Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 31 de marzo de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 30-02417-2018

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación nº ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14/05/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 02/03/2018 impugnando la liquidación ... por recargo único por presentación extemporánea sin requerimiento previo por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD , practicada por la CA Murcia Consej. Econ-Hac. Agencia Trib. Región de Murcia de la que resulta una deuda a ingresar de 754.794,45 euros.

SEGUNDO.- En dicho acuerdo de liquidación se hace constar lo siguiente:

"1.-Con fecha 22/10/2017 se le notificó el inicio de las actuaciones de comprobación limitada con el alcance y naturaleza de las mismas, requiriéndole diversa documentación naturaleza de las mismas, requiriéndole diversa documentación.

En el seno del procedimiento de comprobación limitada que se lleva a cabo contra el adquirente, XZ SA, se requirió al Juzgado de 18 Instancia e Instrucción nº 7 de ..., IRQ ..., para que acreditara:
- Justificante de la fecha de notificación, a la mercantil XZ SA, del Decreto nº 00067/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, correspondiente al procedimiento de Ejecución hipotecaria .../2013.
- Justificante de la fecha de firmeza del Decreto nº 00067/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, correspondiente al procedimiento de Ejecución hipotecaria .../2013.


2.-A la vista de la documentación aportada y la obrante en el expediente pasamos a verificar si procede exigir, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo, del pago de la autoliquidación ..., por importe de 6.709.284,00 euros, el 11/01/2016.


La transmisión del inmueble y, por tanto, el devengo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tiene lugar con el Decreto de adjudicación o con la notificación de éste, en tanto en ese momento se produce el efecto traslativo del dominio, con independencia que el testimonio judicial sea el título necesario para la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, así lo ha establecido el TEAC en distintos Resoluciones, entre otras, la Resolución 00010/2013/00/00, de 17 de marzo de 2015, si bien a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las consideraciones son equiparables al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en tanto en cuanto el funcionamiento de ambos impuesto es, con carácter general,
coincidente en los casos de transmisión de inmuebles.


Por su parte el artículo 102.1 del Reglamento del ITPyAJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece que "El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause e/ acto o contrato.

Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial."

En el presente expediente el Juzgado de 18 Instancia e Instrucción nº 7 de ..., en respuesta al requerimiento, ha presentado diligencia en la que hace constar que el Decreto 67/2015 fue notificado al contribuyente el 1 de abril de 2015, sin que se haya presentado recurso contra el mismo. De modo que siendo firme dicho Decreto una vez transcurrido el plazo de cinco días para interponer el recurso correspondiente contra el mismo, el plazo de 30 días para la presentación de la autoliquidación del ITP había finalizado al tiempo de la presentación de la autoliquidación por el contribuyente el día 11/01/2016, siendo, por tanto, procedente el recargo por presentación extemporánea exigido por esta Administración.


Por tanto, el recargo que procede liquidar al haber efectuado la presentación e ingreso de la autoliquidación dentro de los 12 meses siguientes al término del plazo establecido de los 30 dÍas es del 15%."


 

TERCERO.- La sociedad reclamante, formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de su derecho y, principalmente, entiende que el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en las adjudicaciones judiciales de bienes inmuebles se produce cuando adquiere firmeza el Decreto de Adjudicación, con el testimonio correspondiente del Secretario judicial, por lo que, habiéndose producido éste en fecha 23/09/2015, a su juicio, la presentación de la autoliquidación se ha producido dentro del plazo reglamentario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La controversia planteada es la relativa a la determinación del devengo en los supuestos de adquisición en subasta judicial y, consecuentemente, la conformidad o no a derecho del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo liquidado.

TERCERO.- El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, y, en su apartado 2, dispone que

"Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, diez o quince por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. (...)".

Finalmente, el apartado 5 del mismo precepto señala que el importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea.

CUARTO.- Por su parte, el artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece:

"El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial".

QUINTO.- Sostiene la oficina gestora que en los supuestos de adjudicaciones judiciales de inmuebles, el devengo del Impuesto se producen en el momento en el que el decreto de adjudicación adquiere firmeza, entendiendo que dicha fecha es la propia de dicha resolución judicial.

Frente a ello, la entidad reclamante argumenta que la fecha de firmeza de la resolución judicial es aquella en la que se expide testimonio por el Letrado de la Administración de Justicia -antiguo Secretario Judicial- que opera como título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En relación con el momento en que se produce la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en subastas, es preciso traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 414/2015, de 14 julio (rec. 885/2013) , que señala que

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»

SEXTO.- De acuerdo con lo anterior y a juicio de este Tribunal Regional el devengo del Impuesto se produce en la fecha en que el Letrado de la Administración de Justicia expide el testimonio del decreto de adjudicación, una vez éste ha adquirido firmeza y le sirve de título inscribible, tal y como argumenta la reclamante, y, por lo tanto, el plazo de 30 días hábiles de presentación de la correspondiente autoliquidación ha de empezar a contar desde este momento, es decir desde la fecha de la firmeza de dicha resolución judicial, de conformidad con lo establecido en el transcrito segundo párrafo del apartado 1 del artículo 102 del .

SÉPTIMO.- En este sentido, cabe traer a colación la Resolución de 24/07/2017 de la Dirección General de los Registros y Notariado que confirma la nota de calificación que deniega la inscripción de la Registradora de la Propiedad de ... núm. 2, relativa a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales por entender que era necesario aportar el mandamiento de cancelación del decreto de adjudicación, aludiendo a la falta de firmeza, señalando que: "Para la práctica de tales inscripciones y cancelaciones resulta necesario no sólo aportar testimonio del decreto de adjudicación, sino, además, mandamiento de cancelación de la referida anotación preventiva, y expresión de la firmeza de la resolución judicial, es decir, del decreto de adjudicación. Si bien la transmisión dominical se entiende producida en la fecha del decreto, con independencia de la fecha en que dicho decreto adquiera firmeza, para inscribir en el Registro de la Propiedad dicha transmisión, y cancelar la anotación de embargo que se ordenó en el procedimiento, es necesario acreditar la firmeza de la resolución judicial". Pues bien, el citado Centro Directivo consideró como requisito indispensable de la firmeza de los documentos judiciales, testimonio con expresión de la firmeza de la resolución judicial.

OCTAVO.- En supuesto examinado, el testimonio de firmeza del Decreto de Adjudicación y mandamiento de cancelación de anotaciones fue otorgado el 23/09/2015, debiendo presentarse la declaración en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato, según establece el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, de forma que dicho plazo de presentación finalizaba el 29/10/2015. De esta forma, al presentarse la declaración- liquidación el 09/11/2015 y la autoliquidación complementaria el 11/01/2016, resulta evidente que debe entenderse producido el presupuesto de hecho determinante de la aplicación del recargo del 5 por 100; recargo cuya imposición es automática tras la presentación extemporánea de la declaración-liquidación.

Habida cuenta que la oficina gestora, giró recargo del 15 por 100, procede la estimación parcial de las pretensiones, anulando la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en la que se tenga en cuenta que el recargo procedente es, como se ha señalado, del 5 por 100 sobre el importe objeto de la autoliquidación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.