Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 16 de junio de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 32-00521-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta por D. Axy frente a la resolución del recurso de reposición, referido a una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2020, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de cuantía inferior a 150.000 euros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- El 26-11-2021, D. Axy presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2020 y de devolución de ingresos indebidos, basada en que el importe de 34.000,00 euros, percibido de "XZ, SAE", está exento por tratarse de una indemnización procedente de un contrato de seguro colectivo de accidentes [art. 7.d) de la Ley del IRPF].

SEGUNDO.- El 29-03-2022 recibe resolución desestimatoria, que indica que:

"La DGT en su consulta Vinculante V1879-18, (entre otras V1793-20, V0792-20), establece el siguiente criterio:

(...).

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que "se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no solo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también derivados de enfermedad, la indemnización percibida no derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido, por lo que estará sometida a tributación.

(...).

En este caso, de acuerdo con la documentación aportada, el contribuyente percibe como beneficiario de la POLIZA_1, seguro colectivo de accidentes, contratada por TW, SL, con XZ, SAE, con fecha 1 de enero de 2018, las prestaciones garantizadas para caso de incapacidad permanente total. El contrato de seguro cubre no solo riesgos derivados de accidentes, definidos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, sino también los derivados de enfermedad profesional, condición 15ª punto 4.

En virtud de la resolución de INSS aportada, se desprende que la pensión aprobada en fecha .../2019 es una pensión en el grado de total para la profesional habitual, siendo la contingencia causante de la misma la enfermedad profesional, por tanto se puede concluir que la indemnización percibida lo es por enfermedad profesional no por accidente.

Por lo que en aplicación del criterio establecido en la consulta vinculante la indemnización percibida, no esta amparada en la exención prevista en el artículo7.d).

(...).".

TERCERO.- El 29-04-2022 presenta recurso de reposición y el 25-05-2022 recibe resolución desestimatoria, que indica que:

"En consecuencia, los contratos de seguros colectivos cubren tanto el riesgo de accidente como el de enfermedad profesional, de acuerdo con las sentencias del TS a que se ha hecho referencia. Sin embargo, lo que determina la aplicación de la exención es la contingencia o siniestro que origina el derecho a la prestación, de forma que si se trata de un accidente laboral sí está exento y si se trata de una enfermedad profesional no será aplicable la exención.".

CUARTO.- El 07-06-2022 interpone la reclamación frente a dicha resolución, y el 19-08-2022 formula las siguientes alegaciones:

a.- "Análisis de la sentencia n.º 3922-2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

b.- "Análisis de la consulta V0255-09, de 12-02-2009.".

c.- "Análisis de las condiciones particulares.".

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

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La conformidad a derecho de la resolución desestimatoria reclamada.

TERCERO.- Los hechos pueden resumirse en los siguientes puntos:

a.- El 01-01-2018, "TW, SL" y "XZ" firman un seguro colectivo de accidentes que, según sus condiciones particulares:

1.- Las contingencias aseguradas son fallecimiento por accidente, incapacidad permanente total por accidente o incapacidad permanente absoluta por accidente (condición 9.ª).

2.- "1. Queda expresamente establecido que a efectos de la presente póliza se considerará como fecha del siniestro, las siguientes:

1.1. Siniestros producidos por enfermedad profesional, siempre y cuando así haya sido declarado por los organismos competentes:

(...).

1.2. Siniestros producidos por accidente:

(...).

4. En la presente póliza queda cubierta la enfermedad profesional." (condición 15.ª).

b.- Por resolución de 22-11-2019 se aprueba la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por enfermedad profesional ("neumoconiosis simple, asma bronquial"), de D. Axy.

c.- El 21-12-2020, "XZ" paga a D. Axy, "las prestaciones garantizadas para caso de Incapacidad Permanente Total del Asegurado", por importe de 34.000,00 euros.

CUARTO.- Se discute la aplicación de la exención prevista en el art. 7.d) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que declara exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes y, concretamente, la consideración de la enfermedad profesional de D. Axy como accidente de trabajo y, por tanto, la exención de la indemnización percibida.

Los arts. 156 y 157 del RD-Leg. 8/2015, de 30-10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, disponen que:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...).

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

(...).",

y que:

"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.".

El RD 1299/2006, de 10-11, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Por tanto, las enfermedades profesionales son propiamente un accidente laboral, si bien, por su naturaleza, gozan de un régimen de protección particularizado en el sentido de que, si la enfermedad se recoge en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria, concurre la presunción "iuris et de iure" de que la lesión es profesional.

En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rec. n.º 2669-1991, de 25-11-1992, señala que:

"Existente la contradicción y entrando a conocer, por tanto, de la infracción legal alegada, es de remarcar que el problema litigioso ya ha sido examinado y resuelto por esta Sala cuarta del Tribunal Supremo reiteradamente y según la tesis acogida por las sentencias aportadas para contraste. Expresa, en síntesis, tal doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias de 19 de julio y 25 de septiembre de 1991; esta última recaída, también, en relación a la aplicación del Convenio Colectivo de Minas de Antracita en la provincia de León) que: a) la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional; b) ello es así tanto atendiendo a la evolución histórica de su protección - que arranca de la sentencia de 17 de junio de 1903 - como a la regulación actual contenida en los artículos 84.2 e ) y 85 de la Ley General de la Seguridad Social, dado que ambos preceptos consideran a la enfermedad como accidente de trabajo con la única variación de que la enfermedad profesional del artículo 85 se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades, en tanto que en el artículo 84, al no existir aquella presunción, ha de acreditarse la relación causal entre las secuelas y el trabajo desarrollado; c) incluso habría de llegarse a esta conclusión si la póliza repitiera o se limitara a constatar la noción de accidente del artículo 100 de la ley 50/1980 del Seguro Privado, pues por aplicación del principio de buena fe, de las reglas sobre interpretación de contratos de adhesión y del marco laboral en que se inserta la cláusula aseguradora, habría que subsumir en el concepto de accidente de trabajo no sólo el daño producido de forma súbita y violenta, sino todo aquél que traiga causa en el trabajo.".

Y la sentencia de dicha Sala, rec. n.º 1515-2013, de 05-11-2014, que:

"La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rec. 2579/2006), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.".

En este mismo sentido, la consulta n.º 0718-22, de 01-04-2022, indica que:

"Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:

"Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91).".".

Y la consulta nº. V1584-22, de 30-06-2022, relativa a los hechos consistentes en que "En 2022, el consultante ha percibido una indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual. La indemnización procede de un seguro colectivo de accidentes contratado por la empresa de la que es empleado y deriva de enfermedad profesional", responde que:

"Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones percibidas tengan la consideración de renta exenta es necesario:

a) que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida -todo esto respecto a la indemnización por responsabilidad civil-, o

b) que respondan a daños personales y deriven de un contrato de seguro de accidentes, en cuyo caso la exención se aplica hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En el presente caso, la cuestión se corresponde con una indemnización por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes. En cuanto a su tributación, considerando que se trata de un seguro colectivo que cubre exclusivamente el riesgo de accidentes (enfermedad profesional incluida) -pues las prestaciones aseguradas, según certificado individual del seguro colectivo de accidentes aportado con el escrito de consulta, son: fallecimiento por accidente, incapacidad permanente parcial por accidente por baremo básico, incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por accidente y gran invalidez por accidente-, procede indicar que su importe estará exento hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.".

Según lo expuesto y atendiendo a la plena aplicabilidad de los reproducidos criterios jurisprudenciales y administrativos al presente caso, la reclamación presentada debe ser estimada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.