Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias

SALA

FECHA: 30 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 35-00117-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SAT - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, reunido en Sala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con la asistencia de los señores que arriba se relacionan, para fallar la reclamación de referencia, interpuesta ante el mismo por Don Axy, con NIF ..., en nombre y representación de la entidad XZ SAT, con NIF... Cuantía: 7.441,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Canarias-Las Palmas se inició, mediante notificación de requerimiento, procedimiento de comprobación limitada, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, el cual tenía como objeto la "comprobación de la bonificación correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias".


 

El citado procedimiento finalizó con la notificación de liquidación provisional, en la cual, tras resumirse las distintas alegaciones presentadas por la entidad referenciada, se expone el planteamiento administrativo y se acuerda modificar el importe de la bonificación derivada de los rendimientos por ventas de bienes corporales, dejando en 26.095,08 euros el importe declarado por el contribuyente, el cual ascendía a 33.536,57 euros.


 

La argumentación del órgano gestor, en la que se sigue el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, en Recurso de Casación para unificación de doctrina número 463/2008, la cual determina la no inclusión de dichas subvenciones o ayudas como rendimientos derivados de la venta de los bienes corporales producidos en Canarias, al objeto de determinar la cuota íntegra bonificada, se desarrolla, en síntesis, en los siguientes términos:

- Hasta la aprobación de la Ley 8/2018, el criterio de excluir a las subvenciones de la aplicación de la bonificación por venta de bienes corporales producidos en Canarias, regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, ha sido sostenido por la totalidad de órganos judiciales y administrativos competentes en la materia.

- La pretensión del obligado tributario de trasladar la modificación introducida por la Ley 8/2018 a periodos previos a su entrada en vigor es contraria al ordenamiento jurídico y al criterio que se ha venido sosteniendo.

- El obligado tributario apoya su postura únicamente en las consultas de la Dirección General de Tributos hasta el año 2013, pero ignora las posteriores a 2013, que son contrarias a extender la bonificación al importe de las subvenciones. También se ignoran las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, que de manera constante y reiterada excluyó a las subvenciones de la aplicación de la bonificación por venta de bienes corporales. Asimismo desconoce las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias.

- Se pretende reinterpretar al Tribunal Supremo, realizando un análisis formalista y bizantino de la sentencia de fecha 03/11/2011, intentado negar el valor doctrinal de este pronunciamiento.

- La Audiencia Nacional, en sentencia de 16 de mayo de 2012 (Rec. nº 196/2010), recoge el criterio contrario a la aplicación de la bonificación sobre el importe de las subvenciones, al igual que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) en sentencias 116/2018, de 06/03/2018 y 246/2018, de 11/05/2018,

- El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 27/06/2013, recogió también el planteamiento del Tribunal Supremo, ratificando el criterio que venía sosteniendo este órgano con anterioridad, teniendo la consideración de doctrina reiterada, con fuerza vinculante para toda la Administración Tributaria (incluida la Dirección General de Tributos).

- En atención a la solicitud del contribuyente, se procede a aplicar deducciones por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias, con origen en los ejercicios 2011 y 2013, por ser de estos ejercicios de los que restan importes pendientes de aplicar en períodos futuros, hasta neutralizar el incremento de cuota íntegra derivado de la regularización de la bonificación de rendimientos por venta de bienes corporales.


 

SEGUNDO.- La oposición del sujeto pasivo al planteamiento del órgano gestor se produce mediante la presentación de reclamación económico-administrativa, el 23/01/2019, en la cual se hace constar, en resumen, lo siguiente:

- La base fundamental de la resolución impugnada es la meritada sentencia de fecha 03/11/2011, la cual no establece jurisprudencia, al no existir un pronunciamiento reiterado del Tribunal Supremo.

- La reciente sentencia 81/2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC, de 11 de febrero de 2019, recurso número 510/2017, en su fundamento de derecho quinto considera de no aplicación dicha sentencia del Supremo, al recoger una serie de pronunciamientos reiterados que puede ser considerado como "obiter dicta".

- La liquidación provisional incumple lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General Tributaria, por cuanto la bonificación por la venta de bienes corporales se aplicó siguiendo el criterio de la consulta vinculante V2638-13, de fecha 04/09/2013.

- En el caso que nos ocupa, atendiendo a la documentación aportada y a la naturaleza las ayudas vinculadas al desarrollo de la actividad de producción de tomates, resulta acreditada la identidad entre el supuesto planteado en la consulta V2638-13 y el regularizado por la Administración Tributaria.

- A mayor abundamiento, en la resolución del expediente sancionador, sin imposición de sanción, derivado de la liquidación provisional impugnada, se reconoce que "la conducta de la entidad no debe ser sancionada, pues la misma se ajustó a los criterios dispuestos en una consulta emitida por la Dirección General de Tributos".

- La Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, desde su entrada en vigor, permite la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, al importe de las subvenciones.

- El TSJC, en su sentencia 81/2019, de 11 de febrero de 2019, en su fundamento de derecho quinto determina que "el propio legislador ha interpretado y aclarado su propia norma para dar seguridad jurídica. Por lo que entendemos que los efectos de la aclaración deben retrotraerse ... ".

TERCERO.- Hecho venir el expediente administrativo al de la reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.


 

VISTAS.- Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.


 

SEGUNDO.- Partiendo de lo extractado en los antecedentes previos, en los cuales se han confrontado las argumentaciones de las partes intervinientes, lo primero que ha de señalar este órgano revisor es que el planteamiento administrativo se ajusta al criterio seguido hasta ahora por este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en línea con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 463/2008, ratificada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).


 

Dicha sentencia del Supremo casa una sentencia del TSJC, de fecha 27 de junio de 2008 (recurso número 52/2007), estableciendo el Alto Tribunal que la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no puede extenderse al importe de las subvenciones, por lo que para el cálculo del importe de la bonificación por producción de bienes corporales hay que excluir del rendimiento neto de la actividad económica el importe de las subvenciones integradas en el mismo.


 

Este Tribunal ha venido considerando que dicho pronunciamiento tienen carácter sustancial, referido al fondo del asunto, siendo por tanto ratio decidendi de la sentencia referida.


 

TERCERO.- No obstante lo anterior, el TSJC, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo, de la del TEAC, así como del reiterado criterio del TEAR de Canarias, estableciendo en diferentes sentencias (números 81/2019, de 11/02/2019, y 127/2019, de 15/02/2019, procedimientos 516/2017 y 195/2017, respectivamente) que las subvenciones objeto de controversia, constituyendo un ingreso computable, han de formar parte del rendimiento de la actividad, debiendo de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la bonificación resultante.


 

De la sentencia de fecha 11/02/2019, invocada por la ahora reclamante, fundamento jurídico quinto, extractamos la base del planteamiento del TSJC:

"La Sala considera que debe modificar su criterio, y volver a nuestra doctrina inicial en base a las siguientes razones:

1.- El marco de inseguridad jurídica provocado con las oscilaciones doctrinales y jurisprudenciales, que no pueden perjudicar al administrado, quien una vez realizada la inversión se le somete a diferentes criterios.

2.- La reciente modificación legislativa tiene como objeto dar estabilidad a la doctrina administrativa que se autoproclama como única, estableciendo la última consulta que aclara las anteriores pero no las rectifica.

3.- El propio legislador ha interpretado y aclarado su propia norma para dar seguridad jurídica. Por lo que entendemos que los efectos de la aclaración deben retrotraerse, ya que el sentido de la modificación legislativa es recoger la doctrina administrativa, que con carácter vinculante afirma en la consulta V3117-16 que tiene un sentido aclaratorio.

4.- Con ello volvemos a nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2016, en la que consideramos de no aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo, por:

a) A día de hoy recoge una serie de pronunciamientos que no han sido reiterados por el alto Tribunal y que como señala el demandante puede ser considerado como "obiter dicta"

b) En relación a las ayudas o ventajas REA, son ayudas de especiales características que como destaca la consulta vinculante V3117-16 "no coincide en identidad con el analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto en el supuesto consultado existe la obligación de repercutir la ventaja obtenida al usuario final, debiendo entenderse, por tanto, a estos efectos, que dicha ventaja obligatoriamente forma parte del precio de venta y, por tanto, del rendimiento derivado de la misma." El artículo 13 del Reglamento 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo de 2013 establece, en este sentido que «13.1. El beneficio del régimen específico de abastecimiento resultante de la exención del derecho a la importación o de la concesión de la ayuda queda supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final, que, según los casos, puede ser el consumidor, cuando se trate de productos destinados al consumo directo, el último transformador o envasador, cuando se trate de productos destinados a las industrias de transformación o envasado, o el agricultor, cuando se trate de productos utilizados para la alimentación animal o como insumos agrícolas.

La ventaja a que se refiere el párrafo primero será igual al importe de la exención del derecho a la importación o al importe de la ayuda.»

En atención a todo lo expuesto, y atendiendo a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y los actos propios de la Administración, se impone la estimación del presente recurso contencioso".


 

La sentencia del TSJC de 15/02/2019, reiterando los argumentos de la sentencia de 11/02/2019, confirma sin ambages el nuevo posicionamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del TSJC:

"Dicha doctrina debe ser confirmada por la presente sentencia, deliberada en varias sesiones en concordancia con las anteriores, a los efectos de interpretar el artículo 26 1 y 2 de la Ley 19/1994, de 6 de ,julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción vigente en la fecha, en el sentido de que los rendimientos, y su concreta cuantía, viene determinada por el precepto sin exclusión en el cálculo final de las subvenciones o ayudas a la producción del plátano, de forma que el rendimiento neto se calcula por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, incluyéndose en los ingresos las ayudas a la producción del plátano, en cuanto se integran en el funcionamiento de la empresa y no son ayudas fiscales sino económicas, y su importe, en el periodo impositivo, formará parte de los rendimientos derivados de la venta de los bienes corporales producidos en Canarias a la hora de determinar la cuota) integra bonificada al cincuenta por ciento".


 

CUARTO.- En base a lo señalado en los fundamentos previos, teniendo conocimiento este órgano revisor de que, en relación a la cuestión controvertida (la cual, indudablemente, no ha sido pacífica, habiendo dado lugar a cambios de criterio doctrinales y jurisprudenciales. En especial por parte de la Dirección General de Tributos), el Tribunal Supremo ha inadmitido el primero de los recursos de casación presentados por el Servicio Jurídico del Estado, por falta de interés casacional objetivo, a la vista de la modificación normativa de noviembre de 2018, se acuerda aceptar las pretensiones de la parte reclamante.


 

Por tanto, el acuerdo objeto de impugnación han de ser objeto de anulación.


 

En virtud de lo expuesto,


 

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, anulando la liquidación provisional impugnada y reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas, en su caso, con sus correspondientes intereses.