PROCEDIMIENTO: 35-01823-2024-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - …

En LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El 27 de mayo de 2024, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Las Palmas dictó acuerdo que contiene una liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2019 (Referencia 2019… y clave de liquidación A3…), en la que determinó una deuda tributaria de 38.578,75 euros, integrada por una cuota de 33.520,36 euros e Intereses de demora de 5.058,39 euros.

El acuerdo de liquidación provisional se dictó como resultado de un procedimiento de comprobación limitada que se había iniciado el 29 de diciembre de 2023 (fecha de notificación del acuerdo de inicio y requerimiento de documentación), y cuyo alcance se encontraba circunscrito a comprobar que la ganancia patrimonial generada como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales realizada en el ejercicio 2019, había sido correctamente declarada.

La Administración tributaria había requerido al interesado la aportación de la documentación justificativa de la adquisición y enajenación de las participaciones sociales de la entidad XZ SL vendidas el 20 de junio de 2019; y, asimismo, a fin de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también requería la justificación documental de que el importe efectivamente satisfecho en la mencionada transmisión se correspondía con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

El 29 de diciembre de 2023, el interesado atendía el requerimiento de la Administración tributaria aportando diversa documentación.

El contribuyente incluye la venta de las 100 participaciones sociales que poseía en el capital de la entidad XZ SL (de un total de 200 participaciones en que se dividía dicho capital) efectuada en el ejercicio en su autoliquidación del IRPF 2019, declarando un valor de transmisión de 110.000 euros y un valor de adquisición de 6.010,12 euros, resultando por tanto una ganancia patrimonial por importe de 103.989,88 euros que reduce en la cantidad de 14.364,57 euros por aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria 9ª de la LIRPF, sometiendo a tributación la cantidad de 89.625,31 euros.

 

Segundo.-  El 12 de enero de 2024, la Administración tributaria notifica la propuesta de liquidación por el IRPF de 2019 con fundamento en lo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultando, en resumen, lo siguiente:

1.- En la escritura de venta de las participaciones se incorporaba un balance de la sociedad a fecha 18 de junio de 2019 según el cual, en el momento de la transmisión, el patrimonio neto de la sociedad era de 180.385,10 euros.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, y a falta de prueba de que el precio estipulado en la compraventa de las 100 participaciones -que en el presente caso ascendía a la suma de 110.000 euros, a razón de 1.100 euros por participación- se correspondía con el valor de mercado de las mismas, había que tomar como valor de transmisión el valor mínimo que resultaba de lo dispuesto en la norma específica de valoración contenida en el mencionado precepto.

Se expone en dicho acuerdo que contiene la indicada propuesta de liquidación, que de conformidad con tal precepto, la determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales en el supuesto de transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se efectúa por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Con respecto a dicho valor de transmisión, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

3.- Y en el caso que nos ocupa, de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la sociedad XZ SL, (que en el momento de la transmisión contaba con un capital social de 12.020,24 euros, dividido en 200 participaciones de 60,10 euros de valor nominal cada una), de las que el contribuyente transmitía el 50% (100 / 200), se extraía el siguiente cuadro resumen de Resultados Contables de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, así como la cifra del Patrimonio Neto del ejercicio 2018:

Resultado Contable 2016: 105.609,13 euros.

Resultado Contable 2017: 157.729,53 euros.

Resultado Contable 2018: 71.586,99 euros.

Patrimonio Neto Contable 2018: 393.285,78 euros.

4.- De acuerdo con la norma citada, el valor de transmisión declarado no podía ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- Valor del patrimonio neto: dado que el patrimonio neto de XZ SL declarado en 2018 ascendió a 393.285,78 euros, el valor teórico de cada participación era de 1.966,43 euros, y el valor correspondiente a las participaciones transmitidas por el obligado tributario es de 196.638,96 euros (393.285,78 x 0,5).

- Valor de capitalización: dado que el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios resulta ser de 111.641,88 euros ((105.609,13 + 157.729,53 + 71.586,99) / 3)), siendo la capitalización al 20 por ciento de ese promedio 558.209,42 euros (111.641,88 / 0,2), el valor de capitalización de las participaciones transmitidas por el obligado asciende a 279.099,14 euros (558.209,42 x 0,5), esto es, 2.791,05 euros por participación.

5.- El valor de transmisión de las participaciones sociales a efectos de ganancia patrimonial ascendía a 279.099,14 euros, y la ganancia patrimonial obtenida a 273.089,02 euros, considerando un valor de adquisición de 6.010,12 euros.

Teniendo en cuenta que la ganancia patrimonial derivaba de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 procedía, asimismo, la aplicación del régimen transitorio de la Disposición Transitoria Novena de la Ley del Impuesto, con una reducción de 37.722,96 euros, de lo que resultaba una ganancia reducida de 235.366,06 euros frente a la ganancia de 89.625,31 euros declarada en la autoliquidación del Impuesto.

 

Tercero.-  El 22 de enero de 2024, el interesado formuló alegaciones frente a dicha propuesta manifestando, en resumen, que de conformidad con las normas que resultaban de aplicación a las que se refería la Administración tributaria, en el supuesto de que el contribuyente desplegara el deber probatorio de la correspondencia entre el valor de mercado y el valor reflejado en la escritura pública, quedaba sin efecto el valor presuntivo al que acudía la Administración tributaria. En este caso:

1.- La compraventa se formalizaba entre partes independientes (sin vinculación que pudiera condicionar el precio).

2.- El valor de capitalización al que se acudía por la Administración tributaria se remitía a los datos contables de los últimos tres ejercicios cerrados anteriores a 2019 (2016 a 2018), siendo el último dato contable de referencia el correspondiente a 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, la operación se había formalizado el 20 de junio de 2019, siendo lo razonable que desde el 31 de diciembre de 2018 hubieran acontecido circunstancias que pudieran afectar al valor real de la sociedad.

El interesado señalaba las siguientes circunstancias acaecidas desde el 31 de diciembre de 2018:

a) La circunstancia trascendental del reparto de dividendos acordado por importe de 276.567,17 euros con carácter previo a la venta de las participaciones sociales (modelos 193 y 123 correspondientes).

Dicho reparto supuso una reducción considerable del patrimonio neto de la sociedad y condicionó el valor de mercado que se acordó en la correspondiente venta.

En la escritura de venta se había incorporado un balance a fecha de 18 de junio de 2019 en el que se ponía de relieve un patrimonio neto de la sociedad de 180.385,10 euros, muy alejado de los 279.099,14 euros que se sustentaban en los tres ejercicios anteriores a 2019.

De no acogerse esta pretensión y, puesto que el reparto de dividendos tributaba en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se estaba produciendo una doble tributación injustificada en sede de la persona física.

b) Otras contingencias contables: a 31 de diciembre de 2018 el activo de la sociedad ascendía a 528.000 euros (340.000 euros en la cuenta de efectivo y 183.000 euros en la cuenta de deudores); y a … de 2019, ascendía a 582.000 euros de los cuales 540.000 euros se correspondían con deudores comerciales y cuentas a cobrar.

Estas diferencias eran relevantes dadas las dudas razonables que surgieron en cuanto al efectivo cobro de las deudas que afectaron a su valor. Aportaba como elemento de prueba el extracto del Libro mayor de la cuenta.

c) La existencia de un pasivo laboral. La sociedad contaba con tres empleados.

d) En el momento de la compraventa, no estaba aprobado el balance correspondiente a 2018 por lo que, los criterios adoptados por la Administración tributaria colisionaban con el criterio de la Dirección General de Tributos (Resolución de 23 de diciembre de 2016 V5434/2016), la cual se remitía a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 14 de febrero de 2013.

Por consiguiente, en este caso, los ejercicios que se debieron tomar en cuenta para aplicar la regla del artículo 37 de la Ley del IRPF eran los correspondientes a los períodos 2015, 2016 y 2017.

e) Todo ello con independencia de la correspondencia entre el valor declarado en la escritura con el valor de mercado de la operación.

 

Cuarto.-  El 27 de mayo de 2024, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Las Palmas dictó acuerdo que contiene la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2019, en el que se daba respuesta a las alegaciones del interesado como, resumidamente, se expone a continuación:

 1.- La norma de aplicación contenida en el artículo 37 de la Ley del Impuesto exigía la acreditación de que el valor acordado por la transmisión de las participaciones sociales se ajustara a su valor de mercado, por lo que, para entender que el precio estipulado en la compraventa de participaciones se correspondía con su valor de mercado, no bastaba con que la operación se hubiera realizado entre partes independientes, sino que también era preciso que el precio se hubiera pactado en condiciones normales de mercado, circunstancia que era difícil de alcanzar en el caso de sociedades cerradas como las de responsabilidad limitada, dado que se requería numerosos participantes en el mercado y que estos dispusieran de la información necesarias para fijar el precio.

2.- La norma del artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenía por finalidad de dotar de seguridad la valoración de las participaciones mediante el establecimiento de una presunción iuris tantum, en aquellos casos en los que no había un precio cierto de referencia -como sería el caso de cotización de acciones admitidas negociación-, que sustituía al precio declarado, recayendo la carga de la prueba en el contribuyente.

3.- El interesado no había aportado los correspondientes elementos de prueba en relación al precio acordado y al valor de mercado de las participaciones en el momento de la venta (por ejemplo, un informe de valoración elaborado por un perito independiente que se hubiera tenido en cuenta para fijar el precio, u otra documentación adicional que permitiera acreditar el valor de mercado de las participaciones sociales), no siendo suficiente las alegaciones respecto al reparto de dividendos con carácter previo a la venta de las participaciones sociales y sobre la disminución de la cuenta de efectivo de la sociedad.

4.- El valor a efectos de ganancia patrimonial se había determinado por el valor de capitalización de los resultados y no del valor del patrimonio neto de la sociedad y, por dicho motivo, se rechazaba la alegación del interesado.

Se traía a colación la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de abril de 2022 (RG 00/7287/2021) relativa a las dos fórmulas de cálculo contempladas en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

5.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013, no estaba referida a la valoración de las participaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino en el Impuesto sobre el Patrimonio, aclarando cómo debía entenderse la expresión “el último balance aprobado”, del artículo 16 de la Ley 19/1991 reguladora de dicho Impuesto.

A efectos de valoración, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no había una remisión al último balance aprobado, sino que el artículo 37.1.b) de la Ley se remitía al balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo - en este caso el del ejercicio 2018, por ser el último cerrado a la fecha del devengo del IRPF 2019 acaecido el 31 de diciembre de 2019-. Por este motivo se rechazaba la alegación del interesado sobre las referencias a los ejercicios 2015 a 2017.

6.- Como conclusión se extrae que: "Lo relevante aquí es que el contribuyente no aporta ningún informe de valoración elaborado por perito independiente ni ninguna otra documentación que pruebe que el valor real de las participaciones es inferior al determinado por la Administración, y siendo él el que debe probar el valor de su empresa, al contener la ley una presunción legal que desplaza la carga de efectuar dicha valoración al propio contribuyente, el valor determinado por la Administración en aplicación de los criterios objetivos establecidos legalmente es el valor de transmisión mínimo que debe tomarse siempre que no se demuestre que el precio estipulado en la compraventa se corresponde con el valor de mercado de las participaciones".

El citado acuerdo que contiene la liquidación provisional se notificó al interesado el 28 de mayo de 2024.

 

Quinto.-  Con fecha 4 de junio de 2024, el interesado interpuso la presente reclamación económico-administrativa número 35/01823/2024. En el escrito de interposición de la misma, solicitaba la puesta de manifiesto del expediente administrativo a fin de formular alegaciones y de aportar elementos de prueba, para que se resolviera sobre la nulidad del acto administrativo.

De esta forma, en el escrito presentado el 17 de octubre de 2024 formuló alegaciones, planteando, en resumen, lo siguiente:

 1.- Doctrina del TEAR de Canarias y remisión a la del Tribunal Económico-Administrativo Central, respecto de las consecuencias que se derivan del cuestionamiento de la situación patrimonial de la sociedad en el procedimiento de gestión.

En el curso del procedimiento, el interesado había advertido acerca de la distinta situación patrimonial de la entidad a 31 de diciembre de 2018 frente a la que existía el 20 de junio de 2019 (momento de la formalización de la venta de las participaciones).

Como elementos de prueba se había remitido a los correspondientes modelos tributarios, indicando como justificación que el reparto de dividendos a los socios en el primer trimestre del ejercicio 2019 había supuesto que el patrimonio neto de la sociedad en el momento de la compraventa se fijara en 180.385,10 euros (valor lejano a los 276.303,66 euros del valor de capitalización fijado por la Administración tributaria).

A su vez, para justificar la correcta valoración del precio acordado, se hizo mención a que en la propia escritura de compraventa se incorporaba un balance de 18 de junio de 2019 que mostraba la imagen fiel de la sociedad en el momento de la transmisión.

El informe pericial al que se remitía la Administración tributaria no podía configurarse como el único medio probatorio al alcance de un contribuyente para desvirtuar la presunción iuris tantum del artículo 37 de la Ley del IRPF.

Una vez acreditado un valor patrimonial de la sociedad como consecuencia del reparto de dividendos, esto obligaba a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, conforme al criterio de la Resolución del TEAR de Canarias de 29 de mayo de 2024 número 35/02575/2022.

El reclamante considera que, el razonamiento que expresa el TEAR en esta resolución no podía constreñirse, exclusivamente, al supuesto en que se discutía el método de valoración aplicado sino a todo aquel caso en el que, de manera acreditada, se cuestiones una situación patrimonial en el momento de la operación que pudiera tener repercusión en el valor acordado por las partes.

El interesado aportaba, como elemento de prueba, un informe pericial relativo tanto al valor de capitalización como al patrimonio neto del último ejercicio cerrado, es decir, sobre las dos diferentes vías que podían presumir el valor real de una entidad.

A juicio del interesado, la tesis de este Tribunal según la cual era exigible que la Administración tributaria realizara un análisis de la contabilidad, incompatible con un procedimiento de comprobación limitada, no debería distinguir entre la oposición al concreto medio de valoración sino al cuestionamiento de elementos económicos o patrimoniales con la relevancia para incidir en el valor de mercado de las participaciones.

En este caso, la Administración tributaria presumió que el valor de mercado correspondía a los 276.313,66 euros que resultaban del valor de capitalización de los ejercicios 2016 a 2018, mientras que el interesado alegó que el valor patrimonial de la entidad en junio de 2019 era de 185.385,10 euros pese a lo cual la operación se formalizó por un precio de 220.000,00 euros, es decir, esgrimiendo una prueba sólida para justificar el valor de mercado de la operación, y exigiendo de la Administración tributaria un análisis de la contabilidad de la entidad. Asimismo, también se indicó que la propia escritura de venta incluía un balance en el momento de la venta, siendo innegable la disminución del valor patrimonial de la empresa por la justificación del reparto de dividendos que redujo los fondos propios y el valor patrimonial.

El artículo 37 de la Ley del IRPF determina como valoración prioritaria la de mercado definida como aquella que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado por lo que no cabía desechar la valoración de mercado a la fecha de la transmisión únicamente porque existiera en la Ley otro método de valoración subsidiario.

 2.- En cuanto a la prueba suficiente del valor de mercado de la operación.

 Además de la incorrecta actuación administrativa dado que, las alegaciones vertidas por el interesado tenían entidad suficiente para enervar la presunción iuris tantum del artículo 37 de la Ley del IRPF y dar por acreditado el valor de mercado, y más allá de la cierta libertad que se puede disponer para valorar una participación, la valoración realizada entre dos partes independientes se ajustaba al valor de mercado conforme a la situación patrimonial de la entidad en junio de 2019. Aportaba, como elemento de prueba, un informe pericial (Colegiado número … del Colegio de Economistas … y número … del Colegio de Gestores Administrativos …), con remisión a las conclusiones que se recogían en el mismo y, en particular, a cómo el reparto de dividendos modificaba la situación patrimonial de la entidad en la fecha de la venta así como por ser un elemento de prueba suficientes para desvirtuar la valoración resultante de aplicar la presunción del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF.

 3.- Improcedencia del procedimiento de comprobación limitada.

 El procedimiento de comprobación limitada resultaba inadecuado desde el origen para regularizar la ganancia patrimonial de una compraventa de participaciones del artículo 37 de la Ley del IRPF, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sentencias números 58/2022, de 29 de marzo (Recurso 68/2020), 57/2022, de 29 de marzo (Recurso 70/2020), 61/2022, de 30 de marzo (Recurso 67/2020), 62/2022, de 30 de marzo (Recurso 71/2020), 72/2022, de 6 de abril (Recurso 66/2020), 84/2022, de 26 de abril (Recurso 73/2020), 95/2022, de 28 de abril (Recurso 72/2020)), y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencias números 961/2020 de 1 de octubre (Recurso 1038/2019) y 264/2021 de 11 de marzo (Recurso 923/2019).

Con fundamento en estas alegaciones y en la documentación aportada, el reclamante solicitaba que se anulara el acto impugnado.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La legalidad de la actuación administrativa sometida a revisión.

En primer lugar y con carácter previo al contenido de carácter propiamente decisorio quiere este Tribunal hacer referencia expresamente al exceso temporal producido, respecto del plazo normativamente previsto de resolución.

Esta situación, que no es exclusiva de este asunto y que lamentamos, viene determina-da fundamentalmente por la falta de adecuación existente entre el número de efectivos que integran las plantillas de los tribunales económico-administrativos y el número de reclamaciones que se interponen y deben ser resueltas.

En todo caso, producida la dilación, entendemos que procede dar traslado y conocimiento al reclamante de las razones de la misma, lo cual, sin perjuicio de que lo que se ha expuesto no es excusa que palie ni corrija el efecto de la tardanza padecida, también ha de servir para reconsiderar una posible impresión de falta de diligencia que es completamente ajena a la realidad.

Sin dejar pues de lamentar una vez más la disfunción que la tardanza supone, se sigue a continuación con el contenido propio de fundamentación y Fallo.

 

Tercero.-  La citada Dependencia Regional de Gestión Tributaria ha comprobado que el recurrente ha obtenido una ganancia patrimonial por la venta de las 100 participaciones sociales que poseía de la mercantil XZ SL con NIF: …, acontecida el 20 de junio de 2019, siendo la compradora la entidad NH S.L, verificada a un valor de transmisión de 110.000 euros, esto es, a 1.110 euros cada participación, siendo su valor nominal de 60,1012 euros por participación, entendiendo que el valor de transmisión de dichas participaciones sociales debe ser el que resulta de aplicar el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, y no habiéndose probado que el valor de transmisión se corresponda con el valor de mercado, aquel debe ser el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, según se detalla en el Fundamento Fáctico SEGUNDO de esta resolución.

Hemos de determinar por tanto, la correcta aplicación de dicho precepto por parte de la Oficina Gestora.

 

Cuarto.-  El artículo 37 de la Ley 35/2006 del IRPF dedicado a las "Normas específicas de valoración" de las ganancias y pérdidas patrimoniales indica en la letra b) de su apartado primero, en redacción aplicable "ratione temporis", que:

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

(........)

Como se aprecia, la Oficina Gestora, en el procedimiento de comprobación limitada instruido, toma como valor de transmisión, el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, al ser mayor que el teórico o valor del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, y para ello se sirve de los datos extractados de las cuentas de resultados (cuentas de Pérdidas y Ganancias) contenidas en las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades presentadas por la sociedad participada XZ SL, en los periodos 2016, 2017 y 2018, al entender dicho órgano administrativo que el actor no había acreditado, en el seno de la instrucción del indicado procedimiento, que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado..

Pues bien, como punto de partida, hemos de acudir a la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 10 de mayo de 2018, R.G: 00/2334/2018, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en la que en relación con dicho precepto, se fijan los criterios siguientes (con la vinculación que le otorga el art. 242.4 de la LGT):

1.- Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración de conformidad con el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros "para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

2.- No habiendo cuestionado el obligado tributario los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.

Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada.

3.- Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. Dicho precepto impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la ley.

 Teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho a liquidar por parte de la Administración se debe realizar a través de la instrucción del procedimiento adecuado para ello (Binomio derecho/procedimiento), los anteriores criterios del TEAC, se enuncian sobre la base del contenido del artículo 37.1.b) de la LIRPF en su redacción original (la de la Ley 35/2006 del IRPF), y del artículo 136 de la LGT (La comprobación limitada) en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ahora bien, para analizar nuestro caso (regularización del IRPF del periodo 2019, y a través de un procedimiento de comprobación limitada iniciado el 29 de diciembre de 2023), considerando la aplicación temporal de las normas jurídicas, tales preceptos han sido objeto de nueva redacción por parte del legislador.

Al artículo 37.1.b) de la LIRPF le ha otorgado nueva redacción, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, pero el cambio atiende únicamente a una cuestión puramente terminológica y no conceptual, pues en el primero de los criterios para determinar el valor de transmisión, se sustituye la expresión: "El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto", por la siguiente: "El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto", para adaptar el concepto del valor teórico a la nueva terminología adoptada por el nuevo marco jurídico contable que emana del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de valor del patrimonio neto. Por lo tanto, tal modificación no altera las conclusiones a las que se llega en la citada resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2018, R.G: 00/2334/2018.

Por su parte, al artículo 136 de la LGT le ha otorgado nueva redacción, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, con entrada en vigor desde el 26 de mayo de 2023, de la siguiente manera:

 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

 En la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se puede leer:

 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

 A los efectos que aquí interesan, tales modificaciones en el contenido del artículo 136 de la LGT por la Ley 13/2023, suponen, en primer lugar, que se amplía el marco de las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación limitada reconociendo a la misma la facultad de comprobar la contabilidad mercantil (a los efectos de mejorar la efectividad del mismo dice el Preámbulo de la Ley), a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento, y en segundo lugar, la Administración tributaria podrá realizar requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

De ahí que, tales modificaciones del artículo 136.2 de la LGT, exigen adaptar las conclusiones a las que se llega en la citada resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2018, R.G: 00/2334/2018, al nuevo marco normativo.

 

Quinto.-  En dicha resolución del TEAC, se analiza como primera cuestión sometida a debate, la concerniente a si el procedimiento de comprobación limitada es adecuado o no para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, y afronta su estudio distinguiendo respecto de la regularización de la ganancia patrimonial derivada de la aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF, las dos fases siguientes:

a) La de aplicación por parte de la Administración tributaria de la presunción iuris tantum, determinando los valores a que alude el citado precepto para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones.

b) La de aportación de pruebas por parte del interesado en contra de la anterior presunción, a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

Y en relación con la primera de ellas, se indica que:

A juicio de este Tribunal Central no es incompatible, en principio, con el procedimiento de comprobación limitada una actuación como la descrita, esto es, una actuación en la que la Administración, por aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, determina el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

El artículo 136.2.b) de la LGT permite, en efecto, que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Es decir, la Administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario.

Ahora bien, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT, precepto de aplicación a todos los procedimientos de aplicación de los tributos:

“Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas”.

En el caso presente los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT arriba reproducido.

En cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT, que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede en el presente caso puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros “para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes”.

En el supuesto de que el obligado tributario no cuestionase los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada y en virtud de la presunción iuris tantum adoptara como valor mínimo de la transmisión de los valores no cotizados el mayor de los señalados en el artículo 37.1.b) LIRPF.

 Pues bien, entendemos que conforme al nuevo contenido del artículo 136 de la LGT, aún cuando el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada (es decir, alegue discrepancia entre el balance y la cuenta de resultados contable, y la transcripción que se hace de estos documentos contables en la autoliquidación, Modelo 200, del Impuesto sobre Sociedades, presentada por la mercantil participada), a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, para lo cual, la Oficina Gestora que tramita el procedimiento de comprobación limitada, ostenta competencias, pues puede requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, en la medida en que se lo permite el artículo 136.2 en su letra d) de la LGT, al establecer que puede efectuar "Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento", y además, tiene la facultad de comprobar la contabilidad mercantil para constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento, según el artículo 136.2.c), de la LGT.

Por lo tanto, en esta primera fase ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada.

Podemos observar como, en el presente expediente, el obligado tributario no cuestiona los datos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada de los periodos 2016, 2017 y 2018 de los que se ha servido la Gestora para determinar el valor de capitalización con el que obtuvo la ganancia patrimonial regularizada, en el sentido de poner en tela de juicio la identidad entre los datos declarados en la cuenta de resultados de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada y los consignados en la cuenta de resultados que conforma la contabilidad de esta (es decir, que exista discrepancia entre la cuenta de resultados contable y la transcripción que se hace de esta en la autoliquidación, Modelo 200, del Impuesto sobre Sociedades), puesto que nada aduce el actor ante la Oficina Gestora en las alegaciones formuladas frente a la propuesta de liquidación en relación con dichos datos, tal y como se puede constatar en el Fundamento Fáctico TERCERO del presente documento.

 

Sexto.-  En relación con la segunda fase (La de aportación de pruebas por parte del interesado en contra de la anterior presunción, a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado), el TEAC indica en su resolución:

 A partir de este momento (quiere decir superada la primera fase), si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.

Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación.

 Pues bien, entendemos que conforme al nuevo contenido del artículo 136 de la LGT, el criterio del TEAC se debe reformular en el sentido de que, si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, con la excepción de la comprobación consistente en constatar la coincidencia entre lo que figure en la contabilidad mercantil y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder realizar dicho análisis. Esto es, la posibilidad de que el órgano actuante continúe con el procedimiento de comprobación limitada, pasa por la exigencia de que las pruebas aportadas por el interesado, solamente demanden la constatación de la coincidencia entre lo que figure en la contabilidad mercantil y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

En nuestro caso, el obligado tributario centra sus alegaciones frente a la propuesta de regularización presentadas en fecha 22 de enero de 2024, en justificar que el precio de transmisión fijado en 110.000 euros se corresponde con su valor de mercado, para así, dejar sin efecto el valor presuntivo al que acudía la Administración tributaria, y así pone de manifiesto que la compraventa se formalizaba entre partes independientes (sin vinculación que pudiera condicionar el precio), y que el valor de capitalización al que se acudía por la Gestora se remitía a los datos contables de los últimos tres ejercicios cerrados anteriores a 2019 (2016 a 2018), siendo el último dato contable de referencia el correspondiente a 31 de diciembre de 2018, cuando, sin embargo, la operación se había formalizado el 20 de junio de 2019, siendo lo razonable que desde el 31 de diciembre de 2018 hubieran acontecido circunstancias que pudieran afectar al valor real de la sociedad y condicionar el precio de transmisión.

Y al efecto, introduce en el debate, un despliegue de circunstancias que bajo su postura, condicionan el valor de mercado de la entidad. Ciñéndonos a los aspectos contables relacionados con tales circunstancias, manifiesta que: 1) después del 31 de diciembre de 2018, la entidad participada reparte dividendos por importe de 276.567,17 euros con carácter previo a la venta de las participaciones sociales (Se acompaña copia de los modelos 193 y 123 presentados con motivo de dicho reparto), lo que supuso una reducción considerable del patrimonio neto de la sociedad y condicionó el valor de mercado que se acordó en la correspondiente venta, probando que en la escritura de venta de 20 de junio de 2019, se había incorporado como anexo un balance a fecha de 18 de junio de 2019 en el que se ponía de relieve un patrimonio neto de la sociedad de 180.385,10 euros (para mostrar la imagen más fiel del valor patrimonial de la entidad), acorde a los 220.000 euros por los que se transmitieron el 100% de las participaciones (remarca que con la regularización, puesto que el reparto de dividendos tributa en el IRPF, se estaba produciendo una doble tributación injustificada en sede de la persona física), y 2) a 31 de diciembre de 2018 en el balance que obra en la autoliquidación del IS del periodo 2018, el activo de la sociedad ascendía a 528.000 euros (340.000 euros en la cuenta de efectivo y 183.000 euros en la cuenta de deudores), y a 18 de junio de 2019, ascendía a 582.000 euros, de los cuales 540.000 euros se correspondían con deudores comerciales y cuentas a cobrar, poniendo de manifiesto que con esos datos, se demuestra la diferencia que debe existir, a efectos de valoración de una empresa, entre un activo en el que el efectivo representa la cuenta de mayor valor y otro donde ese patrimonio real se corresponde con derechos de cobro futuros, y al menos desde la perspectiva del comprador la diferencia es relevante y, en el caso particular, la suma que representaba la cuenta de deudores comerciales y las dudas razonables que surgieron en la parte compradora en cuanto al efectivo cobro de las mismas afectaron al valor de compra, y aportaba como elemento de prueba el extracto del Libro mayor de las cuentas de deudores (aparece en el expediente electrónico en el documento denominado "BALANCE SUMAS").

Ante ello, en el acuerdo de liquidación que pone término al procedimiento de comprobación limitada tramitado, se manifiesta genéricamente que el artículo 37.1.b) de la LIRPF tiene por finalidad dotar de seguridad la valoración de las participaciones mediante el establecimiento de una presunción iuris tantum, en aquellos casos en los que no existe un precio cierto de referencia -como sería el caso de cotización de acciones admitidas a negociación-, que sustituía al precio declarado, recayendo la carga de la prueba en el contribuyente, y este no había aportado los correspondientes elementos de prueba en relación al precio acordado y al valor de mercado de las participaciones en el momento de la venta (por ejemplo, un informe de valoración elaborado por un perito independiente que se hubiera tenido en cuenta para fijar el precio, u otra documentación adicional que permitiera acreditar el valor de mercado de las participaciones sociales), no siendo suficiente las alegaciones respecto al reparto de dividendos con carácter previo a la venta de las participaciones sociales y sobre la disminución de la cuenta de efectivo de la sociedad, y se gira en consecuencia la liquidación que conocemos. Extractamos de aquel lo siguiente:

Pues bien, en este punto no podemos más que concluir que en el presente caso el contribuyente no aporta un informe de valoración elaborado por perito independiente que se hubiera tenido en cuenta para fijar el precio de la compraventa ni ninguna otra documentación que permita probar que dicho precio se corresponde con el valor de mercado de las participaciones, sino que simplemente basa sus alegaciones en el hecho de que la cifra del patrimonio neto de la sociedad a la fecha de la venta era considerablemente inferior a la resultante a 31 de diciembre de 2018, como consecuencia del reparto de dividendos acordado en el primer trimestre de 2019, que fue causa de una disminución del efectivo de la sociedad que también influyó en la composición de su activo.

Sin embargo, es preciso recordar que esta oficina gestora ha determinado el valor de las participaciones utilizando, por ser el más alto, el valor de capitalización de resultados y no el valor del patrimonio neto de la sociedad. A este respecto interesa traer a colación lo dicho por el TEAC en relación con estas dos reglas de cálculo en su Resolución de fecha 26 de abril de 2022 (R.G. 00/7287/2021):

(.......)

Así pues, debe rechazarse su alegación puesto que en el presente caso se ha utilizado la segunda fórmula de valoración, esto es, la que se basa en la rentabilidad que tenga la empresa cuyos títulos son objeto de transmisión, y en la que el valor se determina capitalizando el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados, por lo que hay que concluir que la minoración del valor del patrimonio neto (así como la disminución del efectivo de la sociedad) como consecuencia del reparto de dividendos no afecta al valor de capitalización ya que no tiene por qué influir en su rentabilidad o capacidad de generar beneficios.

Esta oficina gestora no discute que las circunstancias aducidas por el contribuyente pudieran influir en la fijación del precio de venta, pero cosa distinta es que las mismas puedan considerarse prueba suficiente de que dicho precio se corresponde con el valor de mercado de las participaciones, o, dicho de otro modo, los argumentos que esgrime el contribuyente no prueban que dicho valor de mercado sea inferior al valor mínimo resultante de la aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF.

 

Séptimo.-  Llegados a este momento procesal, vistas las posiciones adoptadas por las partes en esta segunda fase acotada, se ha de decidir si la Gestora acomodó su actuación al criterio del TEAC reformulado conforme al nuevo contenido del artículo 136 de la LGT.

Y es que efectivamente, a priori, la Oficina Gestora, como se ha visto, pudo aplicar la presunción iuris tantum contenida en el precepto aplicable, determinando los valores a que alude el mismo para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones, en este caso el valor de capitalización de los resultados, en la primera de las fases delimitadas para aplicar dicho artículo 37.1.b) de la LIRPF. Ahora bien, resulta claro que a partir de aquella, el actor ha esgrimido alegaciones y ha aportado pruebas para desvirtuar tal presunción, y ahora hay que dilucidar si ello exigió de la Gestora un análisis o examen de la contabilidad de la entidad participada en los términos antes delimitados. Cuestión que, adelantando el resultado, debe de tener a juicio de este Tribunal una respuesta positiva, por las razones que a continuación se van a ir desgranando.

Entendemos, en una recta interpretación del citado criterio, que no toda alegación y prueba que la sustente, sobre aspectos contables de la entidad participada, produce automáticamente la conclusión de que "el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada", sino que aquellas tienen que tener empaque suficiente e incidir en lo que se está discutiendo (esto es, que se aduzcan circunstancias que influyen de forma determinante en la fijación del precio de transmisión y determinan su valor de mercado), y si la Gestora, ante dicha argumentación esgrimida de contrario, pretende seguir con el procedimiento de comprobación limitada girando la correspondiente liquidación al respecto, ha de otorgar una adecuada respuesta sobre la inexistente incidencia o consecuencia que tienen tales alegatos y pruebas, y debe acreditar que ello no le exige ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada, salvo que tal análisis consista en constatar la coincidencia entre lo que figure en la contabilidad mercantil y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

En el presente caso, resulta evidente que el interesado aportó al debate, nuevos elementos de juicio, que exigían una valoración y análisis por parte de la Gestora, porque con ellos se estaban explicando las razones por las que el importe efectivamente satisfecho (110.000 euros), se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, con el empaque o influencia sobre la cuestión antes demandada, pues es claro que el importante reparto de dividendos acontecido antes de la fecha de la venta, rebaja considerablemente el valor de la empresa participada, justificando tal hecho y la incidencia que tiene en el valor del patrimonio neto de la entidad, que ascendía a 180.385,10 euros (acorde a los 220.000 euros por los que se transmitieron el 100% de las participaciones), con la prudencia y diligencia de incorporar en la escritura de venta de 20 de junio de 2019, un balance a fecha de 18 de junio de 2019 en el que se ponía de relieve dicho patrimonio neto de la sociedad, y que la composición del activo de la sociedad, entre la cuenta de efectivo y las cuentas de deudores, había cambiado considerablemente su distribución, desde el 31 de diciembre de 2018 hasta 18 de junio de 2019, dos días antes de la venta, pues se invierte la situación y ahora el peso más importante se encuentra en los deudores; circunstancia que también resulta relevante para lo que nos ocupa, pues la composición del activo de la entidad afecta lógicamente al precio de venta, y en este caso la modificación del peso de dichas partidas contables en el sentido descrito, rebajan el valor de la empresa (De hecho, analizando la escritura de venta, el cobro de una parte importante del precio de venta queda supeditada a que se vayan cobrando por la entidad participada los derechos de crédito de las cuentas de clientes), y se aportaba como prueba el extracto del Libro mayor de las cuentas de deudores que aparece en el expediente electrónico en el documento denominado "BALANCE SUMAS".

Dicho lo anterior, es patente que no podemos estar de acuerdo con la argumentación de la Gestora, pues, aunque reconoce que las circunstancias aducidas por el contribuyente pudieran influir en la fijación del precio de venta, niega, sin mayor argumentación, valor probatorio a los elementos de juicio "puestos sobre el tapete" por el interesado, cuando como se ha visto, para llegar a tal conclusión, ante la importancia de tales elementos de juicio, estos debieran ser objeto de un adecuado análisis, y lo único que se argumenta es que: "Así pues, debe rechazarse su alegación puesto que en el presente caso se ha utilizado la segunda fórmula de valoración, esto es, la que se basa en la rentabilidad que tenga la empresa cuyos títulos son objeto de transmisión, y en la que el valor se determina capitalizando el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados, por lo que hay que concluir que la minoración del valor del patrimonio neto (así como la disminución del efectivo de la sociedad) como consecuencia del reparto de dividendos no afecta al valor de capitalización ya que no tiene por qué influir en su rentabilidad o capacidad de generar beneficios".

Ahora bien, confunde la Gestora el escenario en que se plantean por el actor las anteriores reivindicaciones. Esto es, el actor con tales alegatos, no está intentado desvirtuar el criterio utilizado por la Gestora para determinar el valor de transmisión, que en este caso fue el valor de capitalización de resultados al ser mayor que el valor del patrimonio neto, sino que aquellos se formulan con la intención de demostrar que el precio de transmisión se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, poniendo de manifiesto circunstancias acontecidas que tienen su reflejo contable afectando al valor de mercado, y que han sido condicionantes del precio pactado. Por lo tanto, el hecho de que se hubiese utilizado el valor de capitalización de resultados, no evita que los alegatos y pruebas esgrimidas por el actor, que influyen decisivamente en la fijación del precio de transmisión (como la propia Gestora reconoce), y que redundan en demostrar que el valor del patrimonio neto de la entidad en la fecha de la venta se ajusta al precio pactado, tuvieran que tener un oportuno estudio y valoración por parte del órgano actuante, en orden a justificar si se ha demostrado o no, que el precio de transmisión pactado se corresponde con el valor de mercado. Tal razonamiento de la Gestora se cae por su propio peso, si esta hubiese utilizado para determinar el valor de transmisión, el criterio del valor del patrimonio neto (impuesto por el propio precepto, si resultase mayor que el valor de capitalización de resultados), pues en este caso, ya no podría argumentar que tales alegatos no influyen en el valor del patrimonio neto, demostrándose así la debilidad argumentativa de su tesis.

Vemos por ello que la Gestora aplica el precepto a su conveniencia, mezclando el criterio utilizado para determinar el valor de transmisión, con el intento del actor de demostrar que el precio de transmisión se corresponde con su valor de mercado. Confusión que supone el desconocimiento de cómo se aplica el precepto, pues la presunción opera salvo que el interesado pruebe tal coincidencia entre el precio satisfecho y el valor de mercado, que es lo que pretende con sus reivindicaciones.

En definitiva, rechaza la Gestora, sin argumentación apropiada, negando sin más la validez de las alegaciones y pruebas aportadas por el interesado para demostrar que el precio satisfecho fue coincidente con el valor de mercado, no entrando a efectuar el conveniente estudio y valoración sobre aquellas.

En este sentido, ya sabemos que es doctrina del TEAC, que la regla especial del artículo 37.1.b) de la LIRPF contiene un valor mínimo de transmisión, el mayor entre el teórico (patrimonio neto) y el de capitalización, salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso, prevalecerá este, y por tanto, corresponde al contribuyente la prueba fehaciente de que el importe efectivamente satisfecho se correspondería con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado; ya que, en caso contrario, habría de aplicarse el valor mínimo, entre el mayor de los importes previstos en dicho artículo (resoluciones de fecha 10 de mayo de 2018, R.G: 00/2334/2018, y de fecha 27 de mayo de 2024, R.G: 00/04187/2021).

Pero, pese a lo anterior en torno a la carga probatoria que recae en el interesado, no podemos olvidar que el propio órgano de revisión central, reconoce la dificultad que pesa sobre el interesado de probar tal situación, y al efecto, en la resolución del TEAC de 26 de abril de 2022, R.G: 00/7287/2021, al analizar el inciso del artículo 37.1.b) de la LIRPF, "Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado", que traslada la carga de la prueba al interesado, realiza sobre el mismo la siguiente valoración:

Una apelación al "valor de mercado" que también se repite en el concreto precepto que aquí nos ocupa, el art. 37.1.b, uno de cuyos incisos dispone que:

"Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado,"

Que, de entrada, es una previsión que produce extrañeza para unos valorar unos títulos "no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados", y, no sólo eso, sino que pueden ser unos títulos que no se negocien no ya en un mercado regulado, sino en ningún mercado, e incluso que no se negocien habitualmente, o, más aún, que no se hayan negociado nunca o casi nunca; a pesar de lo cual, la norma exige fijarles un valor de mercado.

Algo que en muchos casos no se antoja fácil, y en algunos casos bien podría decirse que raya con lo imposible; y de ahí lo que también hemos dicho antes de que esa previsión se presta a múltiples consideraciones y reflexiones, derivadas de que se exija una prueba que en muchos casos es difícil o casi imposible de obtener.

En esa situación, la falta de la prueba de cuál sea su valor de mercado, el no conocimiento de cuál sea ese valor de mercado de los títulos no cotizados transmitidos, supondrá que el Impuesto ya no gravará exactamente lo que pretendía gravar en los términos antes expuestos: la renta que se habría obtenido si esos títulos no cotizados se hubiesen transmitido a valor de mercado.

Pero como el Impuesto tiene que funcionar y aplicarse también en casos como esos, para ello la Ley del Impuesto ha optado por la solución de la que antes hemos hablado: recurrir a esas dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de tales títulos, y a esa previsión de que de los resultados de esas dos fórmulas debe tomarse el mayor de los dos.

 De ahí que cuando, como ocurre en este caso, a pesar de las dificultades, existe un esfuerzo por parte del interesado de aportar al expediente elementos de juicio que redundan en la demostración de que el precio de transmisión es coincidente con el valor de mercado, no sea procedente la negación del valor probatorio de los alegatos y pruebas aportados en el curso del procedimiento en el que se está aplicando el artículo 37.1.b) de la LIRPF, sin analizar y valorar los mismos de forma meticulosa (así se está negando de forma automática la posibilidad que tiene el actor de destruir la presunción, aplicando sin más el mayor de los dos criterios establecidos en el precepto).

Esmero en el estudio de los alegatos y pruebas, que entronca directamente con las limitaciones que en el procedimiento de comprobación limitada se establecen en torno a la comprobación de la contabilidad mercantil.

Y en efecto, en el presente caso, con el ánimo de sustentar sus alegaciones, el actor incorporó a la instrucción del procedimiento, con la finalidad tantas veces reiterada, documentos contables, pues se remitió al balance confeccionado a fecha de 18 de junio de 2019 en el que se ponía de relieve el patrimonio neto de la sociedad que se incluyó en la escritura de venta de 20 de junio de 2019, y aportó el extracto del Libro mayor de las cuentas de deudores que aparece en el expediente electrónico en el documento denominado "BALANCE SUMAS", para acreditar el saldo de deudores en la fecha de la venta y demostrar su evolución y su relación con la tesorería. Y dado que hemos concluido anteriormente sobre la importancia de tales elementos de juicio, en orden a sustentar si demuestran o no que el precio convenido se ajusta al valor de mercado, estos debieron ser objeto de un adecuado análisis, lo que conllevaría al estudio de dicha documentación contable, y por razones obvias, más allá de la mera constatación o cotejo de la coincidencia entre lo que figure en la contabilidad mercantil y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

En definitiva, de conformidad a los hitos acontecidos en la instrucción del procedimiento de comprobación limitada, a juicio de este órgano revisor, se exige un adecuado análisis o examen de la contabilidad de la entidad participada, no solamente circunscrita a la constatación o cotejo de la coincidencia entre lo que figure en la contabilidad mercantil y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento, para atender a la reivindicación formulada por el actor en sede gestora, por lo que en esta segunda fase en la aplicación del artículo 37.1.b) de la LIRPF, existe impedimento formal para que la Oficina Gestora haya concluido correctamente el procedimiento de comprobación limitada instruido mediante la liquidación pertinente, por lo que debe anularse esta última.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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