En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos de la AEAT Depen. Gestion Tributaria Pontevedra, uno desestimatorio del recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el concepto IVA, ejercicio 2015, período 4T; otro de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación; otro, practicando liquidación por el concepto IVA ejercicio 2016, períodos 1T a 4T; y el último, imponiendo sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación de IVA, del período 4T del ejercicio 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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36-00275-2018
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08/02/2018
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10/03/2018
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36-00368-2018
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08/02/2018
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10/03/2018
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36-00366-2018
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08/02/2018
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10/03/2018
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36-00367-2018
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08/02/2018
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10/03/2018
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36-00872-2018
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13/03/2018
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12/05/2018
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36-00970-2018
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13/03/2018
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12/05/2018
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36-01106-2018
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30/04/2018
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08/06/2018
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SEGUNDO.- Puestas de manifiesto las actuaciones a la entidad reclamante a efectos de cumplimentar el trámite de alegaciones y proposición de prueba, ha transcurrido el plazo previsto para la cumplimentación de dicho trámite, sin que la interesada haya presentado escritos formulando alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si los acuerdos impugnados se ajustan o no a Derecho.
CUARTO.- Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Económico-Administrativo Central, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por si misma de la caducidad de dicho procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras atribuidas por el art. 237 de la Ley 58/2003 (LGT), acerca de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En aplicación de este precepto, pasamos a analizar si los actos impugnados se ajustan a derecho, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la interesada en sus alegaciones ante la Administración.
QUINTO.- En las dos liquidaciones provisionales practicadas relativas a los ejercicios 2015 (período 4T) y 2016, períodos (1T a 4T), la oficina gestora aplica la regla de prorrata general a la actividad que realiza bajo el epígrafe 833.2 Promoción inmobiliaria de edificaciones, porque en el desarrollo de dicha actividad realiza operaciones sujetas y no exentas, con derecho a deducción, y operaciones sujetas y exentas (segundas entregas de edificaciones), sin derecho a deducción, desestimando las alegaciones formuladas por la entidad reclamante durante los procedimientos de comprobación, -que considera que las dos actividades u operaciones que realiza, compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia y promoción inmobiliaria, constituyen dos sectores diferenciados de la actividad, no resultando, por tanto, de aplicación la regla de prorrata-, con fundamento en que el epígrafe IAE 833.2, Promoción Inmobiliaria de edificaciones, faculta para la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlos, y, por lo tanto, las operaciones de venta de inmuebles sujetas y exentas, son operaciones realizadas dentro de la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones.
SEXTO.- A efectos de la resolución de la presente reclamación resultan de aplicación los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
"Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a´), c´) y d') de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
(...)"
Artículo 9, número 1.º, letra c), letra a´).
"A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior".
"Artículo 102. Regla de prorrata.
Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en las prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra c), que tengan por objeto bienes constitutivos de las existencias y de los autoconsumos comprendidos en la letra d) del mismo artículo y número de esta Ley.
Artículo 103. Clases de prorrata y criterios de aplicación.
Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
Artículo 105. Procedimiento de la prorrata general.
Uno. Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente.
Dos. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente.
Tres. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley.
En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho precepto.
Cuatro. En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.
Cinco. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones.
Seis. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley".
SÉPTIMO.- En el presente supuesto la oficina gestora regulariza los ejercicios 2015 y 2016, aplicando incorrectamente el régimen de prorrata general regulado en los artículos 102 a 105 de la Ley 37/1992, a las actividades que realiza la entidad reclamante bajo el epígrafe 833.2 Promoción inmobiliaria de edificaciones, del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), ya que lo procedente sería aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, regulado en el artículo 101 de la Ley del Impuesto, pues como señala el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a´) de la Ley del Impuesto, la existencia de sectores diferenciados requiere que existan actividades con diferente grupo en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, no en el IAE, así como que los porcentajes de deducción difieran más de 50 puntos porcentuales, y en el caso que nos ocupa concurren ambos requisitos, ya que las actividades u operaciones que realiza la reclamante, promoción inmobiliaria y compraventa de edificaciones, independientemente de que a efectos del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), estén comprendidas en el mismo epígrafe (833.2), tienen asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril): Promoción inmobiliaria (grupo 411 CNAE) y Compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia (grupo 681 CNAE), por lo que son actividades económicas distintas, siendo también distintos sus regímenes de deducción aplicables, puesto que sus porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Impuesto, difieren en más de 50 puntos porcentuales: Promoción inmobiliaria 100% y Compraventa de bienes inmuebles 0%. En consecuencia, las liquidaciones provisionales practicadas, relativas a los períodos 4T/2015 y 1T a 4T/2016, deben ser anuladas por no estar debidamente fundamentadas.
OCTAVO.- En cuanto a los acuerdos sancionadores impugnados, habida cuenta que los mismos tienen su origen en la calificación de los hechos que dieron lugar a las liquidaciones provisionales de los períodos 4T/2015 y 4T/2016 como constitutivos de infracción tributaria, ante la anulación de estas últimas en el fundamento jurídico anterior, procede también anular los acuerdos sancionadores.