En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Vista la reclamación presentada contra la resolución del Sr. Jefe de la Sección … de Control Tributario del Servicio Territorial de Hacienda de ... en la que se estima parcialmente el recurso de reposición, se anula la liquidación recurrida y se practica una nueva liquidación, número ..., con una deuda a ingresar de 14.486,74 euros, ha sido adoptada la presente Resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 4 de septiembre de 2019 se presentó en la oficina gestora la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Doña Omx, fallecida el día 9 de marzo de 2019, en estado de viuda. La causante había otorgado testamento en el que instituyó herederos a sus hijos Ctx, Stx, Btx y Gtx, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes.
Los herederos presentaron la declaración modelo 661 en la que se valoran los bienes y derechos de la causante en 1.***.***,** euros. Una vez adicionado el ajuar doméstico y descontados las deudas deducibles, resultó un caudal hereditario neto a repartir de 1.***.***,** euros.
Don Ctx presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consignando una base imponible de 386.017,45 euros y una base liquidable de 0,00 euros.
SEGUNDO.- Efectuada la comprobación de valores en relación con tres fincas de naturaleza urbana, y emitidos dictámenes de valoración por perito de la Administración con titulación de arquitecto técnico, el día 12 de abril de 2021 se notificó a Don Ctx una propuesta de liquidación con una base imponible de 571.146,47 euros, una base liquidable de 171.146,47 euros y una cuota a ingresar de 25.509,47 euros.
No habiéndose formulado alegaciones, el día 24 de mayo de 2021 se notificó la liquidación provisional, con una deuda a ingresar, incluidos los intereses de demora, de 27.105,56 euros.
Tras haberse interpuesto recurso de reposición, con reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, el día 4 de agosto de 2021 el técnico de valoración realizó una visita de reconocimiento de las parcelas, emitiendo nuevos dictámenes de valoración el día 6 de agosto de 2021, a los que adjuntó los datos del Sector de suelo urbanizable delimitado "..." del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de ..., las consultas catastrales descriptivas y gráficas de los bienes y las fotografías realizadas en el curso de la visita.
TERCERO.- El día 9 de septiembre de 2021 se notificó al recurrente la resolución del Sr. Jefe de la Sección ... de control tributario en la que se estima parcialmente el recurso, se anula la liquidación recurrida y se practica una nueva liquidación, número ..., que es la que aquí se impugna.
Se indica en la resolución que el interesado interpuso recurso de reposición, que "en vista de los motivos de discrepancia planteados por el recurrente, esta Sección ... de Control Tributario ha procedido a solicitar informe a la Oficina Técnica de Valoración de este Servicio Territorial al amparo de la facultad reconocida por los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria", que "los técnicos competentes, tras visita a los inmuebles objeto de controversia el 4 de agosto de 2021, emiten nuevos informes de 6 de agosto de 2021" y que "estos nuevos informes, que se acompañan a la presente resolución, especifican la metodología de valoración y en el apartado de "observaciones" efectúan un análisis pormenorizado relativo a la situación urbanística en que se encuentran estas fincas de conformidad con la legislación vigente a fecha de devengo del impuesto".
En la misma fecha se notificó la resolución del Sr. Jefe de la Sección en la que se reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos y se acuerda la compensación de créditos y débitos al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y 73 de la Ley General Tributaria.
CUARTO.- El día 24 de septiembre de 2021 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa.
Puesto de manifiesto el expediente, el día 17 de noviembre de 2021 se presentó escrito alegando, en síntesis, la "vulneración del principio de no confiscatoriedad y capacidad económica en la comprobación de valores de las fincas", la insuficiente motivación de los dictámenes de valoración y la ausencia de la diligencia de constancia de hechos en relación con la visita realizada por el perito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
si la liquidación a que se hizo referencia en el encabezamiento, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es conforme a Derecho.
TERCERO.- El artículo 57 LGT señala en su apartado 1 que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante dictamen de perito de la Administración (letra e), entre otros medios de comprobación.
El apartado 4 del mismo precepto dispone que "la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley".
En el mismo sentido, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio -en adelante, RGAT-, señala en su artículo 159, bajo la rúbrica "Actuaciones de comprobación de valores", que "la comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento iniciado mediante declaración. b) Procedimiento de comprobación limitada. c) Procedimiento de inspección. " (apartado 1), aclarando que "cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la subsección siguiente de este reglamento, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando" (apartado 3).
Por otro lado, el artículo 123 LGT relaciona en su apartado 1 los procedimientos de gestión tributaria, e incluye entre ellos el procedimiento de comprobación de valores (letra d), y el citado artículo 134 LGT, que lleva por título "Práctica de la comprobación de valores", dispone en su apartado 1 que "la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo ... ", que "el procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo" y que "el plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley", y señala en su apartado 2 que "la Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración" y que "en estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones".
Finalmente, el artículo 160 RGAT desarrolla el procedimiento para la comprobación de valores. Así, por lo que aquí interesa, el apartado 1 dispone que "en este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración" y que "asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración", precisando que "a estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este reglamento". Y el apartado 2 establece que "en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas" y aclara que "la negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito".
CUARTO.- Como se expuso en los antecedentes de hecho, sucedió en este caso que el órgano gestor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 134.1.párrafo segundo de la LGT, inició el día 12 de abril de 2021 un procedimiento de comprobación de valores con la notificación al obligado tributario de una propuesta de liquidación provisional sobre la base del valor comprobado de los bienes integrantes del caudal hereditario, procedimiento que finalizó con una liquidación provisional notificada el día 24 de mayo de 2021; tras haberse interpuesto un recurso de reposición, el día 4 de agosto de 2021 el técnico de valoración realizó una visita de reconocimiento de las parcelas, emitiendo nuevos dictámenes de valoración el día 6 de agosto de 2021, y finalmente, el recurso de reposición fue estimado parcialmente, anulándose la liquidación recurrida y practicándose una nueva liquidación provisional.
A nuestro juicio, tal proceder no es conforme a Derecho. Como resulta claramente de la normativa anteriormente expuesta, el reconocimiento del inmueble por el perito de la Administración se configura como un trámite inherente al procedimiento de comprobación de valores; y este procedimiento, por definición, como procedimiento de gestión que es, podrá desarrollarse de manera autónoma (artículo 134 LGT), o dentro de otro procedimiento de gestión, sea el iniciado mediante declaración o el de comprobación limitada, o de un procedimiento de inspección (artículo 159 RGAT), pero desde luego no dentro de un procedimiento de revisión, y esta es la naturaleza que presenta el recurso de reposición. Téngase en cuenta que el procedimiento de comprobación de valores es un procedimiento de gestión, que se inicia siempre de oficio y está sujeto al plazo de máximo de resolución previsto en el artículo 104.1 LGT, esto es, seis meses contados desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, produciéndose la caducidad en caso de incumplimiento (artículo 104.4 LGT); sin embargo, el recurso de reposición es un procedimiento de revisión, que se inicia a instancia de parte y en el que el vencimiento del plazo máximo para notificar la resolución, fijado en un mes contado desde el día siguiente al de la presentación del recurso (artículo 225.4 LGT), produce los efectos que establece su normativa reguladora (artículo 104.3 LGT), es decir, que el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente (artículo 225.5 LGT).
Consideramos que en tal caso lo procedente hubiera sido que la propia oficina gestora, en la condición de órgano revisor, hubiese estimado parcialmente el recurso de reposición, anulado la liquidación recurrida y dispuesto la retroacción del procedimiento de comprobación de valores al momento de la realización de la visita a los inmuebles por parte del técnico de la Administración, continuando posteriormente el procedimiento hasta su finalización con la práctica, en su caso, de una nueva liquidación provisional.
Al no haberse hecho así, procede anular la liquidación impugnada.