Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

Pleno

FECHA: 18 de febrero de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 33-01012-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Oviedo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 02/10/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/09/2020 contra acuerdo dictado el 12 de agosto de 2020 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Asturias en la que se inadmite el recurso de reposición formulado por el ahora reclamante contra diligencia de embargo de créditos notificada el 8 de junio de 2020, al considerarlo extemporáneo por haber tenido entrada en el Registro de la Delegación de la AEAT el día 10 de julio de 2020.

SEGUNDO.- El día 8 de junio de 2020 se notifica por el Servicio de Correos al ahora reclamante la diligencia de embargo de créditos ... por el que se declaran embargados los créditos que a favor de D. Axy pudiera ostentar el pagador D. Bxs. En la notificación se indica que contra dicha actuación podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de recepción del documento. Se indica que tanto el recurso como la reclamación pueden interponerse a través de la sede electrónica de la AEAT utilizando los sistemas de firma electrónica admitidos.

Existe constancia en el expediente de que el obligado tributario presenta en el Registro de la Delegación de la AEAT en Gijón, el día 10 de julio de 2020, recurso de reposición contra la actuación antes identificada. Obra asimismo justificante de la petición de cita previa para la atención en el referido Registro en el que con fecha 6 de julio de 2020 se confirma la cita previa concertada para el viernes 10 de julio de 2020, a las 9:30 horas.

Dado que el escrito se dirige a la oficina de Gestión tributaria, el día 14 de julio de 2020 se emite requerimiento de subsanación a fin de que se aclare el órgano ante el que se formula el recurso, el acto impugnado y la pretensión del interesado, al no deducirse claramente tales extremos del escrito presentado. La subsanación se produce el día 6 de agosto de 2020, mediante presentación en el mismo Registro.

TERCERO.- El 12 de agosto de 2020 la Dependencia Regional de Recaudación declara el recurso de reposición inadmisible por extemporaneidad, al haber transcurrido en la fecha de su presentación ante el Registro de la Delegación más de un mes desde la fecha de la recepción del acto notificado

CUARTO.- Contra el anterior acuerdo de inadmisión se acude ante esta instancia, alegando que el sistema obliga a pedir cita previa para presentar el recurso de reposición, habiendo sido concedida la cita para el día 10 de julio pese a conocer la AEAT que se trataba de este expediente, por haberlo proporcionado en la petición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a derecho la resolución que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el ahora reclamante el día 10 de julio de 2020.

TERCERO.- El reclamante recibió notificación de diligencia de embargo de créditos en fecha 8 de junio de 2020 en su domicilio fiscal a través del servicio de Correos, estando el acuse de recibo firmado por Cpp, esposa del destinatario. La notificación indica la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción del acto administrativo, señalando que puede ser presentado a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria utilizando los sistemas de firma electrónica admitidos. Se indica expresamente que la presentación por medios electrónicos es la única posible si, de acuerdo con la normativa vigente, el obligado tributario se encuentra obligado a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de dichos medios.

Con fecha 10 de julio de 2020, dos días después del fin del plazo que el art. 223 LGT concede para la interposición del recurso de reposición, tiene entrada en el Registro de la Delegación de la AEAT en Gijón escrito que bajo la denominación "Recurso de reposición", el obligado tributario dirige a la oficina de gestión tributaria manifestando su disconformidad con diferentes cuestiones relacionadas con la actuación de embargo antes descrita. El 14 de julio de 2020 la oficina de recaudación emite requerimiento de subsanación de defectos manifestando que no resulta posible, a la vista del contenido del escrito presentado, considerar claramente identificado el acto administrativo impugnado, al referirse a una diligencia de embargo de créditos pero dirigirse a un órgano no competente para conocer de las pretensiones deducidas respecto de esta actuación. El requerimiento fue notificado por el servicio de Correos en fecha 27 de julio de 2020. El 6 de agosto de 2020, nuevamente a través del Registro de la Delegación de la AEAT en Gijón, se presenta escrito que viene a aclarar los extremos a que se refiere el requerimiento de subsanación, resultando ser un recurso de reposición formulado contra la diligencia de embargo que fue notificada al obligado tributario el día 8 de junio de 2020. .

CUARTO.- La oficina de recaudación resuelve inadmitiendo dicho recurso, al tomar como fecha de interposición el día 10 de julio de 2020, coincidente con la de su presentación en el Registro físico de la Delegación de la AEAT de Gijón. Acude el obligado tributario a este órgano revisor aportando justificante de solicitud de cita previa para presentación de documentacion en dicho Registro de fecha 6 de julio de 2020.

De los antecedentes obrantes en el expediente se deduce que el reclamante no está obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. De hecho el escrito presentado ante el Registro de la Delegación de Gijón fue formalmente admitido, e incluso dio lugar a un requerimiento de subsanación de defectos apreciados en la documentación presentada. En consecuencia, debe reconocerse al ahora reclamante la posibilidad de presentar el recurso en cualquiera de los medios previstos en el art. 16 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en esta materia al presente procedimiento. Entre ellos, y en base a disposiciones específicas, la AEAT ofrece a los obligados tributarios una gran variedad de medios para presentar documentación sin que sea necesaria la personación en sus oficinas, de los que existe sobrada información en su página web, aun cuando no debe obviarse que mantiene la existencia de un registro físico para cuya utilización requiere cita previa.

En este punto debemos remarcar que es doctrina consolidada del TEAC que los plazos para la interposición de recursos son de orden público, dado que se trata de una materia que afecta al principio constitucional de seguridad jurídica, y resultan por tal motivo improrrogables. En el presente supuesto no se ha acreditado en el expediente la imposibilidad de obtener cita previa en el Registro de la AEAT dentro del plazo legal para su interposición, incluso habiéndola solicitado tan solo a dos días de su vencimiento. Por otra parte, el ya citado art. 16 de la ley 39/2015 prevé otros lugares donde el obligado tributario pudo realizar la presentación temporánea si deseaba hacerlo de forma presencial, entre las que se encuentran las oficinas de Correos. En consecuencia, del mismo modo que debe considerarse legítima su opción por la presentación presencial del recurso en el Registro de la AEAT, es preciso manifestar que tal opción conllevaba la interposición del recurso fuera de plazo, y de tal circunstancia tuvo el ahora reclamante conocimiento con tiempo suficiente para haber podido realizarla acudiendo a otro de los medios hábiles para ello. Por lo demás, en nada se vio afectado su derecho de defensa puesto que una vez realizada la presentación extemporánea, la Administración realizó los trámites necesarios para verificar cual era el acto realmente reclamado, sin que ningún otro efecto debe pretenderse de tales actuaciones gestoras, imprescindibles para poder concluir sobre la extemporaneidad del recurso que se pretendía interponer.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.