En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Vista la reclamación interpuesta contra el Acuerdo adoptado por la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2016, de cuantía 6.753,21 euros, ha sido dictada la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 se inicia un procedimiento de comprobación limitada relativo al IRPF del año 2016 mediante la notificación de un requerimiento de información por el que se solicita la justificación del motivo por el que no se ha presentado la autoliquidación del IRPF.
En contestación a este requerimiento el Interesado manifiesta que no está obligado a la presentación puesto que sus viviendas fueron enajenadas como consecuencia del concurso de acreedores sin que percibiese cantidad alguna y los rendimientos el trabajo no llegan al límite establecido en la Ley. Adjunta diversa documentación.
SEGUNDO.- En fecha que no consta se notifica la propuesta de liquidación por el IRPF del año 2016 de la que resulta una cuota a ingresar de 6.365,40 euros al considerar que el Interesado sí está obligado a presentar la autoliquidación ya que el matrimonio liquida el total de sus activos, dos inmuebles sitos en PROVINCIA_1 y en LOCALIDAD_1, en concurso.
Los inmuebles son transmitidos por resolución judicial a la empresa XZ sin que exista ninguna normativa que establezca que estas transmisiones están exentas o no sujetas.
El contribuyente no ha recibido ninguna cantidad en metálico pero ha cancelado una deuda.
El cálculo de la ganancia se realiza de la siguiente forma:
"De acuerdo con la documentación, se procede al cálculo de la liquidación incluyendo la ganancia patrimonial generada por la transmisión de dichos inmuebles:
1.- Inmueble con referencia catastral ...12RH: Valor de compra (el 21/7/2000): 97.812,92 euros (91.413,94 euros + 6.398,98 de I.V.A.). Dicho inmueble se transmite el .../2016 por 115.000 euros. Correspondería el 50% a cada cónyuge.
2.- Inmueble con referencia catastral ...04MH: Valor de compra (el 5/11/1983): 17.774,93 euros (8,45% de 210.354,24 euros). Se transmite por 152.001,00 el 18/5/2016. También correspondería el 50% a cada cónyuge".
TERCERO.- En el trámite de audiencia el Interesado manifiesta su disconformidad con la propuesta alegando que la ganancia procedente de la vivienda sita en LOCALIDAD_1 está exenta ya que se trata de su vivienda habitual y se transmite por ejecución hipotecaria en el seno de un procedimiento concursal careciendo de más bienes.
CUARTO.- Con fecha 20 de febrero de 2019 se notifica el Acuerdo adoptado por la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2016 determinando una deuda tributaria a ingresar de 6.753,21 euros, de los que 6.365,40 euros corresponden a la cuota y 387,81 euros a los intereses de demora.
En este acuerdo, tras reproducir el contenido de la propuesta, se desestiman las alegaciones formuladas señalando que:
"No se considera Dación en pago al subastarse los inmuebles para pagar deudas de la empresa en concurso de acreedores".
QUINTO.- Con fecha 20 de marzo de 2019 el Interesado interpone frente al acuerdo de liquidación la presente Reclamación económico administrativa.
En el momento procesal oportuno el Reclamante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones que se dan por enteramente reproducidas:
Que fue declarado en concurso de acreedores por Auto de ... de 2008. Adjunta el mencionado Auto.
De conformidad con la Ley Concursal las ejecuciones hipotecarías, una vez declarado el concurso, deben realizarse por el Juez del Concurso dentro del procedimiento concursal.
Por este motivo salió a subasta su vivienda en LOCALIDAD_1 que se encontraba hipotecada a favor de BANCO_1, SA, es decir, es una ejecución hipotecaria tramitada en el seno del concurso. Se aportan el acta de la subasta, el Decreto de adjudicación y la Diligencia por la que se entrega a BANCO_1, SA el remate.
En definitiva, se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 4, letra d) de la Ley del IRPF donde se establece también la exención de las ganancias puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Solicita se estime la reclamación presentada y se anule el acuerdo impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es si a la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual del Reclamante le resulta de aplicación la exención establecida en el artículo 33, apartado 4, letra d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF (LIRPF) donde se establece que están exentas las ganancias de patrimonio que se pongan de manifiesto:
"Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda".
En el caso que nos ocupa no se cuestiona por la Oficina Gestora ni que se trate de la vivienda habitual con una hipoteca que recae sobre la misma ni que no existan más bienes con los que hacer frente a la deuda, sino que, señala el órgano gestor, "No se considera Dación en pago al subastarse los inmuebles para pagar deudas de la empresa en concurso de acreedores".
De esta forma debe analizarse si dentro de un procedimiento concursal puede existir una ejecución hipotecaria.
Como alega el interesado, la exposición de motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio concursal establece que:
"La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.".
Señala el artículo 57 de la LC, vigente en el año 2016, que:
"Artículo 57. Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales.
1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.
3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada."
Estableciendo el artículo 56 de la LC que:
"1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.
4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
En la actualidad estas reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados se regulan en ellos artículo 145 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo.
Pues bien, dado que en este supuesto, como se ha señalado, la única cuestión objeto de controversia es si la ejecución hipotecaria puede realizarse dentro del concurso de acreedores, a la vista de la normativa transcrita entiende este Tribunal que la subasta derivada de la ejecución hipotecaria realizada dentro del concurso sí está incluída entre los supuestos de exención regulados en el artículo 33.4,d) de la LIRPF
En el caso que nos ocupa constan en el expediente los siguientes documentos:
- Auto de... de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º... de PROVINCIA_1 en el que "se declara en concurso, que tiene carácter voluntario al deudor Axy".
- Acta de subasta de 26 de enero de 2016 en la que comparecen XZ SAU y el administrador concursal siendo los lotes que se subastan:
Se ofrece por el representante de XZ 115.100 euros por el lote 1 y 152.001 euros por el lote 2.
Se establece el plazo en el que la entidad debe consignar el precio ofertado.
- Decreto de... de 2016 del Juzgado de ... Instancia e Instrucción n.º... de PROVINCIA_1 donde se establece que en el procedimiento concursal se interesó la subasta de la siguiente finca concursada:
se establece también que el expresado bien fue sacado a la venta en pública subasta, celebrada el 26 de enero de 2016, compareciendo la acreedora XZ, SAU que ofreció 115.100 euros.
Se acuerda adjudicar el inmueble a la entidad por el 115.100 euros u se establece que las cargas que han de ser canceladas son la hipoteca a favor de ... por un principal de 84.742,71 euros más intereses costas y gastos. Y la hipoteca a favor de la misma entidad por un principal de 115.000 euros más intereses costas y gastos.
Como el precio ofertado es inferior a la cantidad adeudada no existe sobrante alguno.
- Auto de ... de 2016 del Juzgado de ... Instancia e Instrucción n.º... de PROVINCIA_1 declarando concluso el concurso y señalando que se ha realizado el total activo de los concursados.
- Diligencia de Ordenación de ...de 2016 del del Juzgado de ... Instancia e Instrucción n.º... de PROVINCIA_1 por la que se ordena expedir mandamiento de pago a favor de BANCO_1, SA en concepto de remate, por importe de 267.101 euros .
A la vista de todo lo anterior, entiende este Tribunal que la subasta de la vivienda sita en LOCALIDAD_1 ha servido para el pago de la deuda hipotecaria con BANCO_1, SA por lo que procede estimar en parte la reclamación presentada al estar exenta la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual.