Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias

SALA

FECHA: 28 de septiembre de 2023



PROCEDIMIENTO: 35-03094-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, reunido en Sala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con la asistencia de los señores que arriba se relacionan, para fallar la reclamación de referencia. Cuantía: 27.443,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por parte de la Administración de Las Palmas de la Delegación Especial de Canarias se notificó requerimiento al contribuyente en el que, además de solicitar la aportación de determinada documentación, se comunicaba el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada relativo al IRPF del ejercicio 2016, circunscrito a la comprobación del requisito de mantenimiento de las inversiones de la RIC de 2011. A estos efectos, se solicita que se aporte relación de inversiones realizadas desde el 01/01/2011, así como sus justificantes.

En respuesta al citado requerimiento, el contribuyente aportó escrito en el que indica que en el ejercicio 2016 no efectuó dotación a la RIC, y que ajuntaba las facturas de todas las inversiones realizadas desde 2011 hasta 2016.

Por parte de la AEAT se notifica un nuevo requerimiento en el que se indica que la comprobación no hace referencia a la Ric de 2016 sino a la de 2011, en cuyo ejercicio el obligado tributario practicó una deducción de 20.000 euros (10.000 euros correspondientes a la parte estatal y 10.000 a la parte autonómica), por lo que disponía de tres o cuatro ejercicios para materializar dicha RIC, en función de la contabilización de la dotación.

El contribuyente respondió mediante escrito en el que manifestaba que "como se podrá comprobar en la casilla 966 de la página "Anexo A.3" de la copia de mi declaración de IRPF de 2011 que se acompañaba al requerimiento, quien suscribe no dotó reserva alguna en 2011, y tampoco consignó importe alguno como deducción (casillas 708 + 709) en dicho Anexo, por lo que sigo insistiendo en que no procede justificar inversión ni mantenimiento alguno cuando no ha habido dotación efectiva", atribuyendo a un mal funcionamiento del programa el hecho de que figure la deducción por importe de 20.000 euros y manifestando no haber realizado dotación alguna en ese ejercicio.

Las explicaciones anteriores no fueron admitidas por la oficina gestora, quien dictó propuesta de liquidación en la que se recogía:

"En su escrito de atención al segundo requerimiento, el obligado tributario manifiesta que 'como se podrá comprobar en la casilla 966 de la página 'Anexo A.3' de la copia de mi declaración de IRPF de 2011 que se acompañaba al requerimiento, quien suscribe no dotó reserva alguna en 2011, y tampoco consignó importe alguno como deducción (casillas 708 + 709) en dicho Anexo'. Con respecto a esta afirmación, cabe señalar que la declaración de IRPF de 2011 fue presentada el 19/06/2012 (CSV ...N7), con un resultado a devolver de 19.253,15 euros e incluía en las casillas 708 y 709 una deducción en la cuota íntegra de 10.000 euros, respectivamente, por dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994). Con posterioridad, el 14/11/2012, se inició un procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta con número de referencia 2011...4B, cuyo alcance se circunscribía a comprobar el límite máximo de la reducción por creación o mantenimiento de empleo y que finalizaría el 15/01/2013 con una liquidación provisional que reconocía una cuota a devolver de 15.281,07 euros. Tanto la propuesta como la liquidación se calcularon tomando como base la declaración presentada, que recogía la deducción en la cuota íntegra mencionada, por lo que sorprende que el obligado tributario manifiesta ahora que no era conocedor de la deducción practicada. A estos efectos, se le recuerda que el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

- Además, también manifiesta en el escrito de atención al segundo requerimiento que la declaración de IRPF remitida que incluye la deducción mencionada se debió a un 'un mal funcionamiento del programa de ayuda de la declaración de la renta (programa PADRE) al que por entonces esa propia Agencia obligaba utilizar para presentar la declaración de forma telemática, por lo que es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no procede derivar responsabilidad alguna cuando existe un fallo imputable a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias'. El artículo 179 de la LGT se enmarca dentro del procedimiento sancionador, procedimiento distinto al iniciado aquí, de comprobación limitada. Y sí, se refiere al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, que en el punto 2.e) se recoge que 'las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias'. Por lo tanto, si el hecho de no consignar dotación alguna en el anexo de la declaración de IRPF fuera motivado por un fallo del programa de ayuda, esta circunstancia se tendría en cuenta a los efectos de no exigir responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

Como se mencionó con anterioridad, el artículo 27.15 de la Ley 19/1994 establece los requisitos para que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa puedan acogerse a este beneficio fiscal, dándoles derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas. Por lo tanto, una de las ventajas de este beneficio fiscal (la RIC) consiste en la deducción de un importe en la cuota íntegra del IRPF. En un impuesto como el IRPF, menos formalista que en el caso de las sociedades mercantiles, donde la existencia de dotación debe constar probada mediante la celebración de una Junta General que apruebe la distribución del resultado, con certificación y legitimación de firmas de la misma, resulta bastante claro que la aplicación de la deducción no puede ser otra cosa que la manifestación de la existencia de la dotación, sin que pueda invocarse su inexistencia por la mera omisión de un hecho formal como la consignación en la propia declaración de tal dotación, cuando su plasmación material sí ha sido consignada y disfrutada efectivamente por el contribuyente.

El obligado tributario, al aplicar la deducción, adquiere la obligación de cumplir con los requisitos y obligaciones correlativas establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, una de las cuales es la de invertir en activos aptos en el plazo legalmente establecido. La deducción goza de la presunción de certeza a que se refiere el artículo 108 de la LGT al estar incorporada a una declaración impositiva, lo que permite analizar y examinar los requisitos de la materialización y del mantenimiento de las inversiones, al considerar que la citada deducción pende del cumplimiento de una serie de condiciones resolutorias previstas en la Ley."

Finalmente, se propone la regularización de la RIC del ejercicio 2011 por falta de mantenimiento de inversiones.

Por parte del contribuyente no se presentaron alegaciones a la propuesta por lo que se emitió liquidación provisional en los mismos términos que aquella, por un importe de 27.443,84 euros.

La citada liquidación se notifica el 05/07/2021 mediante notificación electrónica, y el 19/07/21 mediante el servicio de correos

SEGUNDO. Disconforme el contribuyente con la resolución anterior se interpone la presente reclamación el 05/08/2021.

Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.

Por parte del reclamante se ha presentado escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición al acuerdo impugnado, puesto que no habría dotado la RIC en el ejercicio 2011, tal y como se puede comprobar en la casilla 966 de la página "Anexo A.3" de la declaración de IRPF de ese año, y tampoco consignó importe alguno como deducción ( casillas 708+709), achacando el hecho de que figurase en la página 13 de ese misma declaración una deducción de 10.000 euros , tanto en la cuota estatal como en la autonómica, a un mal funcionamiento del programa. Se insiste en que tampoco se habría consignado importe alguno en las correspondientes casillas de las dotaciones a la Ric de 2011 en las declaraciones de IRPF de los ejercicios posteriores. Puesto que la dotación de la RIC es requisito sustancial para poder aplicar el beneficio fiscal, considera el contribuyente que la falta de la misma supone la inexistencia de obligación de materialización por lo que no procede regularización alguna. Apoya su discrepancia en la propia normativa reguladora del beneficio fiscal así como en el criterio de este Tribunal de acuerdo con el cual si no hay contabilización no hay dotación, y se recuerda que la dotación no es más que el reflejo de un hecho económico y sustantivo subyacente, cual es la decisión del depositario de la voluntad (junta de socios o el empresario individual) de destinar parte del beneficio a una reserva indisponible, asumiendo en compromiso de cumplir una serie de obligaciones en el futuro, ello supone que la ausencia de dotación, es decir, la inexistencia de voluntad social o individual supone que faltará el presupuesto más básico para disfrutar del beneficio fiscal.

Se citan al respecto diversas resoluciones de este mismo TEAR y del TEAR de Santa Cruz de Tenerife en las que se considera esencial el requisito de la contabilización de la RIC , concluyendo el alegante que, no habiendo dotado RIC en 2011, nunca pudo disfrutar de la deducción, y que debió ser la AEAT quien, en 2012 o siguientes, regularizara esa incongruente deducción.

Se afirma también que, además, tampoco procedería regularizar en el ejercicio 2016 puesto que la AEAT en ningún momento le requirió el ejercicio de la supuesto dotación (2011 ó 2012) , siendo necesaria la fecha de la dotación contable para fijar el dies ad quem del plazo de materialización y de mantenimiento, puesto que de acuerdo con diversas resoluciones del TEAR de Canarias y del TEAC, en el caso de personas físicas el plazo de materialización será de tres o cuatro años en función de cuál haya sido la fecha de dotación contable.

VISTAS: Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO. En primer lugar y con carácter previo al contenido de carácter propiamente decisorio quiere este Tribunal hacer referencia expresamente al exceso temporal producido, respecto del plazo normativamente previsto de resolución.

Esta situación, que no es exclusiva de este asunto y que lamentamos, viene determinada fundamentalmente por la falta de adecuación existente entre el número de efectivos que integran las plantillas de los tribunales económico-administrativos y el número de reclamaciones que se interponen y deben ser resueltas.

En todo caso, producida la dilación, entendemos que procede dar traslado y conocimiento al reclamante de las razones de la misma , lo cual , sin perjuicio de que lo que se ha expuesto no es excusa que palíe ni corrija el efecto de la tardanza padecida, también ha de servir para reconsiderar una posible impresión de falta de diligencia que es completamente ajena a la realidad.

Sin dejar pues de lamentar una vez más la disfunción que la tardanza supone, se sigue a continuación con el contenido propio de fundamentación y Fallo.

TERCERO. Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, mientras que el reclamante considera que no procede justificar inversión ni mantenimiento alguno en relación con la RIC de 2011 porque, según afirma, no ha habido dotación contable, por parte de la Administración se considera procedente la regularización con sustento en el art.108.4 de la LGT en cuanto que establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Según se indica en la liquidación, al ser el IRPF un impuesto menos formalista que en el caso de sociedades mercantiles, "resulta bastante claro que la aplicación de la deducción no puede ser otra cosa que la manifestación de la existencia de la dotación".

Como en el presente caso el contribuyente consignó en su autoliquidación una deducción por RIC por importe total de 20.000 euros, concluye la oficina gestora que la aplicación de la deducción no puede ser otra cosa que la manifestación de la existencia de la dotación puesto que "la deducción goza de la presunción de certeza a que se refiere el artículo 108 de la LGT al estar incorporada a una declaración impositiva, lo que permite analizar y examinar los requisitos de la materialización y del mantenimiento de las inversiones, al considerar que la citada deducción pende del cumplimiento de una serie de condiciones resolutorias previstas en la Ley".

Expuesto lo anterior, lo primero que queremos destacar es que si se consigna una deducción por RIC en la autoliquidación de IRPF, ésta ha de ser reflejo de la existencia de una dotación contable, es decir, si se puede consignar una deducción por RIC es porque en la contabilidad se ha plasmado previamente una dotación. Sin embargo, la oficina gestora parece obviar tal exigencia, anudando ineludiblemente y dando por supuesto, en virtud del art.108 LGT, que la existencia de deducción fiscal es suficiente.

Como hemos visto, el reclamante, por el contrario, insiste en la ausencia de dotación contable, calificando la inclusión de la deducción en la declaración de un error informático.

Planteada la controversia en los términos anteriores, entendemos que la primera cuestión a analizar viene referida a cómo resolver esos supuestos de discrepancia entre el contenido de una autoliquidación del IRPF, en la que se consigna una deducción por RIC, y una contabilidad en la que no se refleja la dotación contable. Una vez resuelto lo anterior, habrá que aplicar la conclusión obtenida al caso concreto que aquí se plantea.

Para ello, consideramos pertinente comenzar haciendo referencia al contenido del art.27 de la Ley 19/1994, en el que se regula el beneficio fiscal de la RIC.

El apartado 3 de ese artículo 27 de la Ley 19/1994, indica:

"3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa."

De partida, la lectura del citado artículo nos trasmite la necesidad de la existencia de una dotación contable, pues solo así podrá figurar la reserva en los balances. No podemos olvidar que cuando quien pretende aplicar el beneficio fiscal de la RIC es un empresario o profesional contribuyente del IRPF, se ha venido exigiendo, como manifestación del compromiso de inversión, el registro de la dotación a la RIC a través del oportuno asiento contable que recogiese la distribución del beneficio del ejercicio económico. Por ello, en el caso de las personas físicas, la contabilidad presenta en la práctica un papel determinante, dado que detenta un doble carácter: por una parte, supone el elemento constitutivo de la dotación de la reserva y, por otra parte, al mismo tiempo constituye el principal medio de prueba de la misma. Esto supone una diferencia en relación con las personas jurídicas, toda vez que éstas constituyen la reserva con el acuerdo social, y la contabilidad puede suponer un medio de prueba de la misma. Es por ello que, con respecto a los empresarios o profesionales contribuyentes del IRPF, se ha venido entendiendo como una exigencia inexcusable de la normativa reguladora de la RIC que aquellos deban llevar su contabilidad con arreglo al Código de Comercio, y así se ha recogido en el artículo 3.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, señalando que los contribuyentes del IRPF podrán disfrutar de la reserva para inversiones en Canarias siempre que lleven contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para inversiones en Canarias hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.

De esta forma, se aprecia que la dotación contable de la reserva no constituye una mera formalidad o requisito subsanable, sino todo lo contrario, constituye un presupuesto de hecho necesario y habilitante de la aplicación del beneficio fiscal, sin cuya existencia no sería posible practicar la reducción o deducción por RIC, toda vez que carecería del soporte fáctico determinante de su nacimiento (entre otras, Resoluciones del TEAR de Canarias, sede Las Palmas, de 21-07-2010 y 30-03-2012, Resolución del TEAC de 02-03-2006, 26-06-2006 y 16-04- 2009, Sentencias del TSJ de Canarias de 14-01-2005, 19-03-2010 y 15-07-2011, Sentencias de la Audiencia Nacional de 09-02-2011 y 28-06-2012, Sentencia del Tribunal Supremo de 09-03-2012).

De acuerdo con lo expuesto, y tal y como expone el reclamante en sus alegaciones, es necesaria la contabilización de la dotación de la RIC en la contabilidad individual del contribuyente.

Ello supone que la consignación de la reserva en la autoliquidación del impuesto, aunque en la mayor parte de los casos sea reflejo de la existencia de una dotación contable, no puede suplir a esta última. No es el contenido de la autoliquidación del IRPF el que determina la existencia de la RIC (aunque pueda entenderse como una prueba de su existencia), sino que es la existencia de la dotación contable la que permite consignar la correspondiente deducción en la autoliquidación.

En este mismo sentido, podemos hacer referencia a la resolución del TEAC de 23/11/2021 ( RG 00-02831-2018) , por la que se resuelve recurso de alzada, interpuesto el 07/03/2018 contra la resolución de 30-01-2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria de las reclamaciones interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Canarias.

En el supuesto analizado en esa resolución del TEAC, el contribuyente había consignado en su declaración de IRPF una deducción de igual importe que la dotación contable de RIC, es decir, no había tenido en cuenta que en personas físicas el cálculo de la deducción es el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la dotación contable. Ello suponía que la deducción efectivamente aplicada se correspondía con una dotación superior a la recogida en la contabilidad. Considera la Inspección que en tal caso debe darse prevalencia a lo consignado en la autoliquidación de IRPF, por lo que la inversión que debió ser realizada por el contribuyente era la correspondiente a la dotación que correspondería a esa deducción ( por ejemplo, en el ejercicio 2009: Dotación Contable 229.944,56 euros; IRPF deducción aplicada 229.944,56 euros. La inspección solicitó inversiones por importe de 491.754,83 euros, es decir, una cantidad superior a la recogida por el contribuyente de acuerdo con su contabilidad).

El obligado tributario recurrió ante el TEAR de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, que estimó su reclamación mediante resolución de 30/01/2018, al considerar que "si el importe de la dotación contable a la RIC se trasladó erróneamente a la deducción correspondiente, es esta última la que debió ser corregida, y no la dotación que constituye la base de cálculo de dicha deducción".

Contra dicha resolución se presentó recurso ordinario de alzada por parte del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, dictándose resolución desestimatoria por parte del TEAC en la que se recoge los siguiente:

(comienza la cita)

OCTAVO.- La cuestión planteada por el Director y objeto del recurso presentado es si en el supuesto de que en la fase de dotación de RIC (que en el período comprobado ya no se puede regularizar por prescripción) se hubiese practicado una deducción en cuota tomando como base de dicha deducción un importe superior al de la dotación a la RIC contabilizada, al obligado tributario debería exigírsele, a fin de considerar consolidado el beneficio fiscal aplicado, la materialización y el mantenimiento de una inversión por el importe que habría correspondido a la deducción aplicada (lo que el Director llama "dotación fiscal"), o bien, como considera la Sala Desconcentrada del TEAR, estas exigencias deberían limitarse únicamente al importe de la RIC que se dotó contablemente, la cual se ha reputado correctamente calculada.

(...)

Por el contrario, la Sala Desconcentrada del TEAR en la resolución recurrida se muestra disconforme con este planteamiento, porque entiende que con esta manera de actuar de la Inspección lo que se está corrigiendo es la dotación contable realizada en dichos períodos. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, concluye:

<En dicha regularización la Inspección partió de considerar que existe una "reserva a efectos fiscales", que en estos casos -en los de personas físicas que dotan la RIC, y aplican, de forma contraria a la norma, una deducción igual a la reserva contable- es igual al resultado de dividir la deducción en cuota practicada, por el tipo medio de gravamen del IRPF en el ejercicio correspondiente.

Esta Sala se muestra disconforme con el planteamiento puesto de manifiesto por la Inspección en la regularización indicada ya que no existe una reserva fiscal en el ámbito de la RIC. La única reserva que se pone de manifiesto en este beneficio fiscal es de carácter contable como, claramente, establece el artículo 27 de la Ley 19/1994, reserva que, como hemos dicho,pone en marcha la obligación del contribuyente de cumplir los compromisos de materialización y de mantenimiento de las inversiones realizadas que la norma contempla. La dotación contable no debemos olvidar que lleva implícita una declaración de voluntad del contribuyente que le compele a realizar inversiones aptas por el importe de la misma. Es, por tanto, el contribuyente quien decide qué parte del beneficio del ejercicio va a destinar a invertirlo en activos aptos, en el plazo establecido, a cambio de disfrutar del beneficio fiscal de la RIC, decisión que no puede ser sustituida, en ningún caso, por la actuación administrativa, siempre que dicha decisión respete los límites cuantitativos, formales, y de naturaleza de los beneficios que le impone la normativa tributaria.

Esta decisión, plasmada en la dotación contable, una vez que ha operado la prescripción respecto del ejercicio en que se constituyó, no puede ser discutida, ni modificada por la Administración, debiendo ser considerada correcta por ésta a todos los efectos. En el supuesto que nos ocupa, donde la Inspección no cuestiona el asiento contable de dotación de la reserva, que se estima correctamente calculado por el reclamante, lo que la Administración considera, en base al razonamiento reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de este documento, es que la dotación "a efectos fiscales" debió haber sido otra distinta a la que figura en los libros de contabilidad, dotación fiscal que es, por tanto, la que va a determinar, a juicio de la Inspección, , el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de materialización y mantenimiento que la dotación a la RIC lleva asociados.

Como antes expusimos, dicho planteamiento no se comparte por esta Sala, ya que si el importe de la dotación contable a la RIC se trasladó erróneamente a la deducción correspondiente, es esta última la que debió ser corregida, y no la dotación que constituye la base de cálculo de dicha deducción.>

NOVENO.- Este TEAC adelanta que entiende que la fundamentación que realiza la Sala Desconcentrada del TEAR en el caso concreto es correcta, a pesar de lo expresado en la previa resolución de este TEAC de 10-06-2009 RG 00-05899-2008.

Dicha resolución no constituía doctrina reiterada de este TEAC en el sentido del artículo 239.7 de la LGT (redacción vigente ratione temporis cuando se dictó dicha resolución del TEAC y que se contiene en el actual artículo 239.8 de la LGT en la redacción dada por la Ley 34/2015) al tratarse de una resolución aislada y, por ello, no tenía que seguirse por la Sala Desconcentrada del TEAR, que acudió a un criterio distinto y expresaba que la resolución del TEAC era única, es decir que no era doctrina reiterada de obligado acatamiento por los órganos de la Administración tributaria, entre ellos los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.

Aclarado lo anterior, es siempre la dotación contable la que determina en el ámbito de la RIC el importe a materializar, conforme a lo señalado en el antes transcrito artículo 27 de la Ley 19/1994. Por ello, si la cantidad deducida era superior a la que legalmente procedía, la Administración tuvo la oportunidad de regularizar mientras el correspondiente ejercicio no estaba prescrito. De este modo, no es que exista una conducta contraria a Derecho en la dotación contable, sino que es la autoliquidación la que puede ser comprobada durante el plazo de prescripción, pero sin que la regulación de la RIC establezca una "dotación fiscal" distinta a la dotación contable.

No puede compartirse o, al menos, debe matizarse lo señalado por el Director recurrente cuando expresa que la decisión del contribuyente tiene un doble reflejo, el beneficio fiscal disfrutado y la reserva contable que ha de dotarse y cualquiera de los dos elementos refleja tal decisión. Realmente se produce una manifestación de voluntad del contribuyente cuando se dota desde el punto de vista contable una parte de los beneficios obtenidos para acogerse a la RIC y la deducción debería ajustarse a la misma.

Si la deducción fiscal fuera superior a la que corresponde a la dotación contable, la Inspección debería regularizar la deducción fiscal, corrigiendo la autoliquidación dentro del plazo de prescripción, pero no puede exigir un esfuerzo inversor superior a dicha dotación, ni tampoco el contribuyente podría pedir la integración de una cantidad menor a la deducción reflejada en la autoliquidación en el caso de que incumpla los requisitos de la RIC

En el presente supuesto, el contribuyente ha materializado correctamente el importe de la dotación contable y la regularización de la Inspección se produce por no haberse materializado la totalidad de una supuesta "dotación fiscal" derivada de la deducción practicada. Sin embargo, como correctamente entendió la resolución de la Sala Desconcentrada del TEAR no existe una reserva fiscal en el ámbito de la RIC, pues sólo exista una reserva de carácter contable que pone en marcha la obligación del contribuyente de cumplir los compromisos de materialización y de mantenimiento de las inversiones realizadas que la norma contempla. Como dice la Sala Desconcentrada del TEAR, la Inspección no cuestiona el asiento contable de dotación de la reserva y no puede concluirse que la dotación "a efectos fiscales" debió haber sido otra distinta a la que figura en los libros de contabilidad.

Por todo ello, este TEAC considera que debe desestimar el recurso del Director,"

(fin de la cita)

De acuerdo con lo expuesto, no existe una dotación contable y una dotación fiscal, sino solamente la primera de ellas. Ello supone, llevando lo recogido en la resolución trascrita al presente expediente, que lo relevante es el contenido de la contabilidad por lo que habrá que estar a lo recogido en la misma a fin de determinar la cuantía de las inversiones que debió realizar el contribuyente, inversiones que, según éste, no se debieron realizar puesto que no existe dotación contable.

Lo expuesto supone que el acuerdo de liquidación, en cuanto que da por sentado que la aplicación de la deducción no puede ser otra cosa que la manifestación de la existencia de la dotación, y obvia toda referencia a la dotación contable y a su constatación, se ha de considerar como deficientemente motivado puesto que, como dice la resolución del TEAC, no cabe hablar de una dotación fiscal, siendo lo relevante la existencia de la dotación contable, respecto de la que no se ha efectuado comprobación alguna.

CUARTO. Si bien lo expuesto en el fundamento anterior es la causa de la anulación de la liquidación así como de la estimación de la presente reclamación, también queremos indicar que ello no supone que por parte de este TEAR se considere acreditado la falta de dotación contable alegada por el contribuyente.

A este respecto, lo primero que queremos indicar es que no consta en el expediente la contabilidad del contribuyente a fin de constatar la existencia o no de asiento de dotación. Ni la oficina gestora ha solicitado su aportación ( no puede hacerlo por las limitaciones del procedimiento de comprobación limitada) ni tampoco la ha aportado el contribuyente.

Sólo a la vista de esa contabilidad y su contenido, así como de lo consignado en las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, y todo ello en conjunción con las normas relativas a la carga de la prueba así como con el art.108 de la LGT, se podrá llegar a alguna conclusión en cuanto a la existencia de la dotación contable.

En su virtud,



ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.