Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 29 de diciembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 30-02922-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20/09/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 13/09/2021 contra liquidación provisional A...49 girada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Murcia, por el concepto recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 con número de justificante ...71, por importe de 306,10 euros. Dicha liquidación es notificada el día 01/09/2021.

Señala el acuerdo impugnado que el plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 30/06/2020, habiéndose presentado la misma con un retraso de 307 días. La entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, estando el procedimiento en tramitación, determina el cálculo de los importes conforme a la nueva normativa, más favorable al contribuyente. La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a diez meses e inferior o igual a once meses supone que se liquide un recargo del 11% de la cantidad resultante de la autoliquidación, sin que sea exigible interés de demora ni se imponga sanción alguna por dicho retraso.

SEGUNDO.- En el propio escrito de interposición la recurrente alega, en síntesis, que la Administración disponía de toda la información como consecuencia de la regularización del ejercicio 2016, de IRPF. Y, en consecuencia, la Administración podía extender la regularización al segundo ejercicio, 2019, sin practicar nuevas actuaciones, evitando la necesidad de presentar autoliquidación complementaria. Es tal su caso, que en relación al IRPF, ejercicio 2019, la propia Administración notifica con fecha de 17 de mayo de 2021, directamente liquidación provisional IRPF 2019, sin haber realizado requerimiento previo, dándose la circunstancia que, como obligado tributario ya había presentado anteriormente con fecha 3 de mayo de 2021, autoliquidación complementaria del ejercicio 2019, siendo el motivo exactamente el mismo que el de la regularización del ejercicio 2016 de IRPF, por parte de la Administración, y el mismo motivo que la propuesta de liquidación IRPF 2019, notificada por la Administración, con posterioridad a la presentación de la autoliquidación complementaria por parte del obligado tributario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La reforma del artículo 27 LGT, de acuerdo con la Disposición Final Séptima de la Ley 11/2021, entró en vigor el 11 de julio de 2021.

En este caso el recargo se exige mediante resolución notificada el 1-9-2021., por lo que se aplica el nuevo sistema de recargos.

Dicho artículo establece:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.

b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.

c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.

d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento."

CUARTO.- En este caso, hay que tener en cuenta que en fecha de 26 de febrero de 2021 recibe notificación de requerimiento, en relación al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicio 2016, iniciando dicho requerimiento un procedimiento de comprobación limitada, en el que se le solicitaba determinada documentación a los efectos de comprobar la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2016. Entre la documentación solicitada se señalaba el correspondiente justificante del grado de minusvalía en dicha autoliquidación. Finalmente, en fecha 6 de mayo de 2021, se le notifica liquidación provisional en relación al ejercicio 2016, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previa propuesta notificada el 19-3-2021, en la cual la Administración ratifica su propuesta de liquidación, y el motivo de regularización, incorrección en el grado de minusvalía consignado en la autoliquidación del ejercicio 2016.

La recurrente en fecha del 3 de mayo de 2021, presenta autoliquidación complementaria del ejercicio 2019, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo el motivo de dicha complementaria la rectificación del grado de minusvalía en el mismo sentido que el realizado por parte de la Administración Tributaria, en la liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2016, con carácter previo, a la presentación de la autoliquidación complementaria del ejercicio 2019.

El 1-9-2021 se notificó resolución con imposición de sanción respecto a la liquidación practicada por IRPF 2016..

Por tanto, no se cumplen las condiciones para la no exigencia del requerimiento.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.