Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias

SALA

FECHA: 26 de noviembre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 35-03228-2025-00 Y ACUMULADOS

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - …

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, resolviendo en Sala compuesta por las personas arriba identificadas, dicta la presente resolución en el recurso de ejecución de referencia, interpuesto ante el mismo por Doña Axy, con NIF. …, Cuantía: 140,35 €.

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 4 de junio de 2025, en relación a las reclamaciones económico-administrativas números 35-00612-2024; 35-00715-2024; 35-00716-2024; 35-00717-2024, planteadas por la contribuyente referenciada frente a acuerdo de resolución de recurso de reposición (acto confirmatorio de acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación derivado de la solicitud, por parte de la Sra. Axy, del abono de intereses de demora dimanantes de las retenciones sobre la prestación por maternidad exenta recibida indebidamente soportadas (correspondiente a los meses de agosto a noviembre del ejercicio 2016)), concluíamos lo siguiente (Fundamento de Derecho Tercero):

TERCERO.- Dicho lo cual, y siendo correcta, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 239.8 de la Ley 58/2003, la aseveración recogida en el acuerdo de resolución de recurso de reposición referida a que "las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales no vinculan a la Administración Tributaria del Estado", lo cierto es que el criterio reiterado de diversos TEAR recogido en el fundamento de Derecho previo, es incompatible (salvo en lo referido a la restitución de las retenciones aplicadas en la autoliquidación) con el argumento base del órgano gestor, que volvemos a transcribir, para no admitir las pretensiones de la contribuyente:

"En este caso, el importe de 1.831,08 euros que la contribuyente considera como retención indebidamente soportada, fue deducido en su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2016. La contribuyente se aplicó, en concepto de retenciones por rendimientos del trabajo un importe total de 6.398,58 euros de los cuales le fueron devueltos 2.711,05 euros el 09/05/2017.

Por tanto, al aplicarse la retención indebidamente soportada en la autoliquidación de IRPF-2016, no procede restitución alguna de dichas retenciones. Es más, podría entenderse que el importe de 1.831,08 euros solicitado ya le fue devuelto (como parte de los 2.711,05 euros) el 09/05/2017, por lo que tampoco procedería el abono de intereses de demora sobre ese importe de 1.831,08 euros al no haber transcurrido más de seis meses desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación IRPF-2016 en que se aplicó dichas retenciones indebidas. De hecho, la devolución se emitió antes de que finalizara dicho plazo de presentación".

Y es que el hecho de que la interesada se aplicase con posterioridad, al presentar su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2016, las retenciones indebidamente soportadas, no cambia la circunstancia relevante que determina el derecho de la misma a la obtención de los intereses de demora objeto de disputa.

Dicha circunstancia, que trae causa del nuevo criterio interpretativo del alcance de la exención del artículo 7.h) de Ley 35/2006, que da lugar, en palabras del Supremo, a un "ingreso indebido sobrevenido", plasmado en la retención indebidamente soportada, propicia un enriquecimiento injusto en favor de la Administración Tributaria. Ello, por la obtención del importe de unas retenciones que debían de estar en todo momento a disposición de la obligada tributaria.

Por tanto, insistimos, al encontrarnos ante unas retenciones indebidas sobre la prestación por maternidad, se debe de realizar el correspondiente cálculo de intereses de demora desde el día en el que las mismas se soportaron indebidamente por la contribuyente.

Como razonablemente expone la actora, sobre la base del cambio en el criterio interpretativo señalado, realmente no estaríamos en un procedimiento de modificación de autoliquidación, sino ante un cálculo y reconocimiento de intereses por ingresos indebidos sobrevenidos. En palabras de la misma:

"El que se me haya retenido unos importes en base a unos ingresos que no deberían de tener retención, tiene que llevar algún tipo de contraprestación (intereses de demora), ya que hacienda ha disfrutado de ese dinero sin tener derecho".

En definitiva, este órgano revisor ha de anular los actos objeto de impugnación, debiendo de aceptarse las pretensiones de la reclamante, dando ello lugar al cálculo y devolución, por parte de la Administración Tributaria, de los intereses de demora que correspondan.

En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, actuando mediante órgano unipersonal, acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones económico-administrativas, anulando el acuerdo de resolución de recurso de reposición así como el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación acumulado impugnados, reconociendo el derecho a la devolución de los intereses de demora solicitados”.

 SEGUNDO.- El acuerdo administrativo de ejecución de la mentada resolución, emitido el 12 de agosto de 2025, venía a acordar lo siguiente:

“En ejecución de la resolución de fecha 04-06-2025 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda:

Estimar la reclamación económico-administrativa presentada estimando las alegaciones de la reclamante ya que, al encontrarnos ante unas retenciones indebidas sobre la prestación por maternidad, se debe de realizar el correspondiente cálculo de intereses de demora desde el día en el que las mismas se soportaron indebidamente por la contribuyente.

Procede:

Efectuar una devolución por importe de 167,55 euros.

De acuerdo con lo establecido en la resolución del TEAR, los intereses sobre las retenciones indebidas se calculan desde el día siguiente a la fecha en que se practicaron (25 de agosto, 26 de septiembre, 30 de octubre y 27 de noviembre de 2016, según el escrito presentado por la reclamante el 25/05/2022) hasta la fecha en que se ordena el pago de la devolución derivada del acuerdo de estimación de rectificación de autoliquidación IRPF-2016 (19/03/2019)”.

 A continuación el acuerdo señalado desglosa el cálculo de intereses en relación a las retenciones indebidas, correspondiente al ejercicio 2016, de los meses de agosto (457,77 euros), calculados desde el 25/08/2016 al 19/03/2019 (44,05 euros), de septiembre (490,47 euros), calculados desde el 26/09/2016 al 19/03/2019 (45,59 euros), de octubre (506,82 euros), calculados desde el 30/10/2016 al 19/03/2019 (45,34 euros), y de noviembre (376,03 euros), calculados desde el 27/11/2016 al 19/03/2019 (32,57 euros), dando lugar a una devolución de intereses, sobre las retenciones señaladas, por importe global de 167,55 euros.

 TERCERO.- No obstante lo anterior, cuestiona la contribuyente, mediante la presentación del recurso de ejecución que ahora nos ocupa, de fecha 30 de septiembre de 2025, la ejecución de la antedicha resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, al no compartir, en su totalidad, el cálculo de intereses realizado por la Administración Tributaria.

 En ese sentido, comienza señalando la recurrente lo siguiente:

“Durante todo el proceso que ahora ha concluido, se han reclamado las cantidades que se deberían de abonar, siendo estimadas por el TEARC …

Y es por lo que pido, el reconocimiento de que tanto las retenciones practicadas, como las retenciones no abonadas en su día al realizar la declaración de la renta sean consideradas “ingresos indebidos sobrevenidos” y como tales, se calculen los intereses de demora como se debe (art 32.2 LGT), que serían:

1. Los intereses de demora desde que se me efectúan las retenciones directamente descontados de mis percepciones.

2. Los intereses de demora a consecuencia de la disminución de las bases imponibles: desde el momento en que se me devolvió la declaración correspondiente.

3. Los intereses de demora, por el retraso en el pago de los propios intereses de demora”.

 A continuación, explica la interesada que, de los 3.029,29 euros devueltos por la devolución de maternidad, el 10/04/2019, 1.831,08 euros procedían de las retenciones mal practicadas, por lo que los restantes 1.198,21 euros, “se corresponden a la declaración de la renta al excluir los importes no sujetos a tributación”.

 Sobre la base de lo señalado en los párrafos previos, además de la cantidad de 167,55 euros de devolución determinada en el acuerdo ahora recurrido, que se eleva ligeramente por la actora, hasta los 168,73 euros (al tomar como fecha de finalización del cálculo de intereses, dies ad quem, la de la recepción de la transferencia ordenada, el 25/03/2019), se solicita el reconocimiento de intereses de demora adicionales, señalando en relación a ello lo siguiente:

“Pero no solamente se estaban solicitando los intereses de demorar de dichas retenciones, sino además los intereses de demora por el error habido en la declaración de la renta del 2016, y a su vez, los intereses de demora de esos mismos intereses de demora que se tenían que haber pagado en su día.

Obteniendo que los intereses por la mala interpretación de la Agencia Tributaria en la declaración de la renta de 2016 ascienden a 77,92 €”.

 El cálculo de dichos intereses de demora adicionales parte de una base de 1.198,21 euros, tomando como período de cálculo el comprendido entre el 01/07/2017 y el 25/03/2019.

 Asimismo, partiendo de la sumatoria de las dos cantidades reivindicadas por la Sra. Axy, de 246,65 euros (168,73 + 77,92), la misma solicita intereses de demora desde el 26/03/2019 hasta el 19/08/2025, por importe de 61,25 euros, concluyéndose que:

“De tales cálculos obtenemos, que la cantidad a abonar el 19/08/2025, era de 307,90 € (246,65 + 61,25) y no los 167,55 € transferidos, quedando pendiente la devolución de 140,35 €. Habría que tener en cuenta, que el importe no abonado a 19/08/2025 (los 140,35 €) a su vez, han ido generando nuevos intereses de demora”.

 Por último, la petición de la contribuyente se sustancia en los siguientes términos:

“1. Que se acepte el presente escrito de ALEGACIONES AL CALCULO en tiempo y forma.

2. Que se revise la liquidación de intereses efectuada, y se asemeje más a la mostrada en el presente escrito, siendo similar (excepto en los importes) al escrito presentado con asiento registral RGE……25.

3. Que la diferencia, me sea ingresada por transferencia en la misma cuenta corriente de mi última declaración de la renta”.

 CUARTO.- Hechos venir los expedientes administrativos a los de las reclamaciones, se procedió a la sustanciación de éstas, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias, siendo acumuladas entre sí por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 230.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 VISTAS.- Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes de hecho previos, corresponde valorar a este órgano revisor la procedencia o no de reconocer a la actora las cantidades adicionales solicitadas, superiores en 140,35 euros a la devolución acordada y efectuada, en ejecución de resolución, por la Administración Tributaria.

 Para abordar la cuestión a resolver nos remitimos a las completas alegaciones planteadas por la interesada en las reclamaciones económico-administrativas previas, de la que resulta la resolución, de 4 de junio de 2025, citada con anterioridad, en la cual se resumían dichas alegaciones, reivindicativas de los intereses de demora negados por Gestión Tributaria, de la siguiente forma:

“-Hay que tener en cuenta dos hechos y/o momentos para estipular el inicio del cálculo de los intereses de demora: 1. Los intereses desde que se efectúan las retenciones descontadas de las percepciones exentas; 2. Los intereses consecuencia de la disminución de las bases imponibles de la declaración de la renta: desde el final del plazo de presentación de la correspondiente declaración.

-En cuanto a la consideración de ingreso indebido sobrevenido, partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo 1462/2018, de 03/10/2018 (exención de la prestación por maternidad), las retenciones sobre dicha prestación no debieron realizarse.

-La norma califica como ingreso indebido la retención indebida. Se produjo un enriquecimiento injusto de la Administración al tener en su poder la retención soportada indebida. Por ello, se han de abonar intereses desde la fecha del ingreso (artículo 32.2 LGT).

-Al considerarse las prestaciones de maternidad exentas, las declaraciones de renta que las incluyesen, por el criterio administrativo erróneo, también tuvieron que ser modificadas.

-La normativa y jurisprudencia, a efectos del cómputo de los intereses de demora, plantean tres supuestos en las rectificaciones de autoliquidación:

a) Cuando el contribuyente, como consecuencia de la presentación de una autoliquidación, hubiera realizado un ingreso indebido de los previstos en el artículo 221.1, tendrá derecho a solicitar su devolución a través del procedimiento previsto en dicho apartado, junto con los intereses de demora devengados desde el ingreso.

b) Cuando el contribuyente hubiese presentado en su perjuicio una autoliquidación incorrecta, tendrá derecho a solicitar su rectificación de acuerdo con el procedimiento al que se remite el artículo 221.4, viniendo la Administración obligada, en caso de acordar la rectificación, a girar nueva liquidación, devolviendo el importe ingresado de más. En este supuesto, habiendo surgido el derecho a la devolución de la aplicación de la normativa del tributo, y siendo necesaria la tramitación del correspondiente procedimiento por incorrecta autoliquidación del obligado, solo se generan intereses si, transcurridos 6 meses desde la solicitud, no se hubiera ordenado el pago.

c) Del supuesto b) hemos de excluir, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Supremo (sentencia de 28/01/2021, rec. 3010/2018), los casos en que la incorrección de la autoliquidación no fuera evidente a la vista tanto de la normativa vigente, como del criterio de la Administración al tiempo de la presentación. En esos supuestos nos hallamos ante unos "ingresos indebidos sobrevenidos", debiendo reconocerse el derecho al cobro de los intereses de demora desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, pues a partir de ese momento la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver al obligado.

-En el presente caso nos encontramos en un supuesto de ingresos indebidos sobrevenidos, análogo al considerado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia. Y es que la rectificación se presenta como consecuencia de una sentencia del TSJ de Madrid que reconocía la exención de las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social (exención asimilable a las reguladas en el artículo 7.h) de la LIRPF).

-En relación a la cuestión que nos ocupa, la STS 810/2020, del 18 de junio, Sala de lo Contencioso-Administrativo, fijó como criterio interpretativo que: "...; la solicitud de extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito que ha de dirigir al tribunal que ha dictado la sentencia, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo ante una Administración tributaria ...; Porque supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación".

-No debió de ser precisa la presentación de solicitud de rectificación para la aplicación de una sentencia firme, no pudiéndose basarse el cálculo de los intereses de demora en la fecha de la solicitud. En vez de eso, se debió hacer una rectificación de autoliquidación de oficio y automática.

En base a dichos alegatos, se solicita el abono de intereses de demora por ingresos indebidos ya devueltos, calculados sobre la base de los artículos 31 y 32 LGT, trayendo asimismo a colación resoluciones de diversos TEAR que avalarían su tesis: Valencia (17/02/2021, 46/04092/2019); Canarias (31/08/2021, 35/01107/2020 y 35/01137/2020); Cataluña (03/10/2022, 08/10254/2019)”.

 Pues bien, dichas alegaciones no solo sustentan la procedencia de los intereses de demora reconocidos por la Administración Tributaria de manera correcta, calculados hasta el momento en que se ordena el pago de la devolución ligada a la exención de la prestación por maternidad (el 19/03/2019), en lo que hace a las retenciones indebidamente practicadas (intereses por importe de 167,55 euros), sino que adicionalmente determinan la necesidad de reconocer intereses de demora adicionales, teniendo en cuenta el concepto de “ingreso indebido sobrevenido”, acuñado o dimanante de la jurisprudencia del Supremo en la materia, esto es, tales intereses se han de girar sobre una base que deriva del superior tipo medio de gravamen autoliquidado debido a la inclusión de la renta exenta, de que ha dispuesto indebidamente la AEAT.

 Dicho “ingreso indebido sobrevenido” se produce por la inclusión en la autoliquidación del tributo (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 en este caso) de unas rentas que no debían de tributar (prestación de maternidad), dando lugar a una mayor base de tributación y, por ende, a una cuota a pagar mayor a la debida.

 En conexión con lo expuesto hasta este momento, el Tribunal Supremo ha asentado su criterio respeto a la diferencia existente entre la devolución derivada de la normativa del tributo y la devolución de ingresos indebidos, en su sentencia de 4 de marzo de 2022, recurso de casación 2946/2020, señalando en su fundamento de Derecho cuarto lo siguiente:

“CUARTO. Devolución derivada de la normativa del tributo vs. devolución de ingresos indebidos

A los efectos de resolver el recurso es clave, en primer lugar, determinar si estamos ante una solicitud de devolución, derivada de la normativa del tributo, o ante una devolución de ingresos indebidos. (...)

En varias ocasiones hemos perfilado los límites entre uno y otro tipo de devolución. Así, en nuestra sentencia 299/2021, de 4 de marzo de 2021, rca. 789/2020 hemos apuntado, recordando la sentencia de 5 de diciembre de 2018, rec. 129/2017, que no cabe confundir los mecanismos de reembolso de las cantidades satisfechas indebidamente que regulan los artículos 31 y 32 LGT, pues responden a finalidades bien distintas.

La diferencia esencial entre ambas -y la razón de ser del distinto régimen previsto para la obligación de satisfacer intereses en una y otra- no radica en que la devolución tenga lugar en el seno de una relación tributaria trabada respecto de cualquier deuda tributaria, pues todas ellas vienen referidas necesariamente a un tributo singular.

La figura del artículo 31 LGT está reservada para aquellos supuestos en que el derecho a la devolución se pone de manifiesto de forma sobrevenida, en un momento posterior al del pago o retención, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica de cada tributo, por discordancia en favor del contribuyente entre la cantidad ingresada (por ejemplo, en concepto de retenciones, pagos a cuenta, etc.) y la resultante de la obligación tributaria finalmente establecida.

En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que, por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes.

La devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT obedece a una finalidad distinta a la anterior, normativamente separada de ella, por la que se reconoce el derecho de los contribuyentes -obligados tributarios les llama la ley, presuponiendo que ya lo son- a obtener la devolución de ingresos indebidos que procedan y a ser compensados con los intereses de demora.

Del régimen legal diferenciado entre ambas obligaciones que incumben a la Administración fiscal -y crean correlativos derechos del interesado, conforme al artículo 34.1.b) LGT-, semejantes en parte, pero diferentes, resulta que la nota distintiva entre ambas es el carácter originariamente debido en el primer caso, en el de las denominadas devoluciones de oficio, pues sólo cuando se conoce el quantum de la obligación tributaria final puede determinarse que procede la devolución, en razón del exceso así verificado.

Sin embargo, si el ingreso tributario es originariamente indebido, lo pertinente es aplicar el régimen del artículo 32 LGT y, desde un punto de vista procedimental, el artículo 221 LGT”.

 Con anterioridad, el Supremo ya había abordado la diferencia existente entre la devolución derivada de la normativa del tributo y la devolución de ingresos indebidos en su sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 585/2020.

 A tenor de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en resumen, cabe concluir lo siguiente:

1.- Que el derecho a la devolución derivada de la normativa del tributo (artículo 31 LGT) se pone de manifiesto, de forma sobrevenida y en un momento posterior al del pago fraccionado o retención a cuenta del impuesto, por discordancia en favor del contribuyente entre la cantidad ingresada en concepto de retenciones o pagos a cuenta del impuesto y la resultante de la obligación tributaria finalmente establecida en relación al mismo. O lo que es igual, que las cantidades ingresadas inicialmente en concepto de retenciones o pagos a cuenta del impuesto eran debidas en el momento que en que se produce el ingreso, pero por efecto de la técnica impositiva se convierten en improcedentes a posteriori, generándose el derecho a su devolución.

2.- Que el derecho a la devolución de ingresos indebidos (artículo 32 LGT) deriva del reconocimiento a favor del contribuyente a ser restituido en el pago realizado de forma indebida, ab initio, y no de forma sobrevenida, a cuya devolución se ha de añadir intereses de demora, a fin de compensar su indisponibilidad por el contribuyente y el correlativo beneficio derivado de su indebida disponibilidad por el Tesoro público.

3.- Que cabe apreciar la existencia de una figura híbrida entre la devolución derivada de la normativa del tributo y la devolución de ingresos indebidos, los “ingresos indebidos sobrevenidos”, definidos como aquellos ingresos debidos en origen que, por efecto de la técnica impositiva posterior a la presentación de la autoliquidación se convierten en indebidos a posteriori. Es decir, nos encontramos ante una circunstancia que se evidencia, sobrevenidamente, tras la presentación de la autoliquidación (por ejemplo, a tenor de una actuación administrativa de comprobación e investigación (véase la Sentencia de 17/03/2021 citada, recurso 585/2020), o como acontece en nuestro expediente, por la determinación jurisprudencial posterior de la exención de la prestación por maternidad), por lo que de la autoliquidación presentada resulta una obligación de pago derivada del tributo superior a la debida, lo que implica que, desde ese momento, se produzca el mentado “ingreso indebido sobrevenido”. Ello ha de conllevar el devengo de intereses, a fin de compensar la indisponibilidad por el contribuyente de la cantidad debida y, por ende, el correlativo beneficio derivado de su indebida disponibilidad por el Erario público.

 Trasladado este tercer punto al caso que aquí analizamos, como coherentemente expone la parte recurrente, la devolución reconocida por la Administración Tributaria el 19/03/2019, ligada a la prestación de maternidad exenta, en la parte que exceda de las retenciones indebidamente practicadas, lógicamente ha de traer causa de la mayor tributación resultante del aumento de la base imponible en el importe de unas rentas que no debieron de adicionarse a dicha base.

 Por tanto, dicha devolución adicional, cifrada por la contribuyente en 1.198,21 euros (tras hacer mención a la resolución con referencia RGE……19, de 19/03/2019, en la que se acuerda a su favor una devolución de 3.029,29 euros), ha de dar lugar al reconocimiento de intereses de demora adicionales a los recogidos en el acuerdo de ejecución.

 Dichos intereses se calculan a partir de la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, hasta la fecha, 19/03/2019, en que se ordena la devolución de dicha cantidad (la interesada los cifra en 77,92 euros, aunque teniendo en cuenta unos días adicionales en el cómputo, al tomar como fecha de cierre el 25/03/2019. Sin embargo, debemos recordar que, del tenor literal de los artículos 31 y 32 LGT, “el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución”; “el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución”, la fecha relevante a tener en cuenta ha de ser la de la orden de pago).

 TERCERO.- Para finalizar, también formula reparo la actora sobre la actuación administrativa, puesto que la Gestora no ha reconocido "los intereses de demora de esos mismos intereses de demora que se tenían que haber pagado en su día". En definitiva, pretende la reclamante que se aplique el "anatocismo" o capitalización de los intereses (aunque esto se matizará después según indica el Tribunal Supremo), esto es, acumulando los vencidos o los que se tuvieron que reconocer en una determinada fecha a la base de cálculo de los que se devenguen a partir de ese momento. Dicho de otro modo, la existencia de un acuerdo autónomo en el que se reconocen o se tuvieron que reconocer intereses de demora, pueden generar nuevos intereses de demora, que gravitan sobre la base de aquellos.

En nuestro caso, recopilando los avatares por los que transcurrió el asunto, tenemos, que a favor de la interesada se reconoce una devolución de una cuota tributaria de 3.029,29 euros por el IRPF de 2016, a través de la resolución con referencia RGE……19, de fecha 19/03/2019, sobre la que se empieza a discutir adicionalmente la exigencia de intereses de demora en dos tramos diferenciados, a saber:

- El primero formado por 1.831,08 euros, que son retenciones indebidas correspondientes a los meses de agosto de 2016 (457,77 euros), septiembre de 2016 (490,47 euros), octubre de 2016 (506,82 euros), y noviembre de 2016 (376,03 euros), y a raíz de nuestra resolución de fecha 4 de junio de 2025, y en ejecución de la misma, la Gestora mediante acuerdo administrativo de ejecución de la anterior emitido el 12 de agosto de 2025, devuelve intereses de demora por importe de 167,55 euros sobre la base de dichas retenciones indebidas, calculados desde el día en que en cada mes se practicaron las citadas retenciones hasta el 19/03/2019, fecha en que se ordenó devolver dicho principal de 1.831,08 euros. Lo que reclama ahora la actora, es que en torno a esos 167,55 euros de intereses, tuvo que ordenarse su devolución el 19/03/2019, y no se ha ordenado hasta el 12/08/2025, por lo que en ese intervalo temporal se ha producido una mora en el pago que tiene que generar intereses de demora.

- El segundo compuesto por 1.198,21 euros, que atienden al concepto de “ingreso indebido sobrevenido”, acuñado o dimanante de la jurisprudencia del Supremo en la materia, que proceden de una base que deriva del superior tipo medio de gravamen autoliquidado debido a la inclusión de la renta exenta, de que ha dispuesto indebidamente la AEAT, y que generan los intereses de demora que acabamos de reconocer en el Fundamento Jurídico precedente, que se calculan a partir de la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, hasta la fecha, 19/03/2019, en que se ha ordenado la devolución de dicha cantidad. Lo que reclama ahora la actora, es que en torno a estos intereses, tuvo que ordenarse su devolución el 19/03/2019, y no se ha ordenado todavía, cuestión que acontecerá en la fecha en que la que se dicte el acuerdo que ejecute la presente resolución, por lo que en ese intervalo temporal se ha producido una mora en el pago que tiene que generar intereses de demora.

Hemos de estimar las pretensiones anteriores (enunciadas con mayor precisión que las formuladas por la interesada en cuanto al plazo de devengo de los intereses de demora), sobre la base de lo señalado por la Sentencia 824/2024 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 13/05/2024, de Recurso: 8429/2022, al declarar lo siguiente:

A los efectos de la devolución de los ingresos indebidos ( art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados-en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto ( art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.

Lo que se discutía en la misma era si, tras devolver la Administración los pagos fraccionados mínimos ingresados en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014 antes de que se declarase inconstitucional la regulación de tales pagos en el Impuesto sobre Sociedades, es suficiente con abonar los intereses de demora entre la fecha en que se efectuó el ingreso y la de su devolución o si, por el contrario, para compensar al obligado tributario, es preciso el pago de intereses sobre tales intereses de demora -calculados desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta el día en que se abonen tales intereses-, como reconoció la sentencia de instancia objeto de recurso de casación.

La casuística transcurrió sobre la base de que la entidad interesada ingresó los pagos fraccionados mínimos de los ejercicios 2016 y 2017 en plazo, que fueron devueltos en los años 2017 y 2018, respectivamente, ya que el resultado de las autoliquidaciones correspondientes a esos ejercicios resultaba inferior a lo ingresado mediante los pagos fraccionados, sin que tal devolución conllevase el abono de intereses de demora por haberse realizado en plazo, conforme al artículo 127.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Pero, una vez declarada la inconstitucionalidad de tales pagos fraccionados mínimos, aquella instó la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los citados pagos fraccionados, solicitando también los intereses de demora desde la fecha del ingreso de aquéllos, petición a la que accedió la Diputación Foral de Bizkaia, pero liquidando en diciembre del 2020 intereses de demora desde la fecha en la que se realizaron los ingresos en cuestión hasta que se efectuó la devolución de tales pagos fraccionados -en el 2017 y el 2018-. No conforme con ello, la entidad comenzó a interponer los recursos pertinentes, hasta que el asunto culminó ante el TS, al entender que se le debían abonar también los intereses de esa liquidación de intereses desde la fecha de devolución de los pagos fraccionados (el principal) hasta la fecha en que se abonaron efectivamente los intereses reconocidos en el 2020.

Tal y como indica la acotada sentencia:

Es incuestionable el decalaje temporal entre la devolución del principal, producida en fechas 22 de diciembre de 2017 y 26 de diciembre de 2018 -recordemos, por la mecánica del tributo (ex art. 31 LGT)- y la devolución de los intereses de demora, el 16 de diciembre de 2020, por mor del art 32.2 LGT. Como pone de manifiesto la contribuyente, si no se abonaran esos intereses sobre esa liquidación autónoma de intereses devengados desde el ingreso de los pagos fraccionados mínimos hasta la devolución de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2016 y 2017-, esos intereses, reconocidos por la Administración Foral, quedarían sin actualizar financieramente (desde la devolución de los pagos fraccionados hasta el efectivo pago -el 16 de diciembre de2020- de los intereses liquidados), con el resultado de no restablecer la situación financiera de quien realizó el ingreso indebido.

Y es que refiriéndose a la figura del anatocismo matiza lo siguiente:

7.- Llegados a este punto, cabe evocar, nuevamente, nuestra sentencia 640/2019 de 21 de mayo, rec.3699/2017, ECLI:ES:TS:2019:1837) en la que abordamos el devengo de intereses sobre los intereses de demora, incluidos en la cantidad a devolver -reconocida sobre la base del artículo 32.2 LGT-, y puntualizamos que ese precepto debe ponerse en relación con el artículo 58 LGT que dispone, por lo que aquí interesa, quela deuda tributaria está integrada por el interés de demora, con el artículo 26 LGT, que regula el interés de demora y con el artículo 30.1 LGT, que establece la obligación de la Administración de realizar la devolución de ingresos indebidos.

Entre otras circunstancias, la conversión de los intereses suspensivos en intereses de demora del art. 58.2,b) L.G.T., como componente de la deuda tributaria, llevó a la jurisprudencia -por todas, sentencias de 25de junio de 2004, rec. 8564/1999, ECLI:ES:TS:2004:4473; y de 28 de noviembre de 1997, rca 9163/1996,ECLI:ES:TS:1997:7212-, a entender que el anatocismo había sido suprimido en el ámbito del Derecho tributario.

Y, aunque las partes se refieren al anatocismo -repárese en que no lo hace, en cambio, el auto de Admisión del presente recurso- como apuntamos en la citada sentencia 640/2019 de 21 de mayo, rec. 3699/2017,remitiéndonos a nuestra previa sentencia 935/2018, de 5 de junio, rec. 634/2017, ECLI:ES:TS:2018:2396, "[n]o estamos ante un problema de procedencia o no del anatocismo ni, en términos más generales, del derecho al devengo de intereses sobre los intereses. Esta posibilidad, que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido, toma como base fáctica indeclinable el caso en que, reconocida o declarada una obligación, a cargo de la Administración tributaria, por acto administrativo o por sentencia judicial, hay un desfase temporal o retardo en su cumplimiento, de suerte que los intereses reconocidos o declarados constituyen una deuda en sí misma, que cobra autonomía y que, en tal carácter, es susceptible de generar nuevos intereses moratorios."En aquellos asuntos se desconocían los parámetros para establecer con precisión el importe de los intereses de demora, en la medida que fueron las sentencias judiciales las que fijaron la cuantificación del principal y el tipo de interés, con la consecuencia de que, en tales condiciones, no cabía apreciar deuda vencida líquida y exigible ni mora por parte de la Administración.

Sin embargo, en el presente caso, la devolución de los intereses de demora se materializó por la Diputación Foral, a través de una liquidación autónoma, en el contexto del art 32.2 LGT que, ex lege, determina, a su vez, el abono de intereses, operación perfectamente factible, contexto que confiere pleno sentido a las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia, en cuya virtud "para que los intereses ya devengados puedan genera nuevos intereses, es que aquellos constituyan una deuda autónoma, que es precisamente lo que sucede en este supuesto."

De esta manera -por todas, sentencia 640/2019 de 21 de mayo, rec. 3699/2017-, la vía del art. 32 LGT retrotrae la exigibilidad de los intereses al momento en que se produjo el pago indebido, de modo que el interés resarcitorio se adentra hasta el núcleo mismo del daño causado, que es el momento del pago, reparando adecuadamente la situación individual del contribuyente, dejándole plenamente indemne por los perjuicios ocasionados con el pago ilícito.

 Criterio este del Tribunal Supremo que supera el establecido en sentido contrario por las resoluciones del TEAC 00/5892/2020 de 25/02/2022 y 00/7077/2020 de 23/03/2022.

 En definitiva, respecto de los intereses objeto de controversia, con los matices expuestos respecto al dies ad quem, básicamente ha de aceptarse el coherente posicionamiento de la contribuyente recurrente, debiendo de complementarse el cálculo de intereses de demora realizado por Gestión Tributaria en los términos dimanantes de lo explicado en la presente resolución.

 En virtud de lo expuesto,

 ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, actuando en Sala, acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contra la ejecución de la resolución que trae causa de las reclamaciones económico-administrativas números 35-00612-2024; 35-00715-2024; 35-00716-2024; 35-00717-2024, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos de Derecho de la presente resolución.

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