En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado el 23 de Mayo de 2022 por la Técnica Jefa de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, sede Palencia, por incumplimiento de la orden de embargo de créditos nº ...28N, por un importe de 5.501,52 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de Abril de 2022 se notifica acuerdo de inicio y trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad solidaria. Mediante acuerdo de 23 de Mayo de 2022, se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por incumplimiento del embargo en base a lo siguiente:
a) En la tramitación del expediente administrativo de apremio, que se sigue contra la deudora TW S.L. (en adelante la deudora principal) correspondiente a diversas deudas y por diferentes conceptos, el 04/10/2021 se notificó de forma telemática a la ahora reclamante la diligencia de créditos nº ...28N por la que se declaraban embargados los créditos y derechos que la reclamante tuviera pendientes de pagar al deudor, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir un importe total de 9.251,78 euros. El 24/10/2021 la reclamante contesta que en la fecha de notificación de la diligencia la situación de los créditos embargados es la siguiente: derivan de una relación comercial continuada sin contrato y que el importe de los créditos anuales aproximados derivados de esa relación continuada asciende a 240.000 euros y que la periodicidad de pago es mensual. El 18/01/2022 se le notificó documento informativo relativo a importes pendientes de ingreso referidos a esta diligencia de embargo de créditos, requerimiento al que contestó en esa misma fecha informando que "Que en contestación a la reiteración de diligencia de embargo de créditos ...28N contra TW SL, les confirmo que desde la fecha de recepción del embargo únicamente se han generado créditos a su favor por importe de 2.795,21 euros, cantidad que ingresaremos a favor del Tesoro Público. Y para que así conste, expido el presente en Santander a 18 de enero de 2022". El 02/03/2022 se les volvió a notificar documento informativo relativo a importes pendientes de ingreso referidos a esta diligencia de embargo de créditos, requerimiento al que contestó en esa misma fecha informando que "En el día de hoy hemos recibido reiteración de diligencia de embargo de créditos ...28N contra TW SL. Que el 19 de enero de 2022 ingresamos a favor del Tesoro Público la cantidad de 3.480,82 euros, único crédito generado desde la recepción de dicha diligencia de embargo. Que dicho transportista ya no trabaja para nuestra Compañía".
b) Consta en la Base de Datos de la AEAT, en relación a las facturas declaradas como recibidas en el SII (Suministro Inmediato de Información del IVA) por la reclamante de la deudora principal correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2021 las siguientes: factura nº ... de fecha .../2021 por un importe de 8.390,12 euros, y factura nº ... de .../2021 por un importe de 8.559,18 euros. Previo requerimiento, la reclamante manifiesta el 28/03/2022 que desde el inicio de la relación comercial con la deudora principal "se opera bajo la modalidad de pago por compensación, de tal modo que de su facturación mensual se compensaban gastos a cargo de la misma, principalmente consumos de gasoil o autopistas", se remite un archivo excel en el que se especifican las facturas que constan emitidas por la deudora principal a la reclamante y que coinciden con los datos suministrados en el SII, facturas que se dan por pagadas mediante compensación entre créditos y débitos mutuos. Por tanto la reclamante debió ingresar en el Tesoro Público, en cumplimiento de la orden de embargo anterior, 9.251,78 euros, que era el importe total de la diligencia y que sumaban sobradamente las dos facturas referidas. En la fecha del acuerdo de derivación sólo consta un ingreso de 3.480,82 euros el 20/01/2022, por otra parte la deudora principal mantiene pendientes de pago a la Hacienda Pública por importe de 5.501,52 euros.
SEGUNDO.- El día 22/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/06/2022 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad antes mencionado. En dicha reclamación la interesada alegaba, en síntesis, que en el momento de recibir la diligencia de embargo sólo se debía a la deudora principal los 3.480,82 euros que fueron objeto de ingreso en el Tesoro Público, el resto de facturas se pagaban por un sistema de compensación entre ambas mercantiles, e inexistencia de culpa o negligencia en la actuación de la reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Sobre la procedencia del acuerdo dictado el 23 de Mayo de 2022 por la Técnica Jefa de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, sede Palencia, por incumplimiento de la orden de embargo de créditos nº ...28N.
CUARTO.- El artículo 42.2.b) LGT dispone:
"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: (...)
b) Las que por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
(...)".
Señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (Nº de Recurso: 4973/2010; Roj: STS 2999/2013; RJ 2013\4297), que "la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria nace para proteger la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos que integran el procedimiento de apremio frente a las conductas que obstaculizan o impiden la acción recaudadora", y "como se dijo en la Sentencia de 24 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 6337/2008), con referencia al artículo 131.5.b de le Ley General Tributaria de 1963, entonces aplicable: "Con carácter general el nacimiento de este supuesto de responsabilidad requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. En primer lugar, el inicio de un procedimiento de apremio, en segundo termino, la notificación de la diligencia de embargo y finalmente, que está resulte incumplida por las acciones u omisiones - culpables o negligentes- de un tercero, siendo suficiente con la existencia de una conducta que fuera posible calificar como incumplimiento de la orden de embargo."
Sobre el alcance del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963, antecedente del artículo 42.2 LGT que aquí nos ocupa, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas sentencias; así, en la Sentencia de 11 de abril de 2013 (Recurso de Casación 3934/2009; RJ\2013\4032), y con cita de otras anteriores, el Alto Tribunal considera este precepto "como una norma específica de protección de la acción recaudadora" que "encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero", y señala que "tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar", siendo su razón de ser "aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización".
Por otro lado, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (RGR), señala:
"Cuando se trate del embargo de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
(...)".
QUINTO.- De acuerdo con estos preceptos, la notificación de la diligencia de embargo de un crédito de que sea titular el deudor principal de la Hacienda Pública obliga al subdeudor a retener la cantidad que destine al pago de ese crédito y efectuar el ingreso de la cantidad retenida en la cuenta que se hubiese designado en la notificación recibida, de suerte que si efectuase el pago al deudor principal el mismo no tendrá carácter liberatorio. Sin embargo, ello no altera la naturaleza jurídica de la relación subyacente entre el deudor principal y el subdeudor, a la que la AEAT es ajena. El mero hecho de embargar el crédito del deudor principal no otorga un privilegio de cobro, ni permite a la AEAT utilizar las facultades que tiene atribuidas para el cobro de los créditos tributarios, de modo que no puede compeler al subdeudor -que ninguna relación tiene con la Hacienda Pública, salvo la derivada de la diligencia de embargo recibida- a efectuar el ingreso de manera inmediata e incondicional, bajo advertencia de ser declarado responsable solidario de la deuda si no efectuase el ingreso. En tal situación, si el subdeudor no efectuase pago alguno, bien porque niegue la existencia de la obligación o simplemente porque no disponga de los fondos suficientes para efectuar el pago, la AEAT quedará subrogada en la posición del acreedor (artículo 1111 del Código civil) y habrá de acudir a la jurisdicción competente, sea para que se reconozca la existencia del crédito o sea para conseguir el cobro, en las mismas condiciones en que lo habría de hacer el deudor principal; pero en este caso no existe propiamente un incumplimiento de la orden de embargo y por ello el subdeudor no puede ser declarado responsable solidario del pago de la deuda al amparo del artículo 42.2.b) LGT.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Recurso de casación para la unificación de doctrina 383/2009; RJ\2012\3039), recogiendo el razonamiento de la sentencia recurrida, lo expresa del siguiente modo:
"(...)
Con este embargo de créditos se involucra en la recaudación a terceros, que pueden mantener relaciones de muy diverso tipo con el deudor de la Hacienda Pública. En todo caso, son bien problemáticos los efectos del eventual incumplimiento por el tercero, deudor del apremiado, de la orden de embargo:
a) Si el tercero hace pago al apremiado, el efecto viene previsto en el propio artículo 122: tal pago carecerá de poder liberatorio. Es el mismo efecto predicado en el artículo 1165 del Código civil: no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado la retención de la deuda.
b) Si el tercero no satisface la deuda al apremiado, el único efecto ha de consistir en que la Hacienda Pública embargante queda subrogada en la posición del acreedor (artículo 1111 del Código civil).
A partir de ahí, el procedimiento a seguir por la Hacienda Pública no podrá ser el administrativo de apremio, porque únicamente el juez competente del orden civil podrá declarar la existencia y controversia ajena a la relación jurídico-tributaria existente entre la Administración y el deudor tributario apremiado, por la intervención del tercero deudor (por relación privada o mercantil) a su vez de tal deudor apremiado, ha de entenderse que existe una patente reserva de jurisdicción, pues existiendo cualquier controversia con terceros la Administración carece de facultades de autotutela y ha de acudir a los Tribunales.
La misma conclusión se deriva del examen de los artículos 621, 622 y 623 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que aluden a diversas clases de créditos pecuniarios que el ejecutado pueda tener frente a terceros, entendiendo el concepto de crédito pecuniario en sentido amplio. Pero la misma Ley guarda silencio acerca de la medida de garantía de la traba que se ha de adoptar cuando se embarguen otros créditos pecuniarios que ostente el ejecutado contra terceros, y que sean distintos de los mencionados en los preceptos legales a que se ha hecho referencia (embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos; embargo de intereses, rentas y frutos; embargo de valores e instrumentos financieros). Desde luego, en estos casos la medida de garantía que resulta adecuada para asegurar la efectividad del embargo consiste en ordenar al tercero deudor que retenga a disposición del órgano embargante el importe del crédito embargado. Pero no cabe, según explica la mejor doctrina procesalista, que quepa ordenar al tercero el ingreso del importe del crédito en las cuentas del órgano embargante, sea un Juzgado o un órgano administrativo, ante el silencio legal sobre este punto.
De todo lo anterior resulta la improcedencia de aplicar al caso enjuiciado el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 131.5.b) de la anterior Ley General Tributaria, que se estima incompatible con la mecánica y efectos del embargo de créditos del artículo 122 del Reglamento General de Recaudación, cuando se trate de créditos distintos de los mencionados en los citados artículos 621, 622 y 623 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los efectos del incumplimiento de tal embargo son los que han quedado explicados: falta de carácter liberatorio del pago del crédito y subrogación en los derechos del acreedor."
Sobre la base de las consideraciones expuestas, entendemos que el presupuesto para la exigencia de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.b) LGT se producirá cuando el subdeudor, a sabiendas de la existencia de un embargo sobre el crédito, efectúa el pago al deudor principal en lugar de realizar el ingreso en la cuenta de la Agencia Tributaria.
SEXTO.- Entrando en el fondo de la derivación, en el presente caso observamos que la relación que une a la reclamante y al deudor principal no es de carácter puntual sino de tracto sucesivo, lo cual no es objeto de controversia por la reclamante, por lo que una vez recibida la orden de embargo todos los pagos derivados de dicha relación comercial continuada y posteriores a la recepción de la orden de embargo de referencia, debieron hacerse a la Hacienda Pública y no a la deudora principal, sin que pueda oponerse la compensación tal y como se ha señalado con anterioridad.
Por tanto, de lo antes dicho cabe deducir que la reclamante incumplió la orden de embargo notificada el 04/10/2021.