquidación."

A partir de aquí, el TEAC fija el siguiente criterio:

"Las retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a las rentas sometidas a tal obligación, deberán imputarse al mismo período impositivo en el que deban imputarse las rentas de los que procedan, es decir, siguiendo los criterios de imputación temporal que en cada caso correspondan a dichas rentas. No obstante, en cuanto al derecho a deducir tales retenciones o ingresos a cuenta de la cuota del Impuesto personal del perceptor de las rentas, y no existiendo en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas precepto alguno que habilite para deducir de la cuota retenciones o ingresos a cuenta con anterioridad al momento en que haya nacido la obligación de practicar tales retenciones o ingresos a cuenta, nacerá en el momento en que las rentas se abonen o satisfagan. Y todo ello sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 99.5 de la Ley del impuesto, puesto que si abonadas las rentas, las retenciones/ingresos a cuenta no se practican, o se practican por un importe inferior el debido, por causa imputable al pagador, el perceptor de las rentas tendrá derecho a deducirse de la cuota de su impuesto personal el importe de la retención/ingreso a cuenta procedente, los cuales en todo caso deberán ser imputados al mismo período impositivo al que se imputan dichas rentas."

En consecuencia, la imputación de las retenciones debe producirse en el momento en que se abonen las retribuciones teniendo en cuenta que, una vez pagados los salarios, el apartado 5 del artículo 99 permite esta imputación incluso si las retenciones/ingresos a cuenta no se practican, o se practican por un importe inferior al debido, por causa imputable al pagador.

CUARTO.- Por otro lado, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se creó por la Ley 16/1976 de 21 de abril, de Relaciones Laborales en cuyo artículo 31 se establecía que "Para garantizar y anticipar a los trabajadores contratados el percibo de sus remuneraciones correspondientes a tres meses como máxima, y que estén pendientes de pago, así como para hacer efectivas las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social por igual período, y las prestaciones e indemnizaciones sustitutivas del salario o de las prestaciones sociales, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, se constituirá un Fondo de Garantía Salarial, con carácter interempresarial que será regulada de acuerdo con las normas siguientes: (...)"

En la actualidad, el artículo 33, apartado 1, primer párrafo del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 2/2015, de 24 de marzo), establece que: "El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario."

Añadiéndose en el apartado 3 que. "En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente." y para recuperar las cantidades pagadas "el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes." (apartado 4, artículo 33)

Por tanto, el FOGASA abona las cantidades pendientes de pago actuando en sustitución de la empresa que no puede hacer frente al pago de las nóminas de sus trabajadores por causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, pero ese abono no convierte al FOGASA en deudor de la obligación laboral, sino que actúa como un mero pagador material, es decir, las cantidades satisfechas por el Fondo forman parte del salario que debió percibir el trabajador.

Señala el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la Sentencia 820/2018 de 12 de septiembre, Recurso n.º 888/2017 en su fundamneto de derecho tercero que:

Tercero.-

Doctrina sobre la materia.

La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por nuestra STS 68/2018 de 25 enero (rec. 2622/2016). Conforme a lo allí expuesto, las cantidades a cargo del FOGASA se obtienen sobre unas deudas empresariales en bruto, con independencia de que la Administración Concursal haya emitido certificación por referencia al importe neto. Revisemos sus núcleos argumentales.

1. Determinación de la deuda salarial y responsabilidad del FOGASA.

Debemos recordar que el salario que debe percibir el trabajador como contraprestación por los servicios laborales prestados a su empleador es la totalidad de las percepciones económicas que le correspondan (art. 26 ET). Y ello lo ha entendido la jurisprudencia como "salario bruto y sobre él se determinan los conceptos retributivos o indemnizatorios que tengan como base el mismo" (como se desprende de la STS de 1 de octubre de 2007, rcud 3794/2006).

El FOGASA, en casos de procedimientos concursales, asume las obligaciones del art. 33 ET siempre y cuando haya sido citado en el proceso, siendo su personación como responsable legal subsidiario del pago de los créditos laborales (art. 33.3 ET), para lo cual es necesario que éstos aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo (art. 33.3 primera ET). Y, más concretamente y en orden a su responsabilidad, también se indica que el Fondo abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, tal y como dispone el art. 33 ET, considerándose salario los reconocidos en título idóneo "por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1 ET " (art. 33.1, párrafo segundo ET).

Con esa determinación de lo que es salario, no es posible considerar que la deuda salarial que deba tomarse para determinar la responsabilidad de FOGASA sea en neto y no en bruto ya que, como dice la jurisprudencia, lo que el art. 33 del ET pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese.

2. Virtualidad del certificado de la Administración Concursal.

Como acabamos de recordar, el salario neto, producto de descontar las retenciones fiscales y las deducciones por cuotas a la Seguridad Social, surge cuando se ha hecho efectivo a los trabajadores el pago de las pertinentes cantidades que debe garantizar FOGASA, ya que su abono es lo que permite llevar a cabo aquellas deducciones.

Pues bien, siendo ello así, la emisión de un certificado por la Administración Concursal de los créditos a favor de los trabajadores, con especificación de cantidades netas, tan solo sirve como documento acreditativo de la deuda que se mantiene con los trabajadores y para justificar el importe a tener en consideración a la hora de fijar los límites cuantitativos de responsabilidad del FOGASA. Dicho certificado, en consecuencia, no implica que la resolución de FOGASA deba establecer las prestaciones que debe garantizar sobre las cuantías netas que en él se puedan indicar, excluyendo las retenciones o deducciones que operen sobre los conceptos salariales o indemnizatorios.

3. Concordancia con las normas fiscales y de Seguridad Social.

La obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas, tal y como dispone el art. 78.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo BOE de 31 de marzo y STS, Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2009. Igualmente, según el art. 22.4 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en el momento de hacer efectivas las retribuciones se procederá a descontar al trabajador la aportación que corresponda a empresario y trabajador. Por tanto, cuando el trabajador acude ante el citado Organismo lo realiza ante el incumplimiento empresarial y en atención a la garantía legal que, con cargo al Fondo, permite que se perciban los salarios no abonados, en los casos y cuantías fijadas legalmente. Si no ha percibido del empresario el salario, como sucede en este caso, no procede que éste lleve a cabo retención o deducción alguna sobre un concepto no abonado. Como se desprende de aquellos preceptos, las retenciones o deducciones solo operan cuando se abonan las cantidades en cuestión.

4. El Fondo como pagador del salario.

En los supuestos del art. 33 ET, el FOGASA es el pagador del salario y, por ende, es el sujeto obligado a realizar las retenciones o deducciones oportunas. Y cuando paga, además, pasa a subrogarse en los derechos de los trabajadores pudiendo acudir ante la empresa, en este caso concursada, para hacerse cobro de las cantidades satisfechas en sustitución del acreedor principal. Y es sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisface rentas sometidas a esta obligación, conforme dispone el art. 99.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), de forma que los salarios que abone, en cuanto son rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el art. 75.1 a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , ya citado y del artículo 17.1 de la LIRPF, pueden estar sometidos a la retención fiscal, en cuyo caso será el Organismo recurrente el que debe proceder en tal sentido.

5. Conclusiones.

A la vista de cuanto antecede, no cabe justificar el cálculo de las prestaciones de garantía sobre un salario neto con base en que el trabajador va a percibir mayor cantidad de la que le hubiera correspondido de no estar la empresa en concurso por cuanto que, salvo las rentas exentas de retención y/o cotización que no es el caso presente, no puede considerarse a la Administración Concursal pagador de las mismas con obligación de retención cuando el trabajador ha percibido el salario de un tercero, legalmente obligado, como es FOGASA.

Tampoco se puede justificar la determinación de los salarios con base en el salario neto por el hecho de que, cumplida la obligación por el Fondo, éste pueda subrogarse frente a la empresa en el crédito de trabajador ya que, deberá reintegrarse, en la medida en que proceda, de todo lo que era a cargo del empleador que, como venimos diciendo, no podía hacer retención de aquello que, en su momento, no abonó, cuando la retención procede en el momento del pago y no en el que se devenga.

Del mismo modo no es relevante el hecho de que la Administración Concursal haya diferenciado entre créditos por salarios y cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social, ya que ello lo es a los efectos de clasificación de créditos respecto de deudas vencidas o generadas por esos conceptos pero no en relación con deudas que, en principio, han sido anticipadas por otro sujeto, como aquí sucede, que se ha subrogado en el crédito del trabajador, con el alcance antes dicho, en materia de retenciones y cotizaciones. El Fondo podrá figurar en la lista de acreedores por sustitución (art. 97.4 LC) pero sin que lo abonado en concepto de retención o cuota de la Seguridad Social sea, en el concurso, ya un concepto puro en sí mismo al estar cubierto por el Fondo.

La falta de pago por FOGASA de sus obligaciones fiscales o en materia de cotización, consecuencia de su prestación de garantía, no traen mayor consecuencia que la que pudiera tener el incumplimiento del empresario, en orden a que el trabajador pueda afectar su cuota con las deducciones o retenciones no realizadas:

Por tanto, las cantidades satisfechas por FOGASA no son independientes del resto de la retribución a percibir por el trabajador sino que forman parte del mismo concepto retributivo, el salario anual que debe percibir del empresario y por tanto, al margen de la actuación de FOGASA, lo cierto es que el trabajador tiene derecho a una cantidad global sobre la que debe practicarse la retención con independencia de quien sea el pagador material de su salario y de no ser así, podrá, en virtud del artículo 99, apartado 5, de la LIRPF aplicarse aquellas retenciones que le debieron ser practicadas.

Así, señala el apartado 2, del artículo 83, del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo que:

"2.-La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

(...)"

En esta misma línea, el TEAC, en la Resolución de 22 de marzo de 2002 (RG 6356/1998) establece que en el caso de una indemnización laboral satisfecha en tres partes: por la empresa, por FOGASA y por la Administración, a la hora de determinar la cuantía de la retención a practicar no debe dividirse el importe de la indemnización en tres sino que debe tenerse en cuenta la totalidad de la retribución a satisfacer.

En definitiva, como se ha señalado con anterioridad, el FOGASA sólo anticipa el pago de los salarios. Así, cuando el reiterado Fondo satisface el salario que el empresario debe a su trabajador es, a los efectos que aquí interesan, como si lo pagase el propio empresario, de tal forma que, con el pago de la retribución, surge para el empleado el derecho a deducirse las retenciones asociadas a ese salario y todo ello, como señala el TEAC "sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 99.5 de la Ley del impuesto, puesto que si abonadas las rentas, las retenciones/ingresos a cuenta no se practican, o se practican por un importe inferior el debido, por causa imputable al pagador, el perceptor de las rentas tendrá derecho a deducirse de la cuota de su impuesto personal el importe de la retención/ingreso a cuenta procedente, los cuales en todo caso deberán ser imputados al mismo período impositivo al que se imputan dichas rentas.".

QUINTO.- Respecto a los gastos de la seguridad Social, el artículo 19 de la LIRPF, tras señalar que los rendimientos netos del trabajo son el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles, establece que "2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) (...)"

Por otra parte, el Texto Refundido de la Seguridad Social (RDL 8/2015 de 20 de octubre), establece en su artículo 142 apartado 1, que: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad" determinando en el apartado 2 que "El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo." En consecuencia, en aplicación de los mencionados preceptos, solo son deducibles los gastos efectivamente soportados el empleado y, en este supuesto, de la documentación aportada haya sido detraído de su sueldo por tanto, debe desestimarse la pretensión de la Reclamante en este punto.




Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.