En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, reunido en Sala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con la asistencia de los señores que arriba se relacionan, para fallar la reclamación de referencia, interpuesta ante el mismo por Don Axy, con NIF. ..., en nombre y representación de la entidad XZ, SL, con NIF. ... . Cuantía: 142.231,81 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 08 de julio de 2015, el obligado tributario presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, consignando un ajuste al resultado contable (casilla 403) consistente en un aumento en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias de importe ascendente a 2.150.000,00 euros. Sin embargo, el contribuyente al regularizar dicho importe procedente de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), dotada con cargo a los beneficios del ejercicio 2010, no efectuó el cálculo e ingreso de los intereses de demora correspondientes.
SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2016 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Canarias-Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) se inicia un procedimiento de verificación de datos con la notificación de propuesta de liquidación provisional y apertura del trámite de alegaciones, regularizando la discrepancia observada en la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, esto es, que el contribuyente al regularizar el importe procedente de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), dotada con cargo a los beneficios del ejercicio 2010, no efectuó el cálculo e ingreso de los intereses de demora correspondientes. Que obligado tributario en fecha 05 de julio de 2016 formula alegaciones en el seno del citado procedimiento. Que el citado procedimiento de verificación de datos finaliza por caducidad del mismo (artículo 104 LGT).
TERCERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Canarias-Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) inicia un nuevo procedimiento de verificación de datos (artículos 104.5 y 133.1 d) de la LGT), mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones regularizando la discrepancia observada en la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, y de la que resulta un importe a pagar de 126.791,09 euros, sin que en dicho importe se incluya el cálculo de los intereses de demora a favor de la Administración que correspondan por el reintegro.
Que obligado tributario realiza alegaciones en el seno del citado procedimiento en fecha 12 de septiembre de 2018 y por las que viene a solicitar: "Que se tenga por presentado este escrito y la documentación aportada, se tenga en cuenta las alegaciones formuladas y se anule la propuesta de liquidación de referencia al no proceder la liquidación de intereses practicada en tanto la entidad se encontraba en concurso de acreedores a 31 de diciembre de 2014."
En fecha 8 de octubre de 2018 finaliza el procedimiento de verificación de datos iniciado, mediante la notificación al contribuyente de la liquidación provisional derivada del mismo y, de la que resulta, un importe a pagar de 142.231,81 euros, que deriva de la suma de la cuota a ingresar de 126.791,09 euros mas 15.440,72 euros de intereses de demora, con base en los fundamentos que textualmente citamos:
"En su primera alegación el obligado tributario manifiesta en su escrito número RGE539037372018, que no procedió a efectuar la liquidación de los intereses de demora, dando con esta alegación la razón a la administración, por encontrarse en CONCURSO DE ACREEDORES y no estaba obligado a ello al amparo de artículo 59 de la Ley Concursal.
Respecto a esta alegación conviene matizar dos aspectos:
1. La situación de Concurso de Acreedores ha sido tenida en cuenta por la administración puesto que, en la propuesta de liquidación provisional que se notificó al obligado tributario (certificado 1859801706830), se recoge de forma expresa que el obligado tributario ha sido declarado en concurso de acreedores en virtud de auto de fecha 18 de enero de 2013.
2. Respecto a la aplicación del artículo 59 de la ley concursal, matizamos lo siguiente: la prohibición de devengar intereses de demora contemplada en este precepto, es aplicable a aquellos créditos que integran la masa pasiva del concurso, los cuales tal y como señala el artículo 84.1 de la Ley Concursal son aquellos que no tienen la consideración de créditos contra la masa. Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa tal y como se ha motivado en la propuesta planteada por la administración, a los intereses de demora derivados de la regularización de la RIC de 2010 les corresponde la calificación de créditos contra la masa conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2. 10º, dado que son créditos que se originan de "obligaciones nacidas de la Ley con posterioridad a la declaración del concurso". Esta calificación supone, entre otras cuestiones, que bajo la vigente regulación concursal los créditos calificados como créditos contra la masa reúnen una serie de características que los diferencian de los créditos concursales, entre las que podemos señalar:
a. Dichos créditos no integran la masa pasiva del concurso, sino que deben figuran en una relación de créditos separada.
b. Se han de satisfacer a su vencimiento y, en todo caso, antes que los créditos concursales.
c. NO les afecta la prohibición de ejecución del artículo 55 de la Ley Concursal, aunque se estable una limitación temporal para proceder a la ejecución.
d. NO les alcanza la prohibición de compensación del artículo 58 de la Ley Concursal
e. Devengan intereses no afectándoles por tanto el artículo 59 de la Ley Concursal al que hace referencia el obligado, pudiendo por tanto la administración regularizar.
f. En caso de impago los créditos contra la masa devengan intereses y recargos que tienen la misma consideración de créditos contra la masa.
Por lo expuesto este órgano gestor DESESTIMA la primera de las alegaciones planteadas por el obligado.
La segunda cuestión planteada por el obligado tributario alude a la estimación por parte de la administración de las alegaciones y anulación de la propuesta de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2013. Período impositivo en el que el contribuyente regulariza de forma voluntaria el beneficio fiscal indebidamente disfrutado por RIC dotada en 2009, sin liquidar los intereses de demora correspondientes, por estar en situación de concurso de acreedores.
Respecto a esta manifestación, sin entrar a debatir si para ese período impositivo 2013 la administración estimó de forma correcta o errónea las alegaciones del obligado tributario, y como consecuencia de esa estimación no se derivó acuerdo de liquidación, resultan evidentes dos cuestiones:
1. El acto administrativo que se está dictando ahora, regulariza la situación tributaria del obligado en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014, y no contradice el acto administrativo dictado, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, en el sentido que no se está alterando la situación jurídica que este acto origina y no se entra a valorar si la administración erró al calificar el crédito en el período impositivo 2013, no devengando en ese momento intereses, por calificarlo erróneamente como un crédito concursal y no como un crédito contra la masa, calificación ésta última que sería la que le correspondería.
2. El hecho de que la administración tributaria en el seno de un procedimiento de verificación de datos relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2013, haya dictado un acto en el que se indique que no procede regularizar, no impide que la administración pueda comprobar períodos impositivos anteriores o posteriores, siempre y cuando no opere la figura de la prescripción. Tomando en consideración que se está regularizando el período impositivo 2014, podemos afirmar que la administración tributaria, está habilitada para comprobar dicho período, puesto que aún no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Por lo expuesto se DESESTIMA la segunda de las alegaciones planteadas."
CUARTO.- Es objeto de la presente reclamación económico-administrativa número 35/09280/2018, la liquidación provisional resultante del procedimiento de verificación de datos en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014.
QUINTO.- Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la sustanciación de éstas, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.
Por parte del interesado se presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se aduce lo siguiente:
- La existencia de un precedente administrativo
- La aplicabilidad del artículo 59 de la LC
- Que no procede liquidación de intereses de demora al no existir cuota sobre la que calcularla
VISTAS.- Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- Con carácter previo al contenido estrictamente jurídico de esta resolución, queremos referirnos a la tardanza en su emisión, que ha determinado el incumplimiento del plazo legal de resolución, y que se muestra ciertamente excesiva.
Esta situación, que no es exclusiva de este contribuyente y que lamentamos, viene motivada, fundamentalmente, por la falta de adecuación existente entre el número de funcionarios que integran las plantillas de los tribunales económico-administrativos y el número de reclamaciones que se interponen y deben ser resueltas. Dicha circunstancia ha sido puesta en conocimiento de forma reiterada por este Tribunal a las autoridades competentes.
TERCERO.- Vistos los antecedentes previos, corresponde a este Tribunal analizar la documentación obrante en el expediente, así como el conjunto de hechos puestos de manifiesto, a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la liquidación provisional en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, partiendo de la fijación de los hechos controvertidos, así como el fundamento de los mismos.
La Administración sostiene, en la liquidación provisional que nos ocupa que, la regularización efectuada por el contribuyente, a través de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 no es correcta, toda vez que en la misma se consigna el importe de 0,00 euros (casilla 617) en concepto de intereses de demora, cuando el importe correcto por tal concepto asciende a 126.791,09 euros (casilla 617), intereses estos que se calculan sobre la base de 645.000 euros (importe objeto de regularización 2.150.000,00 euros -casilla 00403- por el tipo impositivo del 30% aplicable al período 2010 de la dotación RIC) y durante el periodo que se extiende desde el día siguiente al de finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del período 2010 en el que se aplicaron los beneficios fiscales (27 de julio de 2011) hasta el fin de plazo de la presentación de la autoliquidación correspondiente a 2014 (27 de julio de 2015).
Que incorrección advertida por la Administración, en los términos expuestos, se basa en:
1º. La calificación de los intereses de demora derivados de la regularización de la RIC como créditos contra la masa conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2. 10º Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), según señala: "dado que son créditos que se originan de obligaciones nacidas de la Ley con posterioridad a la declaración del concurso", por lo que a diferencia de lo que ocurre con los créditos concursales, que no se ven sometidos al contenido del artículo 59 de la LC y, por ende, no se suspende el devengo de los intereses de demora.
2º. La falta de incidencia, en la emisión de la liquidación provisional que nos ocupa (IS 2014), la preexistencia de un acto administrativo dictado por la misma Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Canarias-Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), anulando la propuesta de liquidación de intereses de demora por la regularización de RIC (IS 2013), señalado al efecto: "en el sentido que no se está alterando la situación jurídica que este acto origina y no se entra a valorar si la administración erró al calificar el crédito en el período impositivo 2013, no devengando en ese momento intereses, por calificarlo erróneamente como un crédito concursal y no como un crédito contra la masa, calificación ésta última que sería la que le correspondería"
La reclamante muestra su disconformidad con la liquidación provisional (IS 2014), con fundamento en tres motivos, y que se concretan en lo que sigue:
1º. Un precedente administrativo: "existe un antecedente administrativo inmediato en la regularización voluntaria efectuada por mi representada en el ejercicio 2013 de la dotación RIC 2009, que fue objeto de comprobación administrativa y en el que la Administración resolvió que no correspondía la liquidación de intereses de demora al encontrarse la entidad en estado de concurso. Un año después la propia Unidad de actuación cambió de parecer respecto a la regularización efectuada en 2014."
2º. La aplicabilidad del artículo 59 de la LC dado que, la regularización efectuada deriva de una obligación preexistente a la declaración del concurso, según manifiesta: "Es este compromiso fiscal asumido en 2010 el que se regulariza por mi representada por imperativo legal cuatro años después, el 31 de diciembre de 2014, pero el crédito se origina desde la dotación. Puede considerarse o no como crédito contingente, pero de lo que no hay duda es que la obligación de regularizarlo era ya ostensible a la presentación del concurso."
3º. Que de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2014 por la que se regulariza la dotación RIC 2010 no resulta cuota alguna a pagar debido a que el incremento efectuado en la base imponible con la dotación RIC 2010 quedó compensado con los resultados negativos de ese ejercicio, por lo que no procede liquidación de intereses de demora al no existir cuota sobre la que calcularlos.
De lo antes dicho se concluye que, no existe controversia entre las partes sobre la pertinencia de la regularización de la RIC dotada en el ejercicio 2010 (IS 2014), ni sobre la condición de concursada de la reclamante tras la declaración de concurso mediante Auto de fecha 18 de enero de 2013 recaído en los autos de Procedimiento de Concurso Ordinario núm. 98/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife; por lo que la presente litis se centra en dilucidar exclusivamente:
1º. La incidencia del precedente administrativo (IS 2013) señalado por la reclamante en la liquidación provisional que nos ocupa (IS 2014)
2º. La determinación de la calificación de los intereses de demora derivados de la regularización de la RIC como créditos contra la masa (artículo 84.2. 10º LC) o como créditos concursales; y sobre la base de la meritada calificación, la aplicabilidad o no del artículo 59 de la LC y, por ende, si el devengo de intereses de demora de la RIC se suspendió o no tras la declaración de concurso de la reclamante.
3º. La corrección o no de la alegación, introducida a instancias de la reclamante en esta fase revisora, tal como es que, no procede liquidación de intereses de demora al no existir cuota sobre la que calcularlos toda vez que la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014 en la que se regulariza la dotación RIC 2010 no resulta cuota alguna a pagar.
CUARTO.- Centrado el debate en los términos expuestos hemos de partir de la resolución de la primera de la cuestiones señaladas, esto es, la incidencia del precedente administrativo (IS 2013) señalado por la reclamante en la liquidación provisional que nos ocupa (IS 2014).
Pues bien, en primer lugar, ha de ponerse de relieve que no se puede apreciar la existencia de un precedente administrativo, como señala la reclamante, toda vez que, a tenor de los hechos acontecidos, se verifica que la actuación de la reclamante al momento de efectuar la regularización de la RIC dotada en 2010 (IS 2014) no se encontraba amparada en una actuación administrativa previa (acuerdo anulación propuesta de liquidación IS 2013), ya que la resolución citada como precedente administrativo recae con posterioridad (24 de febrero de 2016) a la actuación regularizadora del obligado (08 de julio de 2015) que nos ocupa.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse que, la praxis administrativa citada por la reclamante como posible precedente administrativo, es a criterio de este órgano revisor, inadecuada o errónea al no liquidar los intereses de demora pertinentes.
QUINTO.- Por lo que respecta a la determinación de la calificación de los intereses de demora derivados de la regularización de la RIC como créditos contra la masa (artículo 84.2. 10º LC) o como créditos concursales, y por ende, la aplicabilidad o no del artículo 59 de la LC en el presente caso, se hace preciso partir del análisis de la RIC dotada, así como, de la regularización de la misma.
La RIC supone que el beneficio, que se refleja en la reducción de la base imponible del ejercicio en que se practica la dotación, no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos establecidos en la norma, como conditio sine que non, o dicho de otra forma, la RIC constituye beneficio fiscal que se estructura temporalmente en distintas fases, en cada una de las cuales el sujeto pasivo que aspira a acogerse al mismo ha de cumplir con ciertas cargas y condiciones, cuyo incumpliendo conlleva la obligación de regularización de aquel mediante el incremento de la base imponible en la suma en que fue reducida en el periodo impositivo en que indebidamente se aplicó el mismo.
En definitiva, desde el mismo momento de la dotación de la RIC asume el obligado tributario asume cumplimiento de una serie de condiciones para consolidar aquella, así como, la obligación de regularizar en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas.
En virtud de lo que antecede, la obligación de regularizar el beneficio fiscal RIC por del incumpliendo de una de la condiciones a la que se encontraba sometido la consolidación del beneficio, es una obligación ex novo, nacida del incumplimiento de las condiciones impuestas para la consolidación de aquel beneficio fiscal, por lo que, producido aquel incumplimiento aflora la obligación de regularizar el beneficio fiscal RIC.
Dicho lo anterior, hemos de estar a lo establecido en el artículo 84.2.10º de la LC, en vigor a hasta del 1 de septiembre de 2020, y en el que se dispone que, son créditos contra la masa: "Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo". Tenor literal reproducido por el artículo 242.13º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en vigor a desde del 1 de septiembre de 2020.
El trascrito precepto en conexión con lo expuesto en relación con la obligación regularizadora, nos lleva inexorablemente a mostrar nuestra conformidad con la conclusión de la Administración al calificar el crédito derivado de aquella regularización (intereses de demora) como crédito contra la masa, toda vez que, tras la declaración del concurso nace una obligación legal del concursado derivada de la ley por el incumplimiento de una de las condiciones impuestas para la consolidación de aquel beneficio con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
SEXTO.- La cuestión última a dilucidar, en virtud del planteamiento introducido ex novo por la reclamante en el seno de la presente reclamación económico-administrativa, radica, en la determinación de la procedencia o no de girar intereses de demora, toda vez que de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2014 por la que se regulariza la dotación RIC 2010 no resulta cuota alguna a pagar debido a que el incremento efectuado en la base imponible con la dotación RIC 2010 quedó compensado con los resultados negativos de ese ejercicio, por lo que no procede liquidación de intereses de demora al no existir cuota sobre la que calcularlos.
A los efectos que nos competen partiremos del marco normativo de aplicación de los intereses de demora que nos ocupan.
El artículo 27.16 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el que se establece: " La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 13, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.
En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado.
Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo."
Igualmente hemos de acudir al artículo 122.2 de Ley 58/2003, General Tributaria, dada la remisión realizada por el precepto antes trascrito, y en el que se dispone de forma expresa: "(...) salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora".
Igualmente hemos de estar al contenido del artículo 26 de Ley 58/2003, General Tributaria, dada la regulación realizada en el mismo sobre los intereses de demora.
"1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
(...)
3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, (...)
6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.(...)"
Del contenido literal de los preceptos trascritos se desprende, la pertinencia del calculo de los intereses de demora sobre la base de la cuota derivada de la dotación de la RIC regularizada.
La reclamante sustenta la pretensión expuesta, en la sentencia del TSJC de 7 de febrero de 2017, ante lo que hemos de aclarar que con posterioridad al fallo judicial invocado esa misma Sala, y en concreto, en fecha 17 de febrero de 2020 ha cambiado de criterio por medio de la sentencia número 62/2020 (Procedimiento Ordinario 170/2019), posteriormente reiterado por medio de sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 (recurso nº 395/2018 en el sentido que pasamos a reproducir:
"CUARTO.- La Reserva para inversiones Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994 sufrio diversas modificaciones, y lo que se plantea en el caso, es si la modificación introducida por el RD Ley 12/2006, que estableció en su apartado 16 la obligación de liquidar intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2013, para aquellos casos en que se incumpliesen los requisitos que habían dado lugar a la reserva de la inversión es una remisión al artículo 26 o al artículo 122 de la LGT.
(...)
Si nos vamos al propio concepto de la reserva para inversiones canarias es un incentivo o ayuda que se produce únicamente cuando se tienen beneficios y se pueden reservar para materializarse en un momento posterior. En su día, en el ejercicio fiscal en el que se hizo la reserva hubo un beneficio que se reservó y una reducción de la base imponible, luego con independencia de lo que suceda en el futuro , entendemos que no basta con reintegrar la cantidad reservada en cualquier ejercicio, para que se cumpla lo exigido en el artículo 31 de la Constitución Española, sino que es necesario abonar interese de demora, por el tiempo en el que se ha disfrutado de un incentivo, en forma de reducción de base imponible, que por las razones que sean no culmina en una materialización de la reserva.
El artículo invocado por la administración el 122 de la LGT establece nítidamente que «cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora»
El único supuesto en que hay una excepción, es según el propio artículo 122 de la LGT, «en aquellos casos en que específicamente se establezca otra cosa» . En este punto cobra importancia la modificación introducida en el artículo 27 por el RO Ley 12/2006, puesto que suprimió la regulación específica que en materia de intereses de demora establecía el artículo artículo 27.8 de la Ley 19/1994, que era girar el interés de demora sobre la cuota correspondiente a la liquidación en la que se realizase la correspondiente reducción de la base imponible. Esto propiciaba la posibilidad de no abonar intereses de demora cuando el ejercicio en el que se regularizaba el incentivo era negativo por haber tenido pérdidas. La modificación legislativa introducida por la Ley 12/2006 eliminó esa posibilidad para adecuar las ayudas concedidas en el Regimen Económico Fiscal Canario al derecho europeo, en el que no tendría cabida unas ayudas de Estado que permitiesen un trato fiscal diferente y favorecedor a quienes realizan reservas fallidas a la RIC frente a otros contribuyentes que tributaron sin acogerse a beneficios.
Es por ello que modificamos nuestra anterior doctrina ..."
Establecido lo anterior no alberga esta Sala ninguna duda sobre la procedencia de los intereses de demora, y ello, pese al resultado de la liquidación (IS 2014), dado que la obligación de regularización deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota o cantidad derivada del incentivo fiscal aplicado de forma indebida (RIC a regularizar 2.150.000,00 euros -casilla 00403- por el tipo impositivo del 30% aplicable al período 2010 de la dotación) y la cuota resultante ( 645.000 euros) será la base para calcular tales intereses de demora.
SÉPTIMO.- A modo de conclusión de todo cuanto antecede, hemos de señalar que, se verifica por este órgano revisor en el ejercicio de las funciones que nos competen que, la liquidación provisional resultante del procedimiento de verificación de datos en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, y por la que liquidan intereses de demora por la regularización de la RIC dotada, sería correcta en virtud de la normativa de aplicación en la materia en conexión con la doctrina de la Sala del TSJC expuesta, si que las circunstancias excepcionales de la reclamante "concurso de acreedores" afecte, y toda vez que, los meritados intereses de demora tienen la calificación de créditos contra la masa, y por ende, no le es aplicable la suspensión prevista en el artículo 59 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en vigor a hasta del 1 de septiembre de 2020 (artículo 152.1 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en vigor a desde del 1 de septiembre de 2020).
En su virtud,
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa número 35/09280/2018.