Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias

SALA

FECHA: 31 de enero de 2020



PROCEDIMIENTO: 35-01326-2016; 35-01327-2016; 35-01356-2016; 35-01357-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

 

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, reunido en Sala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con la asistencia de los señores que arriba se relacionan, para fallar las reclamaciones de referencia. Cuantía: 59.784,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Canarias, se llevaron a cabo actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de carácter general, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2010 y 2011.

Las actuaciones culminaron con la notificación de acuerdo de liquidación en el que, junto a otras cuestiones ( respecto de las que la contribuyente manifestó conformidad con la regularización), por parte de la Inspección se regulariza la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas, se cuantifica y aplica el importe que se considera procedente en cuanto a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos y se rechaza la aplicación de la reducción por creación o mantenimiento de empleo.

Como consecuencia de la actuación anterior, se incoó procedimiento sancionador que culminó con la notificación de acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO.- Disconforme la contribuyente con los acuerdos anteriores, se interponen las presentes reclamaciones.

Hechos venir los expedientes administrativos a los de reclamación, se procedió a la sustanciación de éstas, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias y procediendo a su acumulación.

Por parte de la contribuyente se ha presentado escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición a los acuerdos recurridos, en síntesis, por los siguientes motivos:

  • Inexistencia de incremento no justificado de patrimonio.

  • La calificación de la renta, incluso en el caso de existir, es incorrecta.

  • La deducción por inversión en activos fijos nuevos calculada por la Inspección es improcedente al partir de una base incorrectamente determinada y aplicar un límite cuantitativo incorrecto.

  • Aplicación de otros incentivos fiscales. Principio de regularización completa.

  • En relación con la sanción, se alega inexistencia de infracción tributaria por ausencia de elemento objetivo, falta de motivación y prueba respecto de la concurrencia de culpabilidad

VISTAS: Las disposiciones que se citan a continuación, las normas referentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO. - Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la contribuyente ha mostrado su conformidad con parte de la regularización llevada a cabo por la Administración.

En cuanto al resto de cuestiones en las que surge discrepancia, la principal, al menos cuantitativamente, viene referida a la existencia, según la Inspección, de ganancias de patrimonio no justificadas.

Respecto de las ganancias patrimoniales no justificadas, el artículo 39 de la Ley reguladora del IRPF establece que:

"Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.

1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

En el presente caso, la regularización tributaria tiene su origen en la obtención, por la obligada tributaria, de ganancias patrimoniales en los ejercicios 2010 y 2011, cuyos orígenes no han quedado, según la Inspección, justificados, y que se manifiestan en ingresos realizados, principalmente, mediante "abonaré metálico" en la cuenta bancaria del Banco ... SA nº CUENTA_BANCARIA_1, ( cuya titularidad comparte la contribuyente con su padre, D. Bxz) , y con transferencias recibidas en esa misma cuenta. El total de ingresos sin justificar es de 438.850,00 euros por lo que se presume, dada la cotitularidad de la cuenta, que les corresponden por partes iguales a la obligada tributaria y a su padre.

La Inspección llevó a cabo el análisis de la citada cuenta bancaria identificando una serie de abonos que se encontrarían justificados. Es el caso de unos abonos por importe total de 399.000 euros que tendrían su origen en una donación efectuada a la obligada tributaria por parte de su padre, que se documenta en escritura pública de 4 de agosto de 2011 ( el importe total de la donación ascendería a 489.000 euros de los cuales 90.000 euros fueron entregados en efectivo y el resto mediante los citados abonos bancarios). También se han justificado otros ingresos que se producen en la cuenta, los cuales provendrían de determinadas subvenciones percibidas.

Sin embargo, según la Inspección, no se habrían justificado los siguientes ingresos:

  • En 2010: 91.100 euros procedentes de abonos en metálico y 128.000 euros correspondientes a unos ingresos realizado mediante transferencias que, según la contribuyente, tenían su origen en una cuenta de titularidad de su padre, aportando al respecto un contrato de préstamo fechado el 15 de julio de 2010. Como la cuenta analizada es de titularidad compartida de la contribuyente con su padre, se presume que la titularidad de los fondos abonados corresponde a ambos por partes iguales, por lo tanto la ganancia de patrimonio no justificada de ese ejercicio ascendería a 109.550 euros.

  • En 2011: 272.750 euros procedentes de abonos en metálico y 75.000 euros correspondientes a diversas operaciones que responden a los conceptos "Abono comp cheq" o "Transf. y cheque". Debido a la cotitularidad de la cuenta, la ganancia de patrimonio que corresponde a la contribuyente ascendería a 173.875 euros.

TERCERO. - Antes de entrar a analizar el caso concreto aquí enjuiciado, creemos conveniente comenzar indicando que la ganancia de patrimonio no justificada es un concepto introducido en nuestro IRPF por la Ley 44/1978, habiéndose mantenido desde entonces como, en palabras del Tribunal Supremo, "un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren" (STS de 18/06/2009 ó 20/06/2008, entre otras). Se trata de una figura que, para la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia, se asienta en una presunción legal "iuris tantum" de obtención de renta que permitirá a la Administración tributaria presumir la afluencia de rentas en la esfera patrimonial del contribuyente, a partir de otros hechos de mayor facilidad probatoria.

En su sentencia de 29 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo ya explicaba el funcionamiento de esta figura indicando que "Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, (...); y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado".

Nos encontramos con una figura  que se sintetiza en facilitar a la Administración una herramienta para someter a gravamen rentas ocultas, mediante una presunción iuris tantum de obtención de las mismas en un ejercicio no prescrito. La base fáctica de la presunción será la prueba por la Administración de la entrada de patrimonio en el sujeto pasivo que no se justifique con sus rentas y patrimonios declarados, correspondiendo, a partir de ahí, al contribuyente, la carga de probar que el patrimonio que se le ha descubierto tiene un origen diferente al que el juego de la presunción determina.

En el presente caso, el supuesto fáctico que analizamos, el hecho base de la aplicación de la presunción, consiste en la existencia de ingresos en cuentas bancarias. Ahora bien, no todo ingreso en cuenta bancaria es susceptible de determinar, sin más, la existencia de una ganancia de patrimonio no justificada, sino que, para ello, es necesario, o bien desconocer el origen del ingreso realizado o, conociéndolo, que resulte insuficiente su justificación o incongruente su presencia en el patrimonio del contribuyente. No podemos olvidar aquí que la figura analizada constituye un elemento de cierre de nuestro sistema impositivo que se sustenta, como hemos dicho, en una presunción, pero, precisamente por ello, por lo que supone de prerrogativa para la Administración en cuanto que traslada la carga de la prueba al contribuyente, el hecho base que permite aplicar la presunción debe encontrarse ausente de toda duda y no ser desvirtuado por el obligado tributario.

Llevados estos planteamientos al caso aquí analizado, hemos de distinguir entre aquellos ingresos en cuenta realizados en metálico y aquellos otros realizados mediante transferencia/cheque.

En relación con los ingresos efectuados en efectivo ( abonare metálico), que ascenderían a 91.100 euros en 2010 y a 272.750 euros en 2011, y no existiendo duda alguna de que nos encontramos ante cantidades ingresadas en efectivo en cuenta bancaria, lo relevante es determinar si la contribuyente ha podido justificar que disponía de efectivo suficiente como para hacer frente a tales ingresos. Pues bien, figura en el expediente escritura de donación de fecha 4 de agosto de 2011, otorgada por el padre de la contribuyente a favor de su hija, de acuerdo con la cual se efectúa una donación por importe total de 489.000 euros, de los cuales, 90.000 euros, según se dice, han sido entregados en efectivo con anterioridad y el resto ( 399.000 euros) mediante transferencias identificadas en la cuenta bancaria, siendo la primera de ellas de 21/10/2010. Si bien en la escritura de donación no se contemplan las fechas en las que se llevó a cabo la entrega del efectivo, lo cierto es que, de acuerdo con dicha escritura, con anterioridad al 4 de agosto de 2011 la contribuyente dispuso de 90.000 euros en efectivo donados por su padre , por lo que, estando en posesión la interesada de dicha cantidad, no cabe afirmar, de forma taxativa, que una parte de las cantidades ingresadas en cuenta no provengan de esa donación, más aún cuando, ya en la diligencia número 2, la contribuyente puso en conocimiento de la Inspección que parte de los ingresos en efectivo correspondían a la existencia de tal donación sin que por parte del actuario se hiciera indagación alguna al respecto.

De acuerdo con lo expuesto, la contribuyente ha podido acreditar estar en posesión de un importe de 90.000 euros en efectivo con los que justificar parte de los ingresos en cuenta efectuados en metálico; por el contrario, en cuanto al resto de los importes ingresados en efectivo, lo cierto es que, no constando que la contribuyente dispusiera de más efectivo metálico, aquí sí, se ha de considerar que despliega toda su eficacia el artículo 39 de la Ley reguladora del IRPF habiendo la Inspección acreditado lo que le compete: que la contribuyente disponía de un dinero en efectivo, dinero que aflora cuando se realiza su ingreso en cuentas bancarias y que no se corresponde con la renta declarada ni se justifica su tenencia. En este sentido también conviene apuntar que para justificar la tenencia de efectivo a través de determinadas operaciones ( subvenciones, ventas...) es necesario que su pago derive, a su vez, en efectivo, pues si se realiza mediante otras formas de pago ( trasferencia, cheque ingresado en cuenta), ello no da lugar a la tenencia de dinero metálico.

El contribuyente hace referencia en sus alegaciones al hecho de haber percibido varias subvenciones. Examinado el expediente se ha podido comprobar por este Tribunal que como forma de pago de las subvenciones figura la transferencia bancaria, por lo tanto, si el importe fue ingresado mediante transferencias en cuenta, no es válido para justificar los ingresos en efectivo, más aún si tenemos en cuenta que la subvención de importe más elevado ( 287.194,80 euros) se concede por resolución de 15 de noviembre de 2011, y el último ingreso en efectivo regularizado presenta fecha de 31 de octubre de 2011, es decir, anterior al reconocimiento de la subvención.

Por tanto, no habiendo acreditado relación alguna entre el pago de las subvenciones y el efectivo que finalmente se ingresa en las cuentas, debe rechazarse esta justificación.


 

Respecto a los ingresos efectuadas en cuenta mediante transferencias o cheques, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con parte de los ingresos en efectivo, no cabe afirmar que se desconozca su origen puesto que toda transferencia proviene de otra cuenta bancaria y lo mismo cabe decir de los cheques. En relación con tales operaciones, el contribuyente manifestó ante la Inspección que los correspondientes al ejercicio 2010, por importe de 128.000 euros, provenían de un préstamo personal otorgado por su padre y, en relación con las operaciones de 2011, se hace referencia a posibles errores.

Dejando a un lado que ninguna indagación adicional se realizó por parte de la Inspección repecto a  las citadas transferencias, lo cierto es que mal casa con la figura de las ganancias de patrimonio no justificadas, la existencia de ingresos en cuenta cuyo origen sí está acreditado.

En relación con las transferencias realizadas en el ejercicio 2010, parece ser ( poco dice al respecto la Inspección) que no hay duda alguna de que tienen su origen en una cuenta bancaria de titularidad del padre de la contribuyente. Pues bien, tal operación podrá tener la consideración de préstamo o podrá tener la consideración de donación, pero no de ganancia de patrimonio no justificada puesto que, si hay algo claro, es que sí está justificado su origen.

Lo que parece derivarse de la actuación de la Inspección es que , erróneamente, se considera que todo elemento patrimonial cuya tenencia no haya sido declarada ha de ser catalogada, sin remisión , como ganancia de patrimonio no justificada, siendo indiferente que se conozca el origen de la adquisición del citado elemento y olvidando que, en nuestro sistema tributario, no toda tenencia de un elemento patrimonial ha tenido que pasar por la correspondiente tributación por el IRPF puesto que existen determinados negocios o instituciones jurídicas como el préstamo o la donación que determinan el cambio de titularidad de bienes y derechos sin por ello pasar por el tamiz del Impuesto sobre la Renta .

No vamos a entrar a analizar aquí la validez del contrato de préstamo aportado por el contribuyente para justificar las transferencias realizadas por su padre, puesto que, aunque compartiéramos las consideraciones de la Inspección, ninguna trascendencia práctica tendría en cuanto a la regularización del IRPF del ejercicio 2010 y ello es así porque , tal y como indica el contribuyente en su alegaciones, aún existiendo renta gravable, considerando que el origen de la misma es el patrimonio del padre, debería calificarse como donación.

En relación con los ingresos por transferencias y cheques correspondientes al ejercicio 2011, hemos de manifestarnos en similares términos, puesto que por parte de la Inspección no se ha llevado a cabo actuación alguna tendente a indagar acerca de su origen, más aún cuando el contribuyente informó al actuario de que el propio banco le había comunicado que algunos de esos apuntes no le constaban y sin que el hecho de que en la misma fecha se hubieran realizado dos cargos en cuenta aporte mayor sustento a la regularización.


 

CUARTO. - En cuanto a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, indica el acuerdo impugnado :

"- Se han requerido las facturas o justificantes de las citadas inversiones, habiéndose aportado todas ellas, salvo para el contratista XZ SL, con NIF ..., para el que únicamente se han aportado diversas certificaciones de obra por importe de 267.651,66 euros.

- Se ha verificado que los fondos que han sufragado las citadas inversiones proceden en su totalidad de la cuenta bancaria con CUENTA_BANCARIA_1, a la que nos hemos referido en el apartado DOS anterior. Para ello se solicitó a la obligada tributaria la justificación de los cargos en la citada cuenta, habiéndose identificado a los anteriores proveedores como destinatarios de los fondos, si bien, respecto a XZ SL sólo se ha acreditado el pago de 289.917,48,(...)"

Más adelante, dice la Inspección:

"En el procedimiento inspector, se han acreditado un conjunto de inversiones en activos fijos nuevos, realizadas o puestas a disposición de la obligada tributaria en el ejercicio 2011, por importe de 779.514,87 euros, coincidentes con la totalidad de las reflejadas en el Libro registro, salvo para las certificaciones de obra de XZ SL, en que sólo se han acreditado 267.651,74 euros.

Dicho lo anterior, ha de valorarse si las citadas inversiones han sido realizadas en su integridad por la obligada tributaria, pues sólo en la medida en que los fondos que financian las inversiones procedan de la titular de la actividad económica podrá entenderse que ha existido una inversión como tal (esfuerzo inversor), y por tanto ser la beneficiaria de las deducciones correspondientes, por haber satisfecho el precio de adquisición de las inversiones que constituye la base de la deducción.

Si consideramos que el total de abonos en el período 2010-2011 en la cuenta que es la única de la que se ha probado que sea el origen de los fondos que financian las inversiones es de 1.013.501,64 euros, y la titularidad de tales fondos es la siguiente:

- 446.651,64 euros corresponderían íntegramente a la obligada tributaria (en concepto de abonos de subvenciones y de donación efectuada por su padre)

- 566.850,00 euros por otros conceptos, no justificados, y que se han imputado a la obligada tributaria en un 50%.

El porcentaje de titularidad de los citados fondos es por tanto de:

(446.651,64 + 566.850,00 * 0,5) / 1.013.501,64 = 0,72

Con lo que la base de la deducción para 2011 será exclusivamente de 779.514,87 * 0,72 = 561.250,71 euros."

Alega el reclamante, en primer lugar, la existencia de ciertas incoherencias en el acuerdo de liquidación puesto que por una parte se indica que solo se han aportado justificantes por importe de 267.651,48 euros , pero, por otro lado, se reconoce expresamente que se ha acreditado el pago de 289.917,48 euros. Lo cierto es que el acuerdo de liquidación no aclara ( al menos, no lo hemos encontrado) el motivo por el que se toma como importe de la inversión la cantidad más baja, por lo que, en este punto, se ha de considerar falto de motivación.

En cuanto a considerar exclusivamente las inversiones financiadas con fondos de titularidad de la contribuyente, lo cierto es que tampoco compartimos este motivo de regularización, ni la respuesta que el acuerdo de liquidación da al contribuyente. Y es que, la lectura de la normativa reguladora de este beneficio fiscal, no permite acoger la interpretación dada por la Administración en el sentido de vincular la forma de financiación de la inversión o el origen de los fondos utilizados para la adquisición de los elementos con la procedencia de la deducción. Lo trascendente en la aplicación de este beneficio fiscal es que el contribuyente haya realizado la inversión en elementos nuevos afectos al desarrollo de su actividad económica , que los haya financiado con un dinero procedente de una cuenta de titularidad compartida con su padre resulta intrascendente a estos efectos, más aún cuando por parte de la Inspección ninguna duda se ha planteado respecto a la titularidad de los elementos adquiridos. De acuerdo con lo expuesto, no podemos compartir la respuesta que da el acuerdo de liquidación a las alegaciones del contribuyente, pues la Inspección se limita a realizar una serie de consideraciones teóricas en relación con el concepto económico de inversión que derivan en una conclusión que poco tiene que ver con la norma tributaria cuya aplicación se pretende.

QUINTO. - En cuanto a la petición del contribuyente de que se lleve a cabo, como consecuencia del ajuste positivo en los ingresos de la actividad económica, de la reducción por creación o mantenimiento del empleo, tal y como dice la Inspección en el acuerdo de liquidación, "dicha reducción debe aplicarse sobre el rendimiento neto declarado y no comprobado por expresa disposición legal."

En tal sentido, el apartado 1 de la Disposición Adicional 27ª de la Ley 35/2006 del IRPF, según redacción vigente en los ejercicios 2010 y 2010 establece lo siguiente, ( el resaltado es nuestro):

"Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo

1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

(...)"

Considera este Tribunal que la citada referencia a "rendimiento neto declarado" debe interpretarse en sentido literal, no permitiendo la reducción de aquel rendimiento neto que es consecuencia de una regularización efectuada por la Administración ya que éste nunca podrá tener la consideración de "declarado". La forma en la que se ha redactado esta figura supone que, a juicio del legislador, no merecen el mismo beneficio fiscal (reducción) los rendimientos "declarados" que los omitidos y sólo gravados tras la acción comprobadora de la Administración, pues de no haber mediado la actuación administrativa estos últimos habrían permanecido ocultos y sin tributar a la Hacienda Pública.

Por tanto, si bien es cierto que, en aplicación del principio de regularización íntegra, la Inspección debe regularizar tanto los aspectos favorables a ella como los desfavorables, en el caso concreto de la reducción cuya aplicación se pretende, no podemos compartir la afirmación del contribuyente de que "dicha reducción nace en el momento en que la Inspección practica el ajusto positivo de ahí que no se haya declarado antes", pues la lectura de la Disposición trascrita nos lleva a la conclusión que no procede la citada reducción.

SEXTO.- En relación con la sanción, la Inspección consideró que la contribuyente había incurrido en las conductas descritas en los artículos 191.1 y 195.1 de la LGT.

La base de sanción prevista en el artículo 191.1 , por dejar de ingresar la cuota tributaria correcta, coincide con la cuota liquidada y asciende a 48.682,76 euros en 2010 y 39.132,36 euros en 2011. La infracción se califica como grave al apreciar ocultación. El porcentaje de sanción aplicable asciende al 75 por ciento por lo que la cuantía de la sanción queda fijada en 36.512,07 euros para el ejercicio 2010 y 29.349,27 euros para el ejercicio 2011.

Por su parte, la infracción tipificada en el segundo párrafo del artículo 195.1, cometida en 2011, es grave, por así disponerlo expresamente el mismo texto legal. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible (artículo 195.2 de la LGT). La sanción por esta conducta asciende a 14.409,29 euros.

En relación con la sanción, lo primero que se debe hacer constar es que, al haber considerado este Tribunal que parte de la liquidación efectuada por la Inspección era incorrecta, no será posible mantener la sanción en lo mismos términos en los que fue emitida, al menos cuantitativamente.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, y tal y como recoge la Inspección, el comportamiento de la contribuyente, que no declaró correctamente los rendimientos de sus actividades económicas ( básicamente, ocultando ingresos) y afloró en su patrimonio una serie de importes no declarados ( lo que supone que esas cantidades fueron previamente ocultadas), es merecedor del reproche que constituye la sanción, debiendo rechazar en este punto las alegaciones de falta de motivación así como de falta de concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad y sin que las pruebas aportadas por el contribuyente hayan sido suficientes como para introducir algún elemento de duda en este Tribunal respecto a la procedencia de la sanción a la vista de la evidencia que suponen los comportamientos del contribuyente que finalmente se regularizan y que, como se ha dicho, son la ocultación de ingresos procedentes de la actividad económica, la existencia de gastos no justificados y la afloración de rentas previamente ocultadas, comportamientos que no se comprenden sin una actuación consciente y voluntaria por parte de su actor.

Entre otras cosas, indica el acuerdo sancionador, en cuanto a la procedencia de la sanción derivada de la incorrecta declaración de rendimientos de las actividades económicas, lo siguiente:

"La obligada tributaria debió declarar íntegramente las rentas derivadas de la explotación de sus actividades económicas y de sus restantes fuentes de ingreso, así como llevar correctamente los Libros registro establecidos por la normativa tributaria y conservar los justificantes precisos, no pudiendo imputarse tales incumplimientos a una persona distinta de la titular de la actividad de acuerdo al artículo 11.4 de la LIRPF.

En cuanto a los elementos de capacidad y previsibilidad de la obligada tributaria para examinar la culpabilidad y el error, debe incidirse en su condición de empresaria, ejerciendo sus actividades como titular desde el año 2004, período desde el cual la reiteración de operaciones relacionadas con

la administración tributaria y con materias referidas a los tributos en general, debieran haberla acostumbrado suficientemente como para no desconocer la interpretación de los preceptos anteriormente señalados, máxime dada su palmaria claridad.

Citamos en particular aquí la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (829/2012), de 25 de octubre de 2012:

"La siguiente cuestión que examinamos se refiere a la sanción impuesta por la Administración Tributaria. La sociedad demandante alega la vulneración del principio de culpabilidad. La parte recurrente fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17, de diciembre, General Tributaria. Los hechos acreditados en los Acuerdos de Liquidación no sólo tienen repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La parte actora no declaró la verdadera base imponible del Impuesto y lo hizo mediante la falta de anotación en los libros registro de parte de los ingresos de explotación, puestos de manifiesto a través del análisis de las cuentas bancarias del sujeto pasivo. El actor ocultó ingresos generados en su actividad profesional, omitiendo estas operaciones en los libros que estaba obligado a llevar. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable.

La parte pretende acreditar que no existió dolo o culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. En el presente caso, la parte recurrente no declaró la verdadera base imponible del tributo al no declarar todos los ingresos que su actividad generaba y llevando los libros registros sin correspondencia con los verdaderos rendimientos que la actividad producía, incumpliendo de forma dolosa con la normativa que regula elementos esenciales del Impuesto, así como haber actuado de forma negligente al no declarar la cuota devengada por la venta de un vehículo afecto a su actividad, dejando de ingresar la cuota tributaria que consta en el Acuerdo de liquidación, lo que resulta imputable a la parte recurrente, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que incumplió la normativa tributaria en aspectos cuya aplicación no suscitaba dudas. En el supuesto enjuiciado, estimamos, a la vista del hecho que es objeto de sanción, que no existió una interpretación razonable de la norma sino una voluntad claramente dirigida a ocultar ingresos".

Partiendo de la premisa anterior, se entiende que la obligada tributaria actuó de manera culpable, pudiendo incluso apreciarse dolo por la parte que a la ocultación de ingresos de la actividad económica se refiere, en la medida en que la normativa es meridianamente clara, por lo que se considera probado que el sujeto pasivo no obró con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ocultando fuentes de ingreso que han reduciendo notoriamente el pago de la cuota tributaria que debía realizar."

En cuanto a la parte de la sanción que tiene su origen en las ganancias de patrimonio no justificadas, se dice, entre otras cosas:

"Los tribunales han venido confirmando sanciones impuestas por la Inspección como consecuencia de incrementos de patrimonio no regularizados por aplicación del art. 39 LIRPF precisamente en casos en los que, incluso acreditando existencia global de patrimonio, no se acredita de forma concreta el origen, tal como ocurre con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2011, que confirma la sanción impuesta por la Inspección. No debe olvidarse que dicho precepto constituye una clausula de cierre para gravar aquellas manifestaciones de renta y patrimonio que no se hallan justificadas en cuanto a su origen, y que se gravan por esta vía fruto, precisamente, de la ocultación del contribuyente de la tributación de dicha renta en atención a su concreta fuente de renta. Especialmente significativos resultan los elevados importes respecto de los que la obligada tributaria no ha aportado explicación o justificación alguna (cuantías superiores a los 300.000 euros), lo que muestra un componente de ineludible culpabilidad en su comportamiento, carente de diligencia alguna en la gestión y tributación de las fondos existentes en sus cuentas bancarias de los cuales era titular."

En su virtud,


 

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda ESTIMAR en parte las presentes reclamaciones, anulando los acuerdos impugnados de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.