Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra
PLENO
FECHA: 27 de junio de 2025
PROCEDIMIENTO: 31-00161-2023-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE PRINCIPAL: Axy - ...
En PAMPLONA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 25-02-2023, ha sido interpuesta la presente reclamación económico-administrativa contra la resolución dictada, el 17/02/2023, por la Dependencia Regional de Recaudación de Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestima el recurso de reposición formulado contra diligencia de embargo de créditos nº DILIGENCIA_1 que pretende la traba de 10.296,38 euros, en el curso de procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectivo el débito derivado de dos deudas apremiadas que más adelante se relacionan.
Segundo.- La parte reclamante, tras la puesta de manifiesto del expediente llevada a cabo por la secretaría de este Tribunal, que fue notificada el 03/03/2023, presenta escrito de alegaciones en el registro electrónico de la AEAT, el 11/04/2023, que figura en el expediente en la carpeta 4, bajo la rubrica alegaciones, en el que en síntesis aduce la falta de notificación de las providencias de apremio y la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las deudas. Aporta el interesado copias de las declaraciones del IRPF de los años 2014 y 2015 en las que se consigna como domicilio el sito en DIRECCIÓN_1, de LOCALIDAD_1 (PROVINCIA_1).
El 07/10/2024 el reclamante presenta en el registro electrónico de la AEAT nuevo escrito de alegaciones dirigido a este Tribunal, que figura en el expediente en la carpeta 7, bajo la rubrica alegaciones adicionales, en el que literalmente expone:
1. Que, en su momento legal oportuno, una vez fue puesto de manifiesto el expediente administrativo, formulé alegaciones ante ese TEAR mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023, presentado por vía telemática.
2. Que, no obstante haber transcurrido el plazo de un (1) año para la resolución de la presente reclamación, a la corriente fecha no se ha dictado aun el fallo que ha de poner fin a la instancia (según se me ha informado atentamente en la sede de ese Tribunal), por lo que respetuosamente intereso de ese TEAR que se proceda a su dictado.
3. Que, como es doctrina jurisprudencial hoy perfectamente sentada, la circunstancia de hallarse actualmente en tramitación la reclamación nos permite deducir alegaciones complementarias en defensa de nuestro derecho, lo que pasamos a efectuar seguida y sintéticamente:
Primera.- Se recuerda que en la reclamación se ha alegado en contra del acto impugnado (Diligencia de embargo de fecha 22.11.2022) la prescripción de la deuda por concurrir el supuesto previsto en el art. 66. b) de la LGT, toda vez que, como se explica en nuestro escrito de alegaciones, las providencias de apremio no fueron notificadas en regla y desde su emisión no hay actos con eficacia interruptora de la prescripción de acuerdo con lo previsto en el art. 68.1.b) de la misma Ley.
Segunda.- En el previo recurso de reposición la Recaudación (sic) impugnada aduce en contra la existencia de determinados actos a los que atribuye fuerza interruptora de la prescripción.
Tercera.- Sin embargo, el análisis de los actos que obran en el expediente suministrado no permite alcanzar tal conclusión sobre la interrupción de la prescripción que pretende la Recaudación.
En efecto, las Providencias de Apremio de 1.7.2015 y 2.12.2015 que se invocan por la Recaudación para interrumpir la prescripción constan notificadas en un lugar inhábil a todos los efectos (DIRECCIÓN_2, de LOCALIDAD_2), siendo los acuses de recibo -de fechas 9.7.2015, 10.7.2015, 11.12.2015 y 15.12.2015- negativos en todos los casos.
Asimismo, en nuestras alegaciones se discute la validez de una "diligencia" de fecha 7.7.2015 que obra en el expediente como "acuse de recibo", en la que se hace constar que se ha entregado en la DIRECCIÓN_2 por agente tributario el Nºcertificado 15…72, que se corresponde con la Providencia de Apremio de 1.7.2015, apareciendo plasmada una firma por fotocomposición que, como "destinatario legal", se pretende habría de ser mi firma, cuando claramente no lo es.
Cuarta.- En nuestras alegaciones se explica, y se demuestra con los documentos que se acompañan, que en las fechas de las referidas notificaciones mi domicilio, tanto profesional como habitual o privado, radicaba en LOCALIDAD_1 (DIRECCIÓN_1), no en la dirección de LOCALIDAD_2 en la que se practicaron erróneamente las notificaciones del servicio de Correos (de ahí que todos los intentos de notificación en este último resultaran infructuosos).
Quinta.- En relación con los demás actos y comunicaciones supuestamente interruptores de la prescripción que aduce la Recaudación, todos y cada uno de ellos se niegan categóricamente: las concretas resoluciones y recursos que opone la Recaudación,porque no se conocen ni se ha tenido noticia; el supuesto acuerdo de compensación de oficio y la diligencia de embargo de créditos comerciales que esgrime la Recaudación, por el mismo motivo (a más de ser de fecha posterior a la Diligencia de embargo impugnada); y los embargos en la cuenta de la entidad CAJA_1, por su imposibilidad, toda vez que nunca he abierto cuenta bancaria ni mantenido relación comercial alguna con dicha entidad.
Sexta.- Finalmente, en la línea que defendemos es pertinente la cita de la Resolución del TEAC de 20.3.2019 (RGE 00/01093/2017), dictada en unificación de criterio, con arreglo a la cual se sienta en su parte dispositiva:
Los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo - debiendo formar parte, por tanto, del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho- la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente.
En su virtud,
SUPLICO A ESE TEAR DE NAVARRA que, habiendo por recibido el presente escrito, lo admita y, con arreglo a las manifestaciones que en él se contienen, tenga a bien acordar:
1.º Dictar la resolución terminal de la presente reclamación al haber transcurrido el plazo señalado en el art. 240 de la LGT.
2.º Estimar la reclamación y la prescripción alegada conforme ya fue solicitado en nuestro escrito de alegaciones de 10 de abril de 2023."
Tercero.- Del expediente inicialmente remitido y de la compleción del mismo, solicitada por este Tribunal a la oficina gestora, resulta que:
1) Con fecha 05/12/2022, la Dependencia Regional de Recaudación de Navarra de la AEAT emitió la diligencia de embargo de créditos nº DILIGENCIA_1 que pretendía la traba de 10.9666,28 euros, en el curso de procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectivas dos deudas providenciadas de apremio. La diligencia se notifica a la entidad destinataria de la misma, XZ, SL, en cuanto posible pagadora de cantidades al reclamante, el 05/12/2023, así como al propio reclamante el 04/01/2023. En la notificación de la diligencia dirigida al reclamante se identifican las dos deudas providenciadas de apremio que tratan de hacerse efectivas con el embargo, siendo su clave de liquidación REFERENCIA_1 y REFERENCIA_2 por importes pendientes de 9.073,50 y 120 euros respectivamente, a las que seguidamente vamos a referirnos. En la diligencia se consignaba adicionalmente un importe de intereses estimados de 1.772,78 euros.
2) Con fecha 01/07/2015 fue emitida, por la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la AEAT, providencia de apremioREFERENCIA_1, importe a ingresar de 9.600 euros (que incluye el recargo de apremio ordinario), por deuda correspondiente al concepto "Honorarios funcionarios públicos (Costas Judiciales). Costas a favor del Tesoro Público. T.SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO TS 8-...-2012", cuyo plazo de pago en período voluntario finalizó el 07/04/2015, sin haber sido satisfecha. Providencia de apremio que se dirige para su notificación personal al domicilio sito en DIRECCIÓN_2, de LOCALIDAD_2 (PROVINCIA_2), siendo notificada al propio interesado el 07/07/2015 a las 13:46 horas ( consta en el expediente en la subcarpeta 3.1.1.5.1.2.2.1.1. Providencia de apremio, tanto la providencia como su notificación)
3) Con fecha 02/12/2015, por la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la AEAT, fue emitida providencia de apremio referencia REFERENCIA_2, importe a ingresar de 120 euros (que incluye el recargo de apremio ordinario), por deuda correspondiente al concepto "Honorarios funcionarios públicos (Costas Judiciales). Costas a favor del Tesoro Público. T.SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO TS 8-...-,2012. Incidente impugnación Costas", cuyo plazo de pago en período voluntario finalizó el 24/08/2015, sin haber sido satisfecha. Providencia de apremio que se dirige para su notificación personal, a través del servicio de Correos, al domicilio sito en DIRECCIÓN_2, de LOCALIDAD_2 (PROVINCIA_2), resultando infructuosos los intentos de notificación personal llevados a cabo el 11/12/2015 a las 13 horas y el 15/12/2015 a las 13:40 horas, procediéndose posteriormente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de fecha …/2015, de anuncio de citación para notificación por comparecencia , teniéndose por producida la notificación el 13/01/2016, ante la falta de comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley General Tributaria.
4) Contra la diligencia de embargo de créditos nº DILIGENCIA_1, se interpuso recurso de reposición en fecha 16/01/2023. Por la Dependencia Regional de Recaudación de Navarra se dictó en fecha 17/02/2023, resolución desestimatoria del recurso de reposición, la cual es objeto de impugnación en la presente reclamación. En la resolución del recurso de reposición se señala:
"(...) Con fecha 3 de agosto de 2015 el recurrente interpone Reclamación Económico Administrativa, contra la providencia de apremio con clave de liquidación Nº REFERENCIA_1. La reclamación fue desestimada en fecha 27 de junio de 2019, siendo notificada la resolución al interesado el 2 de julio de 2019".
Con fecha 30 de diciembre de 2015, se notifica al recurrente acuerdo de compensación de oficio de la providencia de apremio con clave de liquidación Nº REFERENCIA_1.
Con fecha 3 de mayo de 2018, transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria sin haberse efectuado el pago de las providencias de apremio citadas anteriormente, se procede por parte de esta Dependencia a presentar diligencia de embargo Nº REFERENCIA_3 de cuentas bancarias depositadas en la entidad CAJA_1 trabándose la cantidad de 360,66 euros, en la citada diligencia se incluían las providencias de apremio indicadas anteriormente. La diligencia de embargo es notificada al interesado el 26 de junio de 2018.
Con fecha 5 de diciembre de 2022, se procede por parte de esta Dependencia a presentar diligencia de embargo de créditos comerciales/arrendaticios Nº DILIGENCIA_1 a la entidad XZ, SL, resultando positiva, posteriormente se procede a notificar al recurrente la citada diligencia en fecha 4 de enero de 2023.
Las citadas actuaciones han interrumpido el plazo de prescripción alegado por el recurrente.
Por ultimo resaltar que el recurrente interpuso en fecha 8 de septiembre de 2019 recurso contencioso administrativo (Nº Procedimiento …/2019), ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual fue declarado caducado el 14 de septiembre de 2021."
5) No constaban en el expediente inicialmente remitido las actuaciones interruptivas del plazo de prescripción a las que se refiere expresamente la oficina gestora en la resolución del recurso de reposición, razón por la que este Tribunal dirigió a la oficina gestora solicitud de compleción del expediente en los siguientes términos:
Al examinar el expediente para proceder a la resolución de la reclamación número 31/00161/2023, formulada contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo número DILIGENCIA_1, se aprecia que en la resolución desestimatoria del recurso objeto de la reclamación económico administrativa se relacionan una serie de actuaciones interruptivas del cómputo del plazo de prescripción del derecho para exigir el pago de las deudas que tratan de hacerse efectivas con la diligencia de embargo impugnada en reposición y que, sin embargo, no se han incorporado al expediente remitido a este Tribunal. Por lo que se solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, SE COMPLETE el expediente electrónico remitido y se incorpore al mismo la documentación correspondiente a todas las actuaciones que hayan podido interrumpir el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas que tratan de hacerse efectivas con la diligencia de embargo número DILIGENCIA_1
La oficina gestora en atención a la solicitud formulada completo el expediente. Resultando que:
A- Contra la providencia de apremio REFERENCIA_1, cuyo importe a ingresar es de 9.600 euros, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, mediante escrito presentado el 03/08/2015, en el registro de la AEAT de Pozuelo, por Dmv, Procuradora de los Tribunales, en calidad de representante de Axy, adjuntando al escrito de interposición copia de la providencia impugnada (obra en el expediente en la subcarpeta 8.1.1.1.1.3 REA contra providencia de apremio 28-24366-2015). A la reclamación interpuesta se le asignó el número 28-24366-2015, y fue desestimada por resolución dictada por el TEAR de Madrid el 27/06/2019 (consta en el expediente en la subcarpeta 8.1.1.1.1.4 RESOLUCION REA 28-24366-2015) y que fue notificada a la parte reclamante el 09/07/2019 (justificante de la notificación obra en el expediente en la subcarpeta 2.7.Documentación obrante BBDD Tribunales Eco-Admvos)
Contra la resolución del TEAR de Madrid de la reclamación 28-24366-2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado como procedimiento ordinario …/2019, figurando como demandante D. Axy (consta en el expediente en la subcarpeta 8.1.1.1.1.7 Solicitud expediente 28243662015 contencioso, oficio del TSJ de Madrid solicitando el expediente) En el referido recurso contencioso, el TSJ de Madrid dictó, el 16/02/2021, auto, con el siguiente tenor literal:
"ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el PROCURADOR Dña. Dmv, en representación de D. Axy, contra resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH y recibido expediente administrativo, con entrega del mismo, se concedió a la parte demandante el plazo de veinte días para formalizar la demanda, habiendo transcurrido el mismo sin que conste presentada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Dispone el articulo 52.2 LRICA que si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio, por auto, caducado el recurso, lo que procede en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Oml.
LA SALA ACUERDA: DECLARAR CADUCADO el presente recurso interpuesto por D. Axy.
Consta en el expediente en la subcarpeta 8.1.1.1.1.8 AUTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO …/2019, el referido auto y certificación de firmeza del mismo emitida el 14/09/2021.
B- Con fecha 11/08/2015, la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la AEAT, dictó acuerdo de compensación de oficio, por el que se compensan las deudas providenciadas de apremio con clave de liquidación REFERENCIA_4 (esta no está incluida en la diligencia de embargo cuya adecuación a derecho se cuestiona en la presente reclamación) y REFERENCIA_1 (esta si está incluida), con el crédito reconocido a favor del reclamante por importe de 480,84 euros, en la cuantía concurrente, quedando con la compensación integramente extinguida la primera de las deudas y parcialmente en la cuantía de 165,84 euros de segunda. Dicho acuerdo de compensación se dirige para su notificación personal, a través del servicio de Correos, a DIRECCIÓN_2 de LOCALIDAD_2, resultando infructuosos los intentos de notificación llevados a cabo los días 30/11/2015 a las 13 horas y 01/12/2015 a las 11 horas, tras lo cual se procedió a la publicación de anuncio en el BOE de …/2015, de anuncio para notificación por comparecencia, teniéndose por producida la notificación el 30/12/2015, ante la falta de comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 112.2 de la LGT.
El acuerdo de compensación y su notificación constan en la subcarpeta “8.1.1.1.1.11 Procedimiento Compensación 28…92C .
C- La Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la AEAT emite diligencia de embargo n.º REFERENCIA_3 por la que se embargaba el saldo de la cuenta del reclamante en CAJA_1, hasta un importe de 10.296,38 euros, dicha diligencia se presenta en CAJA_1 el 03/05/2018 y esta entidad comunica la traba de 360,66 euros. Con fecha 08/05/2018 se remite al reclamante la notificación de esta diligencia de embargo, identificando las dos deudas que trataban de hacerse efectivas con la misma, que coinciden con las dos deudas antes referidas que se incluyen en la diligencia de embargo de créditos cuya adecuación a derecho se enjuicia en esta resolución. La diligencia de embargo se dirige para su notificación al interesado a DIRECCIÓN_2 de LOCALIDAD_2, resultando infructuosos los intentos de notificación personal llevados a cabo por el servicio de Correos, los días 18/05/2018 a las 12 horas y 21/05/2018 a las 17 horas, tras lo cual se procedió a la publicación de anuncio en el BOE de …/2018, de anuncio para notificación por comparecencia, teniéndose por producida la notificación el 26/06/2018, ante la falta de comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 112.2 de la LGT.
La diligencia de embargo y su notificación constan en la subcarpeta “8.1.1.1.1.12 Embargo de cuentas bancarias REFERENCIA_3".
Cuarto.- Una vez completado el expediente, este Tribunal emite, el 05/05/2025, comunicación dirigida al reclamante por la que se le pone de manifiesto el expediente completado por término de un mes a fin de que dentro del plazo citado pueda examinar el mismo y presentar, si así lo estima oportuno, escrito de alegaciones con aportación de las pruebas y documentos que considere convenientes. Dicha comunicación fue notificada al reclamante el 05/05/2025, mediante acceso a su contenido en la Dirección Electrónica Habilitada Única. El 13/05/2025 comparece en este TEAR de Navarra , persona debidamente autorizada por el reclamante a los efectos de retirar copia del expediente, a la que en esa fecha se le entrega copia del expediente completado. A la fecha de la presente resolución no consta que se hayan presentado alegaciones adicionales tras la puesta de manifiesto del expediente completado.
QUINTO.- El interesado ha presentado recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra frente a la desestimación presunta por silencio de la presente reclamación económico administrativa, que se tramita como PO …/2024, lo que, en ningún caso, obsta la obligación de dictar resolución expresa que recae sobre este Tribunal, como expresamente dispone el artículo 240.1 de la Ley General Tributaria, que estipula:
1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso.(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución 1/2019 de 25 de julio de 2019.
SEGUNDO. La parte reclamante cuestiona ante este Tribunal la adecuación a derecho de la diligencia de embargo de créditos previamente impugnada en reposición ante el órgano de recaudación autor de la diligencia.
El art. 170.3 de la Ley General Tributaria dispone:
“Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Dicho precepto recoge los tasados motivos de oposición que pueden hacerse valer frente a una diligencia de embargo, ello como lógica consecuencia de que cada acto debe ser oportunamente impugnado, no siendo admisible aprovechar actos posteriores para combatir aspectos que debieran debatirse en momentos procedimentales anteriores. Criterio mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia n.º 3611 de 10/11/1992 y en Sentencia de 17/12/2010 (recurso 660/2006), en las que se afirma: "La posibilidad de interponer recurso administrativo primero y jurisdiccional después, contra el acuerdo de embargo (...) no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo".
Dos son los motivos que la parte reclamante esgrime, por un lado la falta de notificación de las providencias de apremio y por otro lado la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas que tratan de hacerse efectivas con la diligencia, contemplados en las letras b) y a) respectivamente del transcrito art. 170.3 de la L.G.T.
TERCERO. En cuanto a la falta de notificación de las providencias de apremio, la parte reclamante en primer lugar cuestiona el domicilio al que se han dirigido las notificaciones (DIRECCIÓN_2 de LOCALIDAD_2), en el que afirma que han sido negativos los intentos que señala realizados en julio y diciembre de 2015.
A este respecto cabe apuntar que, como conoce el propio reclamante, el Delegado Especial de Navarra de la AEAT, dictó, el 11/12/2006 acuerdo por el que se cambia el domicilio fiscal del reclamante desde PROVINCIA_1 a PROVINCIA_2, previos informes de la Inspección de la AEAT de Navarra y Madrid, y con la conformidad al cambio de oficio del domicilio fiscal del reclamante prestada expresamente por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra en resolución …/2006, de 26 de septiembre. Dicho acuerdo de 11/12/2006 que fue notificado el 13/12/2006, concluye acordando:
“Trasladar el domicilio fiscal de Axy cuyo N.I.F. es … desde LOCALIDAD_1 (PROVINCIA_1), a la DIRECCIÓN_3 en LOCALIDAD_3 (PROVINCIA_2) y desde febrero 2.006, DIRECCION_2. en LOCALIDAD_2, con efectos retroactivos a los impuestos y periodos no prescritos .
Frente a dicho acuerdo, el ahora reclamante interpuso el 12/01/2007, reclamación económico-administrativa ante este TEAR de Navarra que se tramitó con el número 31/25/2007, y que fue desestimada en primera instancia por este Tribunal en resolución de 05/06/2008. Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), tramitado con el número 6143/08, y que es desestimado por resolución del TEAC de 30/06/2010, en cuyo fundamento de derecho noveno se expone de forma sintética que:
"NOVENO:- En resumen, este Tribunal Central ha llegado al convencimiento de que los hechos acontecidos son los siguientes: el reclamante, ha declarado su domicilio fiscal, desde el año 1998 en LOCALIDAD_2, en el DIRECCIÓN_2; donde ha domiciliado las sociedades, de las que era Administrador Único en el mismo inmueble; y ha desarrollado en éste su actividad profesional. A su vez, su cónyuge, con domicilio fiscal en LOCALIDAD_2 DIRECCION_4, también domicilia las sociedades en que ostenta la condición de Administrador en su domicilio fiscal, estando empadronada en la DIRECCION_4, de LOCALIDAD_2 desde el año 1996; posteriormente cuando, la sociedad TW SL, recordemos inactiva, comienza a ser objeto de comprobación por la AEAT del Pais Vasco, el Administrador de la sociedad pasa a ser el reclamante y aparentemente se traslada, declarando su domicilio, primero en PROVINCIA_3 y luego en LOCALIDAD_1 y es cuando el interesado comienza, a presentar sus declaraciones ante la Hacienda foral de Navarra, originándose el procedimiento de rectificación de domicilio, objeto de este expediente.
Para este Tribunal Central, como se ha expuesto constan indicios suficientes que permiten deducir que la residencia habitual del matrimonio, que se celebró en 16 de julio de 1988, se ubicó en la DIRECCIÓN_4 de LOCALIDAD_2; y que posteriormente el matrimonio trasladó su residencia, a LOCALIDAD_3, de la provincia de PROVINCIA_2, en la DIRECCIÓN_3. Y tras el divorcio por sentencia de … de 2006, no se ha fijado en esa sentencia otro domicilio para el recurrente, que sigue manteniendo despacho en PROVINCIA_2 y no ha podido acreditar su efectiva permanencia en los domicilios pretendidos de LOCALIDAD_1.
Paralelo en el tiempo, consta que el reclamante comienza a presentar declaraciones tributarias ante la Hacienda foral de Navarra, se empadrona y colegia a partir de 2 de marzo de 2002, abriendo despacho profesional en la DIRECCIÓN_5 donde declara estar su domicilio fiscal y así entra en la correspondiente Base de Datos de la Hacienda de Navarra,. A partir de este momento se produce la duplicidad de domicilios, tanto en PROVINCIA_2 como en PROVINCIA_1 que son el origen de la controversia. Y es la Agencia Tributaria quien a través de diversas regularizaciones de entidades administradas por el reclamante y/o su cónyuge detecta la deslocalización de los domicilios fiscales de las mismas y centra en el Administrador similares circunstancias.
Y entiende este Tribunal Central que lo aportado por el obligado tributario resulta insuficiente para llegar al convencimiento defendido por él; y que la Administración tributaria ha desarrollado actuaciones de verificación, mas que suficientes, que le permiten concluir que no hay residencia habitual en LOCALIDAD_1 y que procede mantener el domicilio fiscal en PROVINCIA_2
En consecuencia, este Tribunal, valorando las pruebas dispuestas ha llegado al convencimiento de que el Acuerdo impugnado es conforme a derecho.
Contra la referida resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (n.º de recurso …/2011), la cual por Sentencia de 21/05/2012 desestima el recurso contencioso-administrativo. Y finalmente contra la referida Sentencia de la Audiencia Nacional, se interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo (recurso número .../2012), que se desestima por Sentencia de 05/06/2014, en la que se condena en costas a D. Axy en la cantidad máxima de 8000 euros. Costas que son las que tratan de hacerse efectivas con la providencia de apremio REFERENCIA_1.
Por tanto, la remisión de las notificaciones de las providencias de apremio al domicilio sito en DIRECCIÓN_2 de LOCALIDAD_2, tiene su razón de ser en la comprobación y rectificación de oficio del domicilio fiscal del reclamante, confirmada por todas las instancias administrativas y jurisdiccionales que han revisado el cambio de domicilio, no pudiendo reputarse dicho domicilio como ajeno o extraño al reclamante.
Es más, en dicho domicilio se logra la notificación efectiva por funcionario de la AEAT al propio reclamante, de la providencia de apremio REFERENCIA_1. Si bien el reclamante cuestiona igualmente esta notificación, aduciendo que figura plasmada una firma que no es la suya, dicha alegación no puede merecer favorable acogida, pues frente a dicha providencia de apremio se interpuso ante el TEAR de Madrid, en fecha 03/08/2015, reclamación económico-administrativa, adjuntando al escrito de interposición copia de la providencia, lo que pone de manifiesto que se tuvo pleno conocimiento de la misma. Resultando que frente a la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid.
Por todo ello, debe reputarse que la providencia de apremio REFERENCIA_1 resultó validamente notificada, pues fue entregada por funcionario de la AEAT al propio reclamante, y en cualquier caso frente a ella se interpusieron los recursos procedentes, lo que comporta que desde que se recurrió se realizó una actuación que suponía el conocimiento de su contenido, por lo que al menos desde dicha fecha surte efecto su notificación, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 58.3 de la anterior Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en el vigente artículo 40.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Razón por la que procede confirmar la diligencia de embargo en lo que respecta a la inclusión en la misma de esta providencia, así como los intereses estimados que a ella corresponden.
CUARTO.- A diferencia de lo que sucede con la providencia de apremio REFERENCIA_1, que como acabamos de exponer fue notificada al propio reclamante y este tuvo pleno conocimiento de ella, ejercitando las oportunas vías impugnatorias frente a la misma, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sin embargo, la providencia de apremio REFERENCIA_2 fue objeto de notificación edictal al amparo de lo establecido en el artículo 112 de la LGT, tras resultar infructuosos los intentos de notificación personal llevados a cabo por el servicio de Correos en el domicilio sito en DIRECCIÓN_2 de LOCALIDAD_2, lo que exige analizar la validez de la notificación edicital atendiendo al marco normativo vigente en el momento en que se llevó a cabo la notificación, diciembre de 2015.
El artículo 112 de la ley general tributaria dispone en sus apartados 1 y 2:
Artículo 112. Notificación por comparecencia.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".
La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
(...)
Precepto que resulta aplicable en aquellos supuestos en que no ha sido posible la notificación personal por causas no imputables a la Administración. A este respecto debemos tener presente que el TEAC ha establecido, entre otras, en resoluciones 1768/09, de 06/10/10 y 4886/09, de 26/10/10, que si bien es cierto que el artículo 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no especifica que los intentos de notificación deban hacerse a horas distintas, el artículo 109 de la misma norma establece que “El régimen de las notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección . Y así, es necesario que los intentos de notificación se realicen en hora distinta, por disponerlo de este modo el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (aplicable en este caso ratione temporis). En cuanto a la correcta interpretación de la expresión “hora distinta" contenida en ese artículo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias (por todas, la de 28 de octubre de 2004, recurso de casación en interés de Ley 70/2003), fijando como doctrina legal “Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación .
En el presente supuesto, del análisis del acuse de recibo correspondiente a la notificación de la providencia de apremio REFERENCIA_2 se evidencia que los intentos de notificación tuvieron lugar a las 13 y 13:40 horas, es decir, sin respetar ese intervalo de sesenta minutos mínimo que debe dejarse transcurrir, por lo que en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, no habilitaban a la Administración para acudir a la notificación mediante edictos. Por tanto, no puede reputarse válida la notificación edictal de la providencia de apremio REFERENCIA_2, lo que comporta la anulación parcial de la diligencia de embargo en la parte que trata de hacer efectiva la deuda providenciada de apremio con referencia REFERENCIA_2, así como los intereses estimados que a ella corresponden.
QUINTO.- La parte reclamante invoca como segundo motivo de oposición a la diligencia de embargo, la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas incluidas en la diligencia de embargo, argumentando que las providencias de apremio no fueron notificadas en regla y desde su emisión no hay actos con eficacia interruptora de la prescripción.
En los fundamentos precedentes ya hemos examinado la validez de la notificación de las providencias de apremio, concluyendo que la providencia de apremio REFERENCIA_1 resulto debida y válidamente notificada al reclamante. Es por ello obligado examinar si ha prescrito o no el derecho a exigir el pago de esa deuda.
La parte reclamante señala que no hay en el expediente actos con eficacia interruptora de la prescripción, y aunque en la resolución del recurso de reposición se señala la existencia de determinados actos a los que se atribuye fuerza interruptora de la prescripción, invoca a la Resolución del TEAC de 20/03/2019 (RGE 00/01093/2017) en cuya virtud:
Los órganos económico-administrativos, con ocasión de la revisión de un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, toda vez que siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo - debiendo formar parte, por tanto, del expediente todos aquellos actos que hayan podido interrumpir la prescripción de tal derecho- la Administración estaba obligada a remitir el expediente completo a los órganos económico administrativos, sin que ante el incumplimiento de esta obligación pueda imponerse a dichos órganos la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente.
Este Tribunal al proceder a resolver la presente reclamación apreció que en la resolución del recurso de reposición se relacionaban una serie de actuaciones (reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio, acuerdo de compensación, diligencia de embargo de cuentas bancarias), que pudieran tener eficacia interruptora del computo del plazo de prescripción, pero sin embargo, la documentación acreditativa de las mismas no constaban en el expediente remitido a este Tribunal, razón por la que se procedió por parte de este Tribunal a solicitar de la oficina gestora la compleción del expediente, actuación que está contemplada en el art. 55 RGRVA, en cuyo apartado 1 dispone que: “el Tribunal podrá solicitar que se complete el expediente de oficio o a petición de cualquier interesado .
No cabe entender que esta solicitud de compleción contravenga la resolución del TEAC que invoca expresamente la parte reclamante, pues en ella el TEAC se limita a afirma que los órganos económico-administrativos no están obligados a pedir que se complete el expediente, solicitando la remisión de todos aquellos actos que haya podido interrumpir la prescripción, pero esa ausencia de una obligación genérica para ver si aparece algo, no impide que cuando el contenido del acto impugnado, en este caso, la resolución del recurso de reposición que confirma la diligencia de embargo, ponga de manifiesto la existencia de actuaciones con relevancia para la resolución de la cuestión suscitada en la reclamación, cuya documentación, por un error en la formación del expediente, no se ha incorporado al expediente, pueda o más bien deba solicitar la compleción del expediente y poner de manifiesto el resultado de la misma a la parte reclamante para que pueda alegar lo que estime oportuno, todo ello, al efecto de poder dictar la resolución de la reclamación tomando en consideración todos los elementos de juicio y circunstancias concurrentes en el caso.
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en Sentencia 1056/2024 de fecha 03/10/2024 (recurso 846/2021), afirma en su fundamento de derecho Tercero:
TERCERO.-Sobre la respuesta que el Tribunal Económico Administrativo debe dar en casos en que le conste o entienda, como aquí sucede, que el expediente administrativo está incompleto, nos hemos pronunciado entre otras en nuestra sentencia de 17 de julio de 2023:
"Interpretamos que el artículo 55.2 del Reglamento general de revisión en vía administrativa en el sentido de que impone al Tribunal Económico Administrativo la comprobación de que el expediente está completo, al menos según lo que resulte del acto impugnado y lo alegado por las partes. Es decir, que donde esa norma dice podrá no está concediendo al tribunal una potestad discrecional para utilizarla según su interés o conveniencia, sino una cierta proactividad en el cumplimiento de sus funciones y en la obtención de una solución que se corresponda con el conflicto realmente planteado.
Entendemos que esa diligencia es lo que se corresponde con las normas que han de regir en la colaboración entre Administraciones, particularmente ponderar los intereses públicos implicados y facilitar el eficaz ejercicio de sus competencias ( artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público )."
Este criterio nos parece especialmente aplicable cuando, como aquí igualmente ocurre, la Agencia Tributaria de Andalucía dicta la liquidación negando explícitamente que el derecho a liquidar haya prescrito basándose en que el plazo reglamentario finalizaba el 2 de febrero de 2015, a los seis meses de la muerte del causante, Interrumpiéndose el plazo de prescripción con la presentación por los interesados en la sucesión el día 18 de mayo de 2016 de autoliquidación complementaria del impuesto sobre sucesiones devengado por el incremento patrimonial obtenido como consecuencia de la herencia recibida de don Borja , a la que se acompañó modelo 660 de declaración complementaria de elementos comunes de herencia y otra documentación requerida, dando origen al expediente NUM002 , en la que los interesados en la herencia adicionaron el derecho a la devolución del IRPF ejercicios 2013 y 2014 del causante.
El artículo 237.1 de la Ley General Tributaria, titulado Extensión de la revisión en vía económico-administrativa, dispone:
Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
La que nos ocupa fue planteada con argumentos contrapuestos por la Administración y el contribuyente, entre ellos el relativo a la prescripción y su interrupción, por lo que el Tribunal Económico Administrativo debió examinarlos y para ello era necesario acudir al artículo 55.1 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, Trámites para completar el expediente, y poder cumplir con esa función y decidir con pleno conocimiento: El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado. Es imposible resolver la cuestión debatida sin reclamar la declaración complementaria y las actuaciones a que dio lugar.
Este criterio no contradice, a nuestro entender, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2023 (recurso 2490/2022) porque no se ha producido una aportación de oficio de la Administración tributaria, sino inacción del órgano económico administrativo.
El mismo Tribunal Superior de Justicia se pronuncia en análogo sentido en múltiples Sentencias, entre otras, en Sentencias 1105/2024 de 23/10/2024 (recurso 485/2021) y 193/2025 de 17/02/2025 (recurso 398/2021).
Igualmente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia 58/2024 de 17/01/2024 (recurso 180/2023) afirma en su fundamento cuarto:
El art. 236 de la misma Ley, en su apartado 1, contempla expresamente que se disponga que el expediente administrativo sea "completado".
En la interpretación de las anteriores previsiones habrá de tenerse en cuenta su desarrollo reglamentario. En concreto, el art. 52 del Reglamento General de Revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo) relativo al "envío del expediente administrativo objeto de la reclamación", precepto que establece que "cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el art. 235.3 de la (LGT), el Tribunal reclamará su envío" (apartado 5). Igualmente hay que tener presente el art. 55 del citado Reglamento, sobre los "trámites para completar el expediente", que prevé que "el tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado" (apartado 1).
De todo lo cual se infiere que, durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, la remisión del expediente administrativo no es una opción para la Administración cuyo acto se revisa o para el TEAR. Antes bien, resulta obligado que la primera lo remita o, caso de que no lo haga, que el TEAR se lo reclame.
(:::)
El TEAR debía revisar unas liquidaciones. Aunque supuestamente no se hubiera remitido por la Administración actuante los expedientes administrativos -ya hemos visto que no fue así., si es que el TEAR consideraba conveniente u oportuno ponderar la documentación que faltaba del expediente porque sin ella no podía revisar la legalidad de las liquidaciones tributarias, debió haberla requerido entonces.
En análogo sentido se pronuncia el mismo Tribunal, en varias Sentencias, entre otras, en Sentencia 807/2024 de 05/11/2024 (recurso 965/2023).
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia 425/2024 de 21/06/2024 (recurso 696/2022) afirma:
QUINTO.-Para resolver el recurso procede partir del primer motivo de impugnación consistente en si el TEAR en virtud del artículo 236.1 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del art. 55 y 52.5 del Real Decreto 520/2005, debería haber requerido a la Administración Tributaria.
(...) en supuesto en que el TEAR parte ya de la apreciación de que el expediente esta efectivamente incompleto, momento en el que el articulo 55 RD 520/05 resulta de necesaria aplicación, y no un acto graciable o puramente discrecional.
El mismo Tribunal Superior de Justicia se pronuncia en análogo sentido en varias sentencias, entre otras, Sentencias 277/2024 de 30/04/2024 (recurso 695/2022) y 843/2024 de 13/12/2024 (recurso 1012/2022).
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en Sentencia 510/2024 de 28/10/2024 (recurso 12/2022) señala:
CUARTO: Alega también el recurrente que el acuerdo de derivación de responsabilidad se había dictado al amparo de un expediente administrativo manifiestamente incompleto y cuyo acuerdo adolecía de una patente falta de motivación.
Ocurre en el caso que en fecha 10 de junio de 2021 el TEAR solicitó la completación del expediente a la Oficina de Recaudación de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RD 520/2005 de 13 de mayo y solicitó se le remitiera los antecedentes siguientes: copia de las autoliquidaciones presentadas, documentación del procedimiento de enajenación; documentación relativa a la hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la AEAT (...)
Tras remitir la actuaria la completación solicitada, de todo ello se dio audiencia a la parte para alegaciones que presentó escrito al efecto. Y posteriormente el TEAR resolvió y dictó la resolución que ahora se impugna.
La actuación seguida no es contraria a derecho en la medida que el artículo 55 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Tributaria aprobado por RD 520/2005 de 13 de mayo establece:
1. El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado.
2. (...)
4. Si el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones.
En ningún caso se causó indefensión a la parte porque tuvo oportunidad de alegar con carácter previo a resolver sobre la completación remitida por la Administración. El defecto en la remisión del expediente que en su día fue enviado al TEAR para resolver la reclamación económico administrativa, fue subsanado con la completación acordada por el TEAR y aportada esa documental complementaria la parte hoy recurrente pudo alegar.
Con esa aportación documental complementaria queda patente que la Administración tramitó en su día la resolución de derivación de responsabilidad con soporte documental suficiente y de acuerdo con el procedimiento establecido, permitiendo al TEAR a su vez, resolver el debate con mayor y mejor conocimiento del asunto.
Pasamos por tanto a analizar si respecto a la deuda providenciada de apremio con clave REFERENCIA_1, cuya providencia de apremio fue debidamente notificada al reclamante el 07/07/2015, existen actuaciones interruptivas del computo del plazo de prescripción anteriores a la notificación de la diligencia de embargo cuya adecuación a derecho ahora se enjuicia, para lo cual de conformidad con lo expuesto, debemos tomar en consideración las actuaciones que resultan de la compleción del expediente solicitada por este Tribunal y puesta de manifiesto a la parte reclamante con ofrecimiento de nuevo plazo de alegaciones.
Para ello procedemos, en primer lugar lugar, en el fundamento siguiente a exponer el marco normativo a tomar en consideración.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, la deuda objeto de la providencia de apremio REFERENCIA_1 es un derecho de naturaleza pública cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado , respecto del que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece en sus artículos 10.1, 12.1 y 15.1 y 2:
Artículo 10. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal.
1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 12. Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio.
1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
Artículo 15. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.
A su vez, el artículo 66 de la Ley General Tributaria bajo la rúbrica “Plazos de prescripción" dispone en lo que aquí interesa:
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) (...)
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas
(...).
A este respecto hemos de tener presente que el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución 18/01/2022 dictada en recurso de alzada para unificación de criterio n.º 00/6616/2020, señala:
"Por prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda como motivo de oposición a una diligencia de embargo debe entenderse exclusivamente la que pueda haber acaecido desde la notificación de la providencia de apremio, de forma que la que pueda haberse producido desde el vencimiento del plazo voluntario de pago de la liquidación hasta la notificación de la providencia de apremio deberá apreciarse o hacerse valer únicamente con ocasión de la impugnación de esta última. En consecuencia, a efectos de valorar la posible prescripción, cuando se impugna una diligencia de embargo se deben incorporar al expediente todas las actuaciones del período ejecutivo que pudieran ser interruptivas de la prescripción producidas desde la providencia de apremio y no las que se hubieran podido producir con anterioridad, debiendo estas últimas incorporarse al expediente sólo cuando lo que se impugna es la providencia de apremio".
Por su parte el artículo 68 de la Ley General Tributaria, regula la interrupción de los plazo de prescripción y en lo que aquí interesa en sus apartados 2 y 6 estipula:
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1.(...)
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
(...)
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
(...)
En el caso que nos ocupa, la providencia de apremio REFERENCIA_1, se notifica al propio reclamante el 07/07/2015, y frente a la misma se interpuso el 03/08/2015 reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Madrid, que desestimó la reclamación por resolución dictada 27/06/2019, que fue notificada 09/07/2019, y frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid, que se declaró caducado por Auto dictado el 16/02/2021, declarado firme el 14/09/2021.
Como resulta de lo dispuesto en el transcrito artículo 66.2 b) de la LGT, la interposición de la reclamación contra la providencia de apremio, la notificación de la resolución desestimatoria de la reclamación y el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de la reclamación, y por último el Auto dictado el 16/02/2021 que pone fin al recurso contencioso administrativo, constituyen todas ellas actuaciones con efecto interruptivo del computo del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda objeto de la providencia de apremio REFERENCIA_1. Y como consecuencia de las mismas queda acreditado que se ha interrumpido el plazo de prescripción, el 03/08/2015 con la interposición de la reclamación, el 09/07/2019 con la notificación de la resolución de la reclamación, con la interposición del recurso contencioso-administrativo en 2019 y con el Auto de 16/02/2021, razón por la que no concurre la prescripción invocada por la reclamante respecto de la deuda objeto de la providencia de apremio REFERENCIA_1. Lo que hace innecesario entrar a analizar el resto de actuaciones desarrolladas por el órgano de recaudación, pues con lo expuesto queda debidamente acreditado que no se ha producido la prescripción del derecho al cobro de la referida providencia de apremio.
Respecto a la deuda objeto de la providencia de apremio REFERENCIA_2, la invalidez de la notificación de la providencia de apremio conlleva la ineficacia de la misma y la improcedencia de su inclusión en la diligencia de embargo y por ende la estimación parcial de la presente reclamación.
Por lo expuesto
Este Tribunal ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación, confirmando la diligencia de embargo de créditos nº DILIGENCIA_1 y declarándola subsistente, en la parte correspondiente a la deuda objeto de la providencia de apremio REFERENCIA_1, así como en la parte de los intereses estimados que derivan de esta deuda y anulándola en la parte que corresponde a la deuda objeto de la providencia de apremio REFERENCIA_2 y a los intereses estimados que derivan de las mismas.