En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación interpuesta por D. Axy frente a la resolución desestimatoria de una solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2021 y 2022, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de MUNICIPIO_1 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de cuantía inferior a 150.000 euros.
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ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO.- El 20-10-2023, D. Axy presenta solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2021 y 2022 y de devolución de ingresos indebidos, basada en que "en las mencionadas declaraciones del IRPF, no se tuvo en cuenta que D. Axy estuvo trabajando en el extranjero en su condición de militar durante un periodo de ese ejercicio.".
SEGUNDO.- El 31-03-2024 recibe resolución desestimatoria, n.º 2023-...1T y acumulada, que, tras reproducir los arts. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, y 6 de su Reglamento, aprobado por RD 439/2007, de 30-03, indica que:
"Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
(...).
2. Que en el territorio donde se realizan los trabajos exista un impuesto de naturaleza similar al IRPF y que no se trate de territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
(...).
De acuerdo con el certificado aportado junto con el escrito de alegaciones, en el mismo se indica que los días de mar en ZEE de otros países fueron 72 días, no indicando los países concretos a que se refiere para poder saber si existe convenio para evitar la doble imposición o un impuesto de naturaleza análoga en el país que tiene la soberanía de dichas aguas.
3. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
(...).
La misión en la que participó el contribuyente (... y ...) se realiza según un convenio de colaboración entre la Armada Española y las de otros países integrantes de la OTAN, tratándose de una acción conjunta entre dichos países para mejorar la interoperatividad entre los participantes, de forma que no puede considerarse que el destinatario del servicio sea otro Estado, al tratarse de actuaciones conjuntas, en las que cada Estado realiza la parte de dicha actuación que corresponde a sus competencias y actúa en cumplimiento de sus fines, aunque lo haga coordinadamente y en cooperación con otros Estados.
Así pues, no cumpliría el tercer requisito para aplicar la exención del artículo 7.p), ya que son servicios que se enmarca en las actividades propias de la armada que, por su propia naturaleza, se realizan en barcos que navegan por aguas de todo el mundo.".
TERCERO.- El 01-04-2024 interpone la reclamación frente a dicha resolución, reiterando las alegaciones formuladas frente a la propuesta de resolución.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho de la resolución desestimatoria reclamada.
CUARTO.- La exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero que cumplan determinados requisitos, se regula en los mencionados arts. 7.p) de la Ley y 6 del Reglamento, y, en este caso, se discute, en primer lugar, el requisito consistente en:
"Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.".
En relación con este requisito, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG.: 07196-2023, de 19-07-2024, dictada en unificación de criterio (art. 242.4 de la LGT), tras señalar que:
"Como hemos detallado en los antecedentes de hecho, la interesada en la resolución impugnada es una persona física contribuyente del IRPF, perteneciente a las Fuerzas Armadas Españolas que se desplazó tres años a Italia por serle asignada una vacante derivada de una convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Defensa de España en la JOINT FORCE COMMAND de la OTAN en Nápoles (Italia) por un período de tres años.
(...).
Sentado lo anterior, la cuestión controvertida suscitada en el presente recurso extraordinario consiste en determinar si en supuestos de empleados públicos prestando servicios en organismos internacionales en el extranjero, debe acreditarse, para la aplicación de la exención, y acreditado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos, una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.
(...).
Así, no debe automáticamente colegirse de la presencia de un empleado público en alguno de los establecimientos adscritos a un organismo internacional o en aquellos que sean titularidad de alguno de los demás Estados integrantes de la organización internacional, que el beneficiario de su prestación personal sea esa organización internacional o el tercer Estado, sino que como venimos detallando, debe analizarse tanto el por qué de ese desplazamiento, como las tareas desempeñadas en el marco del mismo. Lo contrario supondría equiparar el requisito del beneficiario con el requisito del lugar de prestación que el precepto aquí interpretado trata de manera claramente diferenciada.
De este modo, difícilmente puede entenderse cumplido el requisito de que los servicios se presten para un no residente cuando el desplazamiento al extranjero de un empleado público viene motivado, por ejemplo, por el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en ese organismo internacional o, igualmente, cuando este realiza meramente una tarea de representación del Estado o entidad pública española para la cual trabaja o, simplemente, se desplaza al extranjero en aras de garantizar la defensa en la esfera internacional de las políticas españolas o salvaguardar los intereses políticos, económicos, militares o de otra índole del Reino de España.",
concluye que:
"En el caso de empleados públicos prestando servicios en organismos internacionales en el extranjero debe acreditarse para aplicar la exención del artículo 7.p) LIRPF, y acreditado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos, una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.".
QUINTO.- Los grupos navales permanentes de la OTAN (SNMG 1 y 2 de buques de escolta y SNMCMG 1 y 2 de buques contraminas) son las fuerzas que proporcionan una presencia marítima permanente a la OTAN y las primeras que se activan, incluso antes de que se declare una crisis.
Concretamente, los grupos SNMG 1 y 2 son una fuerza marítima multinacional, integrada por buques de varios países aliados que están permanentemente a disposición de la OTAN para realizar diferentes tareas que van desde ejercicios hasta misiones operativas.
SEXTO.- D. Axy, según los certificados aportados, estuvo embarcado en las fragatas "..." (2021) y "..." (2022) integradas en el grupo (...).
De acuerdo con lo expuesto, la reclamación interpuesta debe ser desestimada ya que la participación en el grupo naval ... viene impuesta por la mera pertenencia de España a una organización internacional o supranacional (OTAN) y D. Axy no acredita (art. 105.1 de la LGT) una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.
Este criterio es distinto al seguido con anterioridad por este Tribunal (art. 242.1 de la LGT).