Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 19 de julio de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 36-00411-2022

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de fecha 26-01-2022 dictado por la Oficina de Gestion Tributaria de la AEAT en Pontevedra por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo que deniega la inscripción en el registro especial de Uniones Temporales de Empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10/03/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 24/02/2022 contra el acuerdo arriba identificado que confirma la decisión denegatoria de inscribir al obligado tributario en el registro especial de Uniones Temporales de Empresas que fue adoptada mediante acuerdo de fecha ...-2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado a la vista de las alegaciones promovidas.

TERCERO.- El fundamento que emplea el acuerdo recurrido en vía de reposición para denegar la inscripción en el registro especial de Uniones Temporales de Empresas es, "No ha presentado modelo 840 estando obligado a ello, habiendo sido solicitado mediante requerimiento con número de expediente 2021...1D emitido el ...-2021 y notificado el 20-09-2021".

Tras analizar la naturaleza jurídica y económica de la UTE en atención a la normativa aplicable (Ley 18/1982 del régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional), el acuerdo resolutorio del recurso de reposición viene a confirmar que la UTE, en cuanto ejerce una actividad económica, es sujeto pasivo del IAE, como así dispone el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 ("Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible"), para, finalmente, tras referirse a los supuestos de exención del IAE a la vista de lo establecido en el artículo 82 de aquel texto legal, y apoyarse entre otra normativa en la Orden HAC/1274/2007 por la que se aprueban los modelos 036 y 037 de Declaración censal, declarar que "Si a la UTE le resulta de aplicación alguna exención (por inicio de actividad o por tener un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros), la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036/037 sustituye a la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, modelo 840, no siéndole exigible la presentación de las declaraciones del modelo 840, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1041/2003", y concluir que: "A la vista de los datos en poder de esta dependencia a la UTE no le resulta de aplicación ninguna de esas exenciones (pues desarrolla la misma actividad, transporte de viajeros por carretera epígrafe IAE 721.3 que la que desarrollan sus partícipes) por lo que resulta obligada a la presentación de la declaración modelo 840 requerida".

CUARTO.- La entidad reclamante, además de argumentar que se encontraba en situación de exención de IAE, reiterando lo expuesto ante la oficina gestora, esto es, "que no era preciso presentar el modelo 840 que, a su vez, quedaba sustituido, para el alta en la actividad, por el modelo 036, que nuevamente se acompañaba al escrito presentado", dirige su principal oposición a la falta de justificación normativa que venga a establecer la necesidad de presentar aquel modelo 840 como requisito para obtener la inscripción en el Registro Especial de UTEs.

La Ley 18/1982 del régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional contiene en su artículo 8 los requisitos previstos para la aplicación del régimen tributario previsto en la misma, requisitos a cuyo cumplimiento condiciona el artículo tercero ("Aplicación del régimen") la aplicación del citado régimen especial de UTEs, junto a la "inscripción en el Registro Especial que al efecto llevará el Ministerio de Hacienda". Pero más allá de que, efectivamente, la UTE sea sujeto pasivo del IAE, y sea necesaria la presentación a fin de conseguir el alta en el tributo local, bien del modelo censal, bien del modelo 840 (según se trate de un sujeto pasivo beneficiado o no de la exención del IAE), lo cierto es que la oficina gestora no identifica norma alguna que vincule la total necesidad de presentar ese concreto modelo 840 a fin de hacer efectiva la inscripción en el Registro Especial de UTEs, limitándose a señalar el acuerdo que "Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 18/1982, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, el desarrollo de una actividad económica por parte de la UTE determina el cumplimiento de determinadas obligaciones referidas a dicha actividad, incluidas las de tipo censal, incluidas las relativas al Impuesto sobre actividades económicas".

Considera en cambio este Tribunal que, el hecho de que la UTE se encuentre sometida a la carga de cumplir "determinadas obligaciones (...) incluidas las de tipo censal, incluidas las relativas al Impuesto sobre actividades económicas" como consecuencia de la actividad económica a realizar (como ocurriría con cualquier otra persona o entidad que ejerciese una actividad económica), dichas obligaciones no pueden condicionar la práctica de la inscripción en el Registro Especial de UTEs, cuándo no hay norma o precepto que así lo imponga (teniendo en cuenta además que en el presente caso se había presentado el modelo 036 para el alta en la actividad -como así se acompañó al escrito del recurso de reposición-); por lo que se ha concluir que "la falta de presentación del modelo 840", aún encontrándose la UTE obligada a ello, no es razón para denegar la inscripción solicitada, y, en la medida en que no ha advertido la oficina gestora ningún otro motivo para desestimar la inscripción, no habría impedimento alguno para que la inscripción sea practicada, lo que ha de llevar a la anulación del acuerdo impugnado y del acto causa del mismo.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.