Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 30 de diciembre de 2020


PROCEDIMIENTO: 30-05399-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación nº ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 09/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/12/2017 contra impugnando acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, nº ILT ..., por importe de 9.687,99 euros, dictado por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

El 30 de diciembre de 2013 el reclamante otorgó escritura pública de donación de dinero para adquisición de primera vivienda, presentando la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con una base imponible de 75.000,00 euros y cuota ingresada de 57,38 euros.

La Oficina gestora practicó liquidación provisional regularizando un beneficio fiscal aplicado por donación de vivienda habitual o cantidad en metálico destinada a su adquisición.

En la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo en el expediente de referencia, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, aplicó un beneficio fiscal consistente en reducción autónomica por donación de cantidad en metálico para adquisición de vivienda habitual contemplada en el Artículo 4.Dos del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, en su redacción dada por la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional.

Habiéndole requerido diversa documentación con objeto de verificar que cumple los requisitos exigidos en dicha norma para aplicarse la reducción en cuestión por parte de la Oficina gestora, expresa, literalmente, en el Acuerdo de liquidación impugnado que:

"Por lo que respecta al requisito relativo a destinar el inmueble adquirido con el metálico donado a vivienda habitual en el plazo establecido por la normativa del IRPF, se constata que, a la vista de la documentación aportada, el interesado sí cumple el mismo. Respecto a la alegación referida al cálculo erróneo del IPREM que debe tenerse en cuenta para establecer el umbral máximo de renta familiar que establece la normativa aplicable, el contribuyente interpreta incorrectamente el contenido del art. 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, dado que el mismo establece que solamente la cuantía anual incluirá las pagas extraordinarias si la norma aplicable se refiere expresamente al salario mínimo interprofesional, estableciendo una excepción para cuando esa mención expresa se produzca y es que la propia norma las excluya del cómputo. En el caso que nos ocupa, la normativa regional no hace mención al salario mínimo interprofesional (SMI), por lo que el IPREM anual que debe tenerse en cuenta es el referido a 12 mensualidades, no operando la excepción a la que alude el contribuyente pues el supuesto de hecho sobre el que dicha excepción tendría efectos (la referencia expresa al SMI) no se cumple en este supuesto"

SEGUNDO.- En el trámite procedimiental correspondiente el reclamante alegó, en síntesis, lo que estimó conveniene en defensa de su derecho tendente a demostrar la improcedencia de la liquidación practicada y, fundamentalmente, que entiende que: el IPREM como indiciador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación de determinadas medidas en materia educativa, para la percepción de becas, pago de tasas o determinación de mínimos exentos fiscales, que debe tenerse en cuenta es el fijado en cómputo anual referido a 14 mensualidades, al ser comparado con rentas percibidas por trabajadores en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado, en cuanto regulariza la reducción autonómica por adquisición de vivienda habitual o metálico para su adquisición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TERCERO.- En relación con la reducción autonómica en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones por adquisición a título lucrativo de vivienda habitual o metálico para su adquisición, el artículo 4.Dos del Decreto Legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia, establece:

"Dos. Reducción por donación de vivienda habitual o cantidad en metálico destinada a su adquisición.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en la Región de Murcia, que vaya a constituir su vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 euros, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

(...)

3. La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que el donatario manifieste de forma expresa que la vivienda donada se destina a su vivienda habitual o que las cantidades donadas se destinan a la adquisición o construcción de la misma. En el caso de la donación en metálico, además, la reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.

La vivienda deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición o construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

La vivienda ha de adquirirse en un plazo máximo de un año, a contar desde la formalización de la donación en metálico o, en caso de sucesivas donaciones, a contar desde la fecha de la formalización de la primera donación. En el caso de que la donación se destine a la construcción de la vivienda habitual, la terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la primera o única donación.

4. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad, en el momento de la formalización del documento público de la donación.

6. El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 veces el IPREM.

La Ley autonómica comentada, por tanto, remite a la normativa del I.R.P.F. para determinar la condición de vivienda habitual y su mantenimiento.

En este sentido hay que señalar que el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,- en la redacción dada por Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre y art. 54.2 en la redacción originaria- define el concepto de vivienda habitual, a efectos de determinadas exenciones, disponiendo que:

"1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.


No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.


No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.


Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.


Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras".

CUARTO.- La cuestión a dilucidar en el presente supuesto consiste en decidir si, en la determinación de los umbrales de renta familiar a partir de los cuales procedería la aplicación del beneficio fiscal en el Impuesto sobre Donaciones, debe tomarse en consideración el IPREM en su cuantía anual correspondiente a 12 meses, como sostiene la Oficina gestora, o 14 meses , como mantiene el reclamante, esto es, con o sin pagas extraordinarias.

El Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional -SMI- y para el incremento de su cuantía, introduce en nuestro ordenamiento jurídico un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración Local.

La Exposición de Motivos del citado Real Decreto Ley -RDL-3/2004, sañala que la finalidad pretendida con la reforma de la regulación del SMI es, de una parte, en cuanto al efecto laboral o directo del SMI como suelo o garantía mínima retributiva de los trabajadores por cuenta ajena, se pretende proceder a aumentar significativamente su cuantía, compensando la pérdida de capacidad adquisitiva de los trabajadores perceptores del mismo. De otra parte, se pretende la desvinculación del SMI de aquellos otros efectos indirectos que tradicionalmente ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico y que, entienden, ha sido la principal causa de que su evolución no haya sido acorde con el criterio de "suficiencia" señalado por el art. 35 de la Constitución. Tales como servir como indicador del nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios educativos (becas y pago de tasas), procesales (acceso al beneficio de justicia gratuita y a los anticipos reintegrables), de vivienda (acceso a viviendas de protección oficial o a la revisión de alquileres) o fiscales (determinación de los mínimos exentos, deducciones, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales)

En este sentido, el art. 2 del citado RDL 3/2004, de 25 de junio, señala que el IPREM como indicador del nivel de renta a efectos no laborales, servirá para determinar:

"1. Para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional, se crea el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

2. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se determinará la cuantía del citado indicador teniendo en cuenta, al menos, la previsión u objetivo de inflación utilizados en ella. Con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno consultará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre la cuantía del IPREM.

No obstante lo anterior, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, el IPREM tendrá las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario, 15,35 euros.

b) El IPREM mensual, 460,50 euros.

c) El IPREM anual, 5.526 euros.

d) La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.526 euros..

3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo. 4. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan.

4. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan."

QUINTO.- En relación con la cuestión planteada sobre si en la determinación de los umbrales de renta familiar a partir de los cuales procedería la aplicación del beneficio fiscal en el Impuesto sobre Donaciones, debe tomarse en consideración el IPREM en su cuantía anual correspondiente a 12 meses, como sostiene la Oficina gestora, o 14 meses , como mantiene el reclamante, esto es, con o sin pagas extraordinarias, este Tribunal Regional anticipa que considera de aplicación al presente supuesto la cuantía anual correspondiente a 14 meses, por varias razones que, en síntesis, son las siguientes:

1) En primer lugar, como motivo principal, en una interpretación sistemática de la norma (artículo 3.1 Código civil), por cuanto que la normativa autonómica del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, para la aplicación de los tipos impositivos reducidos o la determinación de las reducciones previstas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la vivienda habitual, realizan una remisión a la configuración normativa de dicha deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF-- y, en este Impuesto, todas las referencias a la renta familiar respecto de un múltiplo del IPREM, para la aplicación de un determinado incentivo o beneficio, se realizan a las cuantía anual, incluyendo las pagas extraordinarias.

Así ocurre con:

- La integración de los rendimientos del trabajo derivados de aportaciones a patrimonios protegidos (Disposición adicional decimoctava de la Ley del IRPF).

- Hasta 2015 en los arrendamientos a menores de 35 años si percibían ingresos inferiores al IPREM, resultaba de aplicación la exención del 100 por 100 de dichos rendimientos (artículo 23 de la Ley del IRPF).

- Exención de las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM anual de 14 pagas), que asciende a 15.039,18 euros (7.519 x 2).

2) Por su parte, en la normativa autonómica y en relación con el IRPF se regulan distintas deducciones que toman como referencia, en todos los supuestos, al vincular el disfrute de los beneficios con la renta familiar, el IPREM en cómputo anual e incluyendo las pagas extraordinarias. A título ejemplificativo, podemos citar:

- La Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos de la Comunidad Autónoma Valenciana que, en su artículo 4. Uno.k) regula la deducción por primera adquisición de vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años, exigiendo que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no sea superior a 15.039,18 euros, equivalente a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), tanto en tributación individual como en tributación conjunta en cómputo de 14 mensualidades.

- Igualmente, el Decreto Legislativo1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, contempla una deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes, en la que, el límite vinculado a la renta familar exige que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integre el contribuyente, no deba exceder de 2,5 veces el IPREM (16.135,07 euros) en el caso de viviendas protegidas de régimen especial; 3,5 veces el IPREM (22.589,10), en el caso de viviendas protegidas de régimen general y 5,5 veces el IPREM (35.497,56 euros) en las viviendas protegidas de precio limitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020. En todos los casos la cuantía de referencia es la anual con inclusión de las pagas extras.

- Asimismo, el Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, del Principado de Asturias, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, en su artículo 5 contempla una deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes con discapacidad, que señala que " 1. La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).", resultando que el manual práctico de renta y patrimonio señala, en este caso, como referencia la cuantía anual incluidas las pagas extraordinarias (7.455,14 euros en 2013)

3) En el mismo plano fiscal, de ámbito estatal, La Ley 19/1981 que regula el Impuesto sobre el Patrimonio establece una regla en relación con las rentas temporales o vitalicias en el apartado Dos de su art 17 valorando las citadas rentas temporales o vitalicias constituidas como consecuencia de la entrega de un capital, bien sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, cuya titularidad corresponda al declarante por el resultado de capitalizar la anualidad al tipo de interés legal del dinero vigente a la fecha de devengo de este impuesto (31 de diciembre) y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta, si es temporal. Contempla, en relación con el tema que nos ocupa que, cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias, la valoración se obtendrá capitalizando la cantidad de 7.455,14, euros, importe correspondiente a 14 mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el año 2013, de conformidad con el Manual práctico de IRPF y Patrimonio para dicho ejercicio.

4) Otras razones aluden a una interpretación finalista y literal y, en sentido contrario a la tesis sostenida por la Oficina gestora. Está última, al interpretar el contenido del art. 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, sostiene que el IPREM anual con pagas extras se utiliza en sustitución al salario mínimo interprofesional -SMI- cuando las correspondientes normas se refieren al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo cuando se excluyen expresamente las pagas extraordinarias; por lo que, entiende que (solamente) la cuantía anual incluirá las pagas extraordinarias si la norma aplicable se refiere expresamente al salario mínimo interprofesional, estableciendo una excepción para cuando esa mención expresa se produzca, y es que la propia norma las excluya del cómputo.

Sin embargo, a nuestro juicio, aún cuando el citado RDL 3/2004, señala, de forma expresa, que el IPREM anual con pagas extras se utilizará cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; no cabe entender que, en supuestos, como el presente, en que no hay una referencia al SMI en la norma objeto de interpretación, no quepa la aplicación del mismo en cómputo anual referido a 14 mensualidades.

Así, consideramos que, en cualquier caso, no podría haber existido dicha referencia previa al SMI que dejó de ser de aplicación fuera del ámbito laboral en 2005, resultando que las normas objeto de análisis fueron aprobadas y tuvieron la entrada en vigor a partir de 2010, tras la modificación operada en nuestro ordenamiento estatal por la Ley 22/2009, de 18/12, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Y, de otra parte, la redacción literal de la norma no excluye que, en supuestos como el presente y otros en el ámbito fiscal y autonómico que han sido referenciados anteriormente, no cupiera la utilización del IPREM anual con pagas extras, o, dicho de otra forma, fuera imperativa la utilización como referencia del IPREM anual correspondiente a 12 mensualidades.

Por tanto y, en razón de los argumentos expuestos, este Tribunal considera que el umbral mínimo que resulta de aplicación en la renta familiar para la aplicación de la reducción contemplada en el Impuesto sobre Donaciones, viene referido al IPREM en cuantía anual con inclusión de las pagas extraordinarias, acogiendo la pretensión del reclamante y debiendo ser anulada, en consecuencia, la liquidación impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.