En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2017, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con los siguientes datos:
NIF: ...
NIF: ...
Referencia: 2017...
Concepto tributario: Imposto sobre a renda das persoas físicas
Exercicio: 2017
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 04/11/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/11/2020 cuyo contenido será objeto de consideración en los fundamentos de derecho siguientes.
SEGUNDO.- El 01/09/2020,Dª. Axy y D. Bts reciben notificación de propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2017, por el que se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.
TERCERO.- El 07/10/2020 reciben notificación de liquidación provisional de la que resulta una cuota a pagar de 31,21 euros.
Motiva, en síntesis: "(...) - De acordo coa DXT (Consulta V0904-17) respecto á amortización de elementos afectos a actividades de tempada:
No que respecta ás amortizacións, debe terse en conta que durante os períodos en que o contribuínte se encontre dado de baixa na actividade económica, os bens de inmobilizado deixarán de ter a consideración de elementos afectos, polo que non procederá a consideración dun gasto por amortización dos devanditos bens nos referidos períodos. Polo tanto, só a amortización terá a consideración de gasto deducible polos meses en que a actividade estivo de alta.
Agora ben, ao darse de alta na actividade aféctase o inmoble que está no patrimonio persoal do contribuínte ao patrimonial empresarial polo que este se incorporará polo seu valor de adquisición entendéndose por tal a suma do importe real polo que se efectuou a adquisición, o custo dos investimentos e melloras efectuadas no devandito elemento e os gastos e tributos inherentes á adquisición, excluídos os xuros, satisfeitos polo adquirente e minorarase no importe das amortizacións fiscalmente deducibles, computándose en todo caso a amortización mínima, con independencia da efectiva consideración desta como gasto. Por outra parte, o contribuínte deberá imputar a renda inmobiliaria que corresponda ao período en que a actividade estea de baixa de acordo co disposto no artigo 85 da Lei 35/2006, do 28 de novembro, do imposto sobre a renda das persoas físicas.
O inmoble en cuestión encóntrase afecta á actividade empresarial durante un período de 79 días a exercer a actividade económica en períodos estacionais, polos que se aplica no réxime de estimación obxectiva o índice corrector de tempada, e os incentivos ao investimento están rateados en función das altas e baixas do exercicio. Por todo iso, débese aplicar a imputación de rendas inmobiliarias polos días nos que o inmoble non está afecto á actividade empresarial.
- CÁLCULO Referencia catastral ....
Valor catastral en 744.719,65. % do dereito titularidade 100%. Tipo aplicable 1,1%. Declaración IRPF Conxunta.
Días de actividade 79. Días nos que o inmoble NON está afecto á actividade 286.
744.719,65 x 1,1% = 8.191,91.
365 - 79 = 286 días non actividade.
8.191,91 x 286/365 = 6.418,87.
IMPUTACIÓN RENDAS INMOBILIARIAS 6.418,87.
CÁLCULO Referencia catastral ....
Valor catastral en 113470,88.
% do dereito titularidade 100%. Tipo aplicable 1,1%. Declaración IRPF Conxunta.
Días de actividade 79. Días nos que o inmoble NON está afecto á actividade 286.
113470,88 x 1,1 % = 1248,17.
365 - 79 = 286 días non actividade.
1248,17 x 286/365 = 978,02.
IMPUTACIÓN RENDAS INMOBILIARIAS 978,02."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017.
TERCERO.- La liquidación se centra en la imputación de rentas inmobiliarias de un inmueble que se encuentra afecto a actividad económica de hotel bajo el epígrafe 681 "Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas" por periodos estacionales.
Por lo que respecta a la imputación de rentas inmobiliarias, el artículo 85 de la LIRPF establece:
"1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
(...;)".
Deberán imputarse rentas inmobiliarias siempre que dicho arrendamiento no se efectúe como una actividad económica a efectos del Impuesto conforme al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
CUARTO.- El artículo 85.1 de la Ley del IRPF, obliga a imputar rentas sobre los bienes inmuebles urbanos que no estén afectos a actividades económicas, ni generen rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual.
Cuando exista una persona con contrato laboral, a jornada completa, para la gestión del alquiler turístico, los ingresos obtenidos no generan rendimientos del capital inmobiliario, sino de actividades económicas.
En el presente caso nos encontramos ante inmuebles respecto de los cuales, si bien se desarrolla la actividad solamente durante parte del año, por su configuración objetiva (hoteles y moteles de una o dos estrellas), sólo pueden ser susceptibles de encontrarse afectos a una actividad económica; lo que además aleja la idea de ser destinado el inmueble a un uso particular.
Y es esa configuración objetiva el elemento diferencial que presenta el caso que nos ocupa con aquella consulta de la de la Dirección General de Tributos (CV 0904-17) en la que se basa la Administración para regularizar; toda vez que en la consulta se concluye con la procedencia de imputar rentas inmobiliarias sobre viviendas turísticas a lo largo de las semanas en las que, encontrándose vacías, no generaban rendimientos del capital inmobiliario.
Por ello, y en nuestro caso, el hecho de que no se generen rendimientos durante unas semanas o períodos, no implica la obligación de imputar rentas inmobiliarias, habida cuenta que, salvo que tenga lugar el cese la actividad, dichos inmuebles siguen afectos a la misma.
Procede, consiguientemente, anular la liquidación practicada.