Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 26 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 30-02156-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 25/04/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 26/03/2018 contra providencia de apremio con clave de liquidación nº ... y 1.041.085,82 euros de cuantía, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia para el cobro en vía ejecutiva de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades 2013/2014 con origen en acta de inspección. Dicha providencia se notificó el 26/02/2018

SEGUNDO.- En su escrito de alegaciones la reclamante aduce, en síntesis:

-Falta de competencia en la emisión de la providencia. La competencia corresponde al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, conforme establece Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.

La ausencia de expresión de quién dicta el acto o resolución, sustituyéndola de forma genérica por la dependencia administrativa, equivale a la ausencia de notificación y, en todo caso, de competencia viciando de nulidad radical todos los actos que resultan así concatenados (liquidación o providencia de apremio).

-Motivo de oposición contenido en el 167.3.e) de la Ley 58/2003.

El cotejo de la liquidación y la providencia de apremio muestra una importante diferencia entre la deuda que se dice liquidada y la apremiada, sin motivar ni justificar, impidiendo conocer si se corresponden una con la otra, generando indefensión. Por tanto incurre en error que "impide la identificación de la deuda apremiada".

La diferencia expresada en la providencia de apremio, aun beneficiando al administrado, debe aparecer justificada en dicha providencia para conocer con certeza si se trata del título que se dice apremiado y no de otro, o si se ha reducido la deuda por alguna causa, más aún cuando la liquidación de la deuda ha sido recurrida de forma reiterada por la sociedad deudora.

-La liquidación apremiada es nula de pleno derecho

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratar en su artículo 167 acerca de la iniciación del procedimiento de apremio, establece en su apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Así, dispone dicho precepto:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación.

e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

La ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición a la providencia de apremio, más allá de los cuales no cabe su impugnación. En el presente caso la reclamante alega el motivo previsto en la letra e). Entiende este Tribunal, como aduce la interesada, que el reseñado precepto no limita la posibilidad de alegar falta de competencia en cuanto a que se trata de un requisito previo y esencial para la producción del acto administrativo. No obstante, también entiende este Tribunal que es igualmente claro que no es motivo de oposición a la providencia de apremio los posibles defectos de la liquidación apremiada. A este respecto, hay que reseñar que la reclamación interpuesta contra dicha liquidación ante este mismo Tribunal, tramitada con número 30/1580/2018, ha sido resuelta en sesión de fecha 21 de diciembre de 2020. En dicha resolución se desestimaba la reclamación interpuesta, se confirmaba la liquidación impugnada y se informaba a la interesada de los recursos procedentes.

CUARTO.- De acuerdo con lo reseñado, debe de examinarse como cuestión previa la supuesta falta de competencia alegada. Es cierto, como alega la reclamante, que la Resolución de 22 de enero de 2013, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación establece que corresponde al Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación la competencia para dictar providencias de apremio. No obstante, también es cierto que el apartado segundo de la Resolución de 24 de noviembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se aprueban nuevas aplicaciones informáticas para la actuación administrativa automatizada dispone que:

"Segundo. Generación y emisión de las providencias de apremio de las deudas, cuando tal competencia deba ser ejercida por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.

1.-El sistema de información de la Agencia Tributaria podrá providenciar de apremio las deudas mediante actuaciones administrativas automatizadas, emitiendo las correspondientes notificaciones a los deudores.

2.-La aplicación informática comprobará las deudas no ingresadas en período voluntario incluidas en las bases de datos de la Agencia Tributaria, de modo que si concurren las condiciones establecidas por el Departamento de Recaudación en aplicación de lo previsto en el artículo 6.1.n) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, procederá a la generación y emisión de las correspondientes providencias de apremio.

3.-Los recursos y reclamaciones económico-administrativas cuyo plazo de interposición se inicie con la notificación de la providencia de apremio se interpondrán ante el órgano de recaudación que figure indicado en el encabezamiento de la notificación de la providencia de apremio.

Los recursos de reposición serán resueltos por el órgano de recaudación que con arreglo a lo previsto en la norma aplicable de organización y atribución de competencias en el área de recaudación hubiera sido competente para dictar la providencia de apremio de forma individual, y las reclamaciones económico-administrativas serán resueltas por el Tribunal Económico correspondiente a la sede del citado órgano,o por el Tribunal Económico Central en los supuestos previstos en el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Esta resolución se dictó de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Reglamento General de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, en relación con el artículo 84 que regula la actuación automatizada, cuya habilitación legal se encuentra en el artículo 96 de la LGT.

Por tanto, en el presente caso, no es que no se haya identificado quien dictó el acto sino que se trata de un acto producido mediante una actuación automatizada. Examinada la providencia de apremio de referencia se observa que figura un Código Seguro de Verificación, tal y como exige el artículo 84.2 del Reglamento General de aplicación de los tributos como sistema de firma electrónica apto para que la Administración se identifique y garantice la autenticidad del ejercicio de su competencia.

Se hace asimismo la referencia en el encabezamiento al órgano de recaudación (Dependencia Regional de Recaudación en Murcia) al que se pueden dirigir los recursos y reclamaciones económico-administrativas tal y como señala la Resolución de 24 de noviembre de 2011 y se informa de que el recurso de reposición, que en su caso se interponga, será resuelto por el órgano de recaudación que con arreglo a lo previsto en la norma aplicable de organización y atribución de competencias en el área de recaudación hubiera sido competente para dictar la providencia de apremio de forma individual.

Por tanto, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación es competente tanto para dictar de modo individual las providencias de apremio, como para resolver los recursos de reposición interpuestos contra providencias dictadas de modo automatizado tal y como prevee la normativa competencial de la AEAT. En consecuencia deben de rechazarse las alegaciones de la reclamante al respecto.

QUINTO.- En cuanto al supuesto error en el contenido de la providencia alegado, hay que reseñar que como el propio reclamante reseña en sus alegaciones, el artículo 70.2 b) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005 dispone que:

"2. La providencia de apremio deberá contener:

(....)

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde."

Como es lógico el importe que debe figurar es el de la deuda pendiente objeto de apremio, no el de la liquidación originaria, que evidentemente puede haber sido pagada parcialmente en período voluntario. Para la identificación de la deuda, cumpliendo con el reglamento, se indica el concepto y período "IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION 2013-2014 ACTAS DE INSPECCION", informando además del órgano de origen (INSP. REGIONAL - SEDE MURCIA) y se consigna una clave de liquidación coincidente con la que figura en los documentos de pago de la liquidación de origen. Con estos datos la interesada pudo identificar perfectamente la deuda, resultando incomprensible para este Tribunal que alegue indefensión cuando además de sus alegaciones se deduce que es perfecta conocedora del origen de la deuda.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.