Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 30 de septiembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 37-00193-2022

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional 37...93, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 953,25 euros, y ha sido adoptada la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En escritura denominada de extinción de condominio, otorgada el día ... de 2021, D. Dxy, D. Bxy, D. Axy y Dª Cxy exponen que son dueños en pleno dominio, por cuartas e iguales partes indivisas, y con carácter privativo, de las siguientes fincas:

1- Vivienda en el edificio sito en calle ..., en LOCALIDAD_1 (CIUDAD_1), valorada en 36.000,00 euros.

2- Vivienda en el edificio sito en calle , ..., en LOCALIDAD_1 (CIUDAD_1), valorada en 54.000,00 euros.

3- Local en el edificio sito en calle ..., en LOCALIDAD_1 (CIUDAD_1), valorada en 54.000,00 euros.

Los comparecientes proceden seguidamente a disolver el condominio existente sobre las fincas efectuando las siguientes adjudicaciones:

- A D. Dxy se le adjudica en pleno dominio y con carácter privativo la finca descrita en el número 1, valorada en 36.000,00 euros.

- A D. Axy, Dª Cxy y D. Bxy se les adjudica en pleno dominio y con carácter privativo, por terceras e iguales partes indivisas las fincas descritas en los números 2 y 3, por su total valor de 108.000,00 euros.

Manifiestan los comparecientes no tener que reclamarse cantidad alguna por dichas adjudicaciones, considerándolas de igual valor a su participación en la comunidad.

El referido documento se presentó en la oficina liquidadora de distrito hipotecario de LOCALIDAD_1 (CIUDAD_1) el día 22 de septiembre de 2021 junto con tres autoliquidaciones por el concepto actos jurídicos documentados, documento notarial:

- Número ...U2, en la que figura como sujeto pasivo D. Dxy, con una base liquidable de 27.000,00 euros, un tipo de gravamen del 1,5% y una cuota a ingresar de 405,00 euros;

- Número ...V1, en la que figura como sujeto pasivo D. Axy, con una base liquidable de 81.000,00 euros, un tipo de gravamen del 1,5% y una cuota a ingresar de 1.215,00 euros;

- Número ...23, en la que figura como sujeto pasivo D. Dxy, con una base liquidable de 21.937,50 euros, un tipo de gravamen del 8,00% y una cuota a ingresar de 1.755,00 euros.

SEGUNDO.- El día 17 de diciembre de 2022 se notificó a D. Axy una propuesta de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales, concepto adquisición de inmuebles urbanos, con una base liquidable de 27,000,00 euros, un tipo de gravamen del 8% y una cuota a ingresar de 945,00 euros, una vez deducida la cuantía autoliquidada.

Tras haberse formulado alegaciones, que no fueron acogidas, el día 19 de enero de 2022 se notificó la liquidación provisional número 37...93, con una deuda a ingresar, incluidos los intereses de demora, de 953,25 euros.

TERCERO.- El interesado presentó recurso de reposición alegando, en síntesis: que en la escritura se efectúa una permuta de participaciones indivisas de fincas con disolución parcial del condominio en una de ellas -la finca registral número … -, que se adjudica en pleno dominio a don Dxy, alterándose las cuotas de participación a consecuencia de tal adjudicación en el resto de las fincas que se mantienen en proindivisión; que a este supuesto le es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1824/2019, de 30 de mayo de 2019, que analiza la tributación de una permuta de participaciones indivisas de fincas con disolución parcial de condominio (idéntico supuesto al aquí contemplado), y en dicha sentencia el Tribunal Supremo fija que este tipo de operación tributa por actos jurídicos documentados (AJD) y no por Transmisiones Patrimoniales (ITP), pues "se trata de una división parcial de condominio de cada una de las fincas objeto de permuta, en la que ninguno de los comuneros experimenta un exceso de adjudicación, ya que recibe la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, de modo que el Tribunal Supremo establece que es indiferente que lo hagan en metálico o con una mayor participación en otro inmueble", ya que "lo más importante es que ninguno de los comuneros obtenga beneficio alguno ni ganancia patrimonial alguna, es decir, que lo que pierde en una comunidad ha de ganar exactamente lo mismo en otra comunidad", "por lo que, este tipo de operaciones no está recogida en ninguno de los supuestos del art. 7 del texto refundido del ITP y AJD y, por consiguiente, no tributa por ITP, sino por la cuota gradual de AJD, ya que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 de dicha norma".

El recurso fue desestimado mediante acuerdo notificado al recurrente el día 21 de marzo de 2022. Señala el órgano gestor en el acuerdo que no se trata de un único bien indivisible sino de tres, y uno de los comuneros se va de la comunidad recibiendo uno de los tres bienes y los otros tres comuneros se quedan con los otros dos bienes en comunidad, que las consultas vinculantes 432/18 y 62/19 de la Dirección General de Tributos establecen que "si, existiendo varios comuneros, se adjudicaren bienes a uno en pago de su cuota de participación, permaneciendo el resto en la situación inicial de indivisión, no se habrá producido la extinción de la comunidad", sino que "lo que habrá será una separación de uno o varios comuneros (también denominada disolución parcial), supuesto no previsto en el artículo 1062 del Código Civil cuya literalidad exige que la disolución de la comunidad sea total" , y que de acuerdo con la consulta vinculante V2916-18, nos encontramos ante una permuta de cuotas en la que los consultantes tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO.- El día 11 de abril de 2022 se interpuso la presente reclamación, en la que el interesado reitera las alegaciones expuestas en el recurso de reposición.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si la liquidación a que se hizo referencia en el encabezamiento, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, es conforme a Derecho.

TERCERO.- El artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRLITPAJD), señala lo siguiente:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(...)

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

(...)

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

(...)."

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1.B) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RITPAJD).

Los citados preceptos del Código Civil (CC), referidos a la partición y liquidación de la herencia, recogen las salvedades en relación al legado de una finca que no admite cómoda división (artículo 822), a la indivisibilidad del objeto en que consiste la mejora (artículo 829), al deseo del testador de conservar indivisa la explotación agrícola, industrial o fabril (artículo 1056, párrafo segundo) y al hecho de que la cosa a repartir entre los diferentes herederos sea indivisible o desmerezca mucho por su división, en cuyo caso podrá adjudicarse a uno de ellos, que deberá compensar a los otros el exceso en dinero (artículo 1062).

En el caso de las comunidades de bienes no hereditarias la remisión al citado precepto se deriva de lo dispuesto en el artículo 406 CC según el cual "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia".

Finalmente, el artículo 61.2 RITPAJD dispone que "la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados".

CUARTO.- Es comúnmente aceptado en la doctrina mayoritaria y en la jurisprudencia que en las comunidades por cuotas o de tipo romano, "la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 -Recurso núm. 8138/1998-, entre otras); de ahí que la división y adjudicación de la cosa común se consideren "actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio", por lo que en principio "no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del ITP a tenor de lo establecido en el artículo 7.º 1 A) del Texto Refundido y de su Reglamento".

Ahora bien, si con ocasión de la disolución de una comunidad de bienes se adjudican a uno de los comuneros bienes por un valor superior a la cuota de participación que les corresponde, lo que se produce es un exceso de adjudicación, y con ello un desplazamiento patrimonial entre los partícipes que ha de sujetarse a tributación. Estos excesos de adjudicación "declarados" pueden revestir un carácter gratuito, si el exceso de adjudicación se realiza sin contraprestación alguna, o un carácter oneroso, si el beneficiario del exceso compensa al adjudicatario que recibe de menos. En el primer caso, se trata de un negocio jurídico gratuito "inter vivos", esto es, una donación, y como tal deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; en el segundo, que es el aquí se ha considerado, se trata de una transmisión patrimonial onerosa, y por ello el exceso está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como establece el citado artículo 7.2.B) TRLITPAJD, salvo que resulte de aplicación alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el mismo precepto, fundamentados en la indivisibilidad de los bienes que son objeto de adjudicación.

El concepto de indivisibilidad ha sido abordado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo. Así, como se señala en la Sentencia núm. 583/2014, de 21 de octubre, antes citada, "son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos, (sentencia de 7 de marzo de 1985). Y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida".

Sobre la aplicación de este supuesto de no sujeción basado en la indivisibilidad de los bienes, ya se pronunció el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la Resolución de 29 de septiembre de 2011 (R.G.: 3704/2010), recaída en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Sr. Director General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León frente a una resolución dictada por este Tribunal, fijando el siguiente criterio:

QUINTO.- "Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes indivisibles y se produzcan excesos de adjudicación, los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes (esto es, siempre que el exceso hubiera podido al menos en parte evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.

SEXTO.- Esta excepción de indivisibilidad - inevitabilidad (de "obligación consecuencia de la indivisibilidad"· en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad en aquellos casos en los que aún no se ha producido la partición de la herencia. En cambio, habiendo tenido lugar tal partición y la adjudicación pro indiviso de varios bienes, la excepción de indivisibilidad - inevitabilidad sí se aplicará sobre cada uno de los bienes individualmente considerados que han sido adjudicados."

Se ha de señalar en este punto que aunque el artículo 7.2.B) TRLITPAJD sólo exceptúe de la consideración de transmisión los excesos de adjudicación declarados que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los preceptos que se citan del Código Civil, referidos a la partición y liquidación de la herencia, tales excepciones no quedan limitadas a las disoluciones de comunidades hereditarias, sino que resultan extrapolables a otras comunidades de bienes; y es que, como señala el Tribunal Supremo, lo que se quiere sujetar a gravamen son los "excesos de adjudicación verdaderos", esto es, "aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros" (STS de 28 de junio de 1999, antes citada).

Sea cual fuere el tipo de comunidad, en su configuración jurídica destacan el principio de proporcionalidad que se deriva de la cuota, como criterio rector para resolver el concurso de los partícipes, y el principio de igualdad que, con relación al principio de proporcionalidad, debe presidir la correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes que ponga fin al estado de indivisión (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Civil- núm. 399/2012, de 15 de junio -Recurso de Casación núm. 2070/2009; RJ 2012\6719-).

De las consideraciones expuestas cabe extraer los siguientes criterios:

- La división de la cosa común, con adjudicación a cada comunero de la parte que le corresponde en proporción a su interés en la comunidad, no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, acto interno de la comunidad de bienes en el que no se produce una traslación del dominio, y por ello no constituye, en principio, el hecho imponible previsto en el artículo 7.º.1.A) TRLITPAJD.

- Si se produce un desequilibrio en la formación de los lotes, y se adjudican a alguno de los comuneros bienes por un valor superior a la cuota de participación que le corresponde en la comunidad, lo que se produce es un exceso de adjudicación, y con ello un desplazamiento patrimonial entre los partícipes que ha de sujetarse a tributación. No obstante, si ese desequilibrio es debido al carácter indivisible del bien o bienes objeto del condominio, y se efectúa la correspondiente compensación, el exceso de adjudicación no se considerará transmisión patrimonial onerosa a efectos de liquidación y pago del Impuesto (artículo 7.2.B TRLITPAJD). De conformidad con el artículo 105 LGT, corresponde al obligado tributario acreditar la indivisibilidad o el desmerecimiento por la división.

- Esa indivisibilidad o desmerecimiento por la división debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad en aquellos casos en los que aún no se ha producido la partición de la herencia; sin embargo, una vez hecha tal partición y la adjudicación proindiviso de varios bienes, la excepción sí habrá de aplicarse sobre cada uno de los bienes individualmente considerados que hayan sido objeto de adjudicación.

- El exceso de adjudicación declarado podrá revestir un carácter gratuito, si el exceso de adjudicación se realiza sin contraprestación alguna, o un carácter oneroso, si el beneficiario del exceso compensa al adjudicatario que recibe de menos. En el primer caso, se trata de un negocio jurídico gratuito "inter vivos", esto es, una donación, y como tal deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; en el segundo el exceso se considerará transmisión patrimonial onerosa a efectos de liquidación y pago del Impuesto (artículo 7.2.B TRLITPAJD).

SÉPTIMO.- Como se expuso en los antecedentes, resulta que D. Dxy, D. Bxy, D. Axy y Dª Cxy eran dueños en pleno dominio, por cuartas e iguales partes indivisas, y con carácter privativo, de tres fincas de carácter indivisibles que se valoran en 36.000,00 euros, 54.000,00 euros y 54.000,00 euros, lo que hace un total de 144,000,00 euros; correspondía por tanto a cada comunero una participación de 36.000,00 euros. Los condóminos decidieron extinguir el condominio existente mediante la adjudicación a D. Dxy de la finca descrita con el número 1, valorada en 36.000,00 euros, y a D. Axy, Dª Cxy y D. Bxy, por terceras e iguales partes indivisas, las fincas descritas con los números 2 y 3, por su total valor de 108.000,00 euros.

Con cita de algunas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, considera el órgano gestor que en este caso no se ha producido una extinción total de la comunidad, sino una disolución parcial, supuesto no previsto en el artículo 1062 del Código Civil, cuya literalidad exige que la disolución de la comunidad sea total, y concluye por ello que lo que se ha producido es una permuta de cuotas sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. Por contra, considera el interesado que resulta aquí aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2019, que, al analizar un supuesto idéntico al aquí contemplado, fija que este tipo de operación tributa por actos jurídicos documentados (AJD) y no por Transmisiones Patrimoniales (ITP), pues se trata de una división parcial de condominio de cada una de las fincas objeto de permuta, en la que ninguno de los comuneros experimenta un exceso de adjudicación, ya que recibe la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación.

A nuestro juicio, asiste la razón al reclamante en esta controversia. El artículo 400 CC señala que "ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad" y que "cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común". En este caso, como se dijo, existía un condominio entre cuatro personas sobre tres bienes indivisibles valorados en un total de 144,000,00 euros, correspondiendo a cada comunero una participación de 36.000,00 euros; y uno de ellos, el aquí reclamante, haciendo uso el derecho que le confiere el citado precepto, se separa de la comunidad siéndole adjudicado uno de los inmuebles, valorado en 36.000,00 euros, esto es, un valor estrictamente proporcional a su interés en la comunidad. En tal situación, entendemos que no se ha producido una transmisión patrimonial propiamente dicha, sino una mera especificación o concreción del derecho preexistente que Don Dxy tenía en la comunidad de bienes; es decir, un acto interno en el que no se produce una traslación del dominio, y por ello no constituye el hecho imponible previsto en el artículo 7.º.1.A) TRLITPAJD.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 1786/2020, de 17 de diciembre (Recurso de Casación núm. 546/2019; RJ 2020\5009), examina el recurso presentado por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias "contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso n.º 726/2017", y tras reproducir los fundamentos de derecho de la sentencia núm. 2297/2019 (Recurso de casación 4322/2017; RJ 2019\2772), considera que, como sostiene la sentencia recurrida, "existe una razón para que la Sala dicte una sentencia de signo diferente al recogido en la sentencia testigo de 26 de junio de 2019 (RCA/4322/2017; ES:TS:2019:2297) y su iteración de 16 de octubre de 2019 (RCA/6752/2017; ES:TS:2019:3665); y es que el supuesto de hecho juzgado es sustancialmente diferente al que contempla dicha sentencia testigo, y por tanto no le es de aplicación la doctrina de interés casacional fijada en su Fundamento de Derecho sexto". Dice el Alto Tribunal:

"SEGUNDO.- (...)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019 se refiere a un supuesto de extinción parcial subjetiva de condominio, en la que 4 copropietarios sobre un bien proindiviso se ven reducidos a dos, manteniéndose copropiedad sobre el bien indiviso.

Por tanto, no se produce la "adjudicación a uno" que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ni existe una adjudicación a un comunero con finalidad extintiva del condominio: el negocio jurídico realizado es meramente traslativo del dominio.

En cambio, el asunto examinado en la presente casación versa sobre un supuesto de extinción parcial objetiva de condominio, en el que dos hermanos comuneros disuelven la proindivisión que ostentaban sobre una finca esencialmente indivisible (con salida de uno de los comuneros y adjudicación al otro, poniendo fin efectivo a la copropiedad sobre el bien), sin perjuicio de que mantengan la copropiedad enotros proindivisos diferentes (incluso con participación de terceras personas).

En efecto, como resultado de la adjudicación de la herencia de la madre de los hermanos Imanol y Eladio, a éstos les fue adjudicada en proindivisión por mitad la titularidad de varias fincas (entre ellas, una vivienda con garaje sita en C/ DIRECCION000 de Gijón), conforme escritura de partición de herencia.

Posteriormente, mediante escritura de extinción de comunidad de 16 de octubre de 2014, los citados hermanos procedieron a la extinción de dicha comunidad sobre la referida vivienda y garaje sita en C/ DIRECCION000 de Gijón; adjudicando a Don Imanol el inmueble (bien indivisible) y abonando éste a su hermano Eladio el valor compensatorio de su 50% en dicha finca.

El resto de las fincas en proindivisión de ambos hermanos permanecen en comunidad.

Por tanto, sí se produce aquí la "adjudicación a uno" que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; existe la adjudicación a un comunero con finalidad extintiva del condominio: el negocio jurídico realizado no es meramente traslativo de dominio, sino extintivo de una situación de condominio."

(...)

La Sala entiende que, manteniendo la doctrina que se refleja en la sentencia 2297/2019 de esta Sala antes transcrita, en el presente caso la solución ha de ser distinta, por lo que procede la desestimación del presente recurso y respondiendo a la pregunta de la Sección Primera resolver que "la operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil , concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Siendo así que en el caso que nos ocupa a don Dxy le fue adjudicado un bien inmueble indivisible y que el valor de ese bien -cuestión que no ha suscitado controversia alguna- era estrictamente proporcional al interés que tenía en la comunidad, cabe concluir que no se ha producido una transmisión patrimonial onerosa "inter vivos", de modo que no resulta aplicable el artículo 7 TRLITPAJD "en ninguno de sus apartados dado que no tiene acomodo en ninguno de los supuestos definidos en el apartado 1 del artículo 7, particularmente su letra A), ni tampoco ante ninguno de los previstos en el apartado 2 del mismo precepto, en particular en su letra B), puesto que no se ha producido ningún exceso de adjudicación (ni sujeto ni no sujeto)" y "no se tributará, por tanto, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas", aunque "sí se tributará, en cambio, por la modalidad de actos jurídicos documentados, no ya solo por la cuota fija (artículo 31.1 TRITPyAJD), cuestión que es indiscutida, sino por la cuota gradual, puesto que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 TRITP y AJD" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 735/2019 de 30 mayo -Recurso de Casación núm. 3144/2017; RJ 2019\2224-, con cita y remisión a otras anteriores).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, estimamos las alegaciones expuestas por el interesado y anulamos la liquidación impugnada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.