Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 31 de mayo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 30-01889-2022; 30-03533-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF B...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Acto impugnado

30-01889-2022

24/06/2022

31/08/2022

Acdo. resolución recurso de reposición 2022...3W, resp. solidaria 42.2.b) LGT

30-03533-2022

24/06/2022

31/08/2022

Alcance global de la responsabilidad

Interpuestas contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición 2022...3W tras la declaración de responsabilidad en virtud del artículo 42.2.b) LGT de XZ SL NIF: ... por deudas de Axy N.I.F.: ... y contra el alcance global de tal responsabilidad. El acto fue dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia con alcance de 2.068,15 euros.

SEGUNDO.- La Administración enumera las siguientes diligencias de embargo de embargo de créditos por actuaciones con el deudor principal y dirigidas a XZ SL. En primer lugar la DILIGENCIA_1 notificada en fecha 28-10-2019 y contestada en fecha 29-10-2019 y posteriormente la DILIGENCIA_2 notificada en 22-10-2020 y contestada en fecha 29-10-2020.

En ellas se indicaba lo siguiente "se declaran embargados los CRÉDITOS a favor de Axy, que tenga XZ SL NIF: ..., pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio (...). El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados".

En la Diligencia se requería a la entidad pagadora para que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, cumplimentara y remitiera el Anexo adjunto, concretando el estado de los CRÉDITOS embargados. También se especificaba que los importes embargados deberían ser ingresados en el Tesoro Público, en el momento en que los correspondientes CRÉDITOS resultaran exigibles por el deudor principal. Si existieran varios vencimientos, los ingresos deberían realizarse en la fecha de cada uno de ellos.

Tales diligencias fueron contestadas en sentido negativo. No obstante la Administración tributaria tuvo conocimiento de facturación a través del modelo 347 y a través del SII. Suministro Inmediato de Información del IVA (SII). En el Libro Registro del IVA de facturas recibidas que lleva XZ SL, con NIF ..., en la sede electrónica de la AEAT a través del mencionado sistema constan, en relación con Axy, con NIF ..., los siguientes registros de facturación, reproducidos parcialmente:

FACTURA

 

 

EXPEDICIÓN

FACTURA_2

2019

332,00

07-10-2019

FACTURA_4

2019

313,00

07-10-2019

FACTURA_1

2020

3.264,00

11-03-2019

FACTURA_3

2020

1.143,00

20-04-2020

De acuerdo con lo anterior, XZ SL debió ingresar en el Tesoro Público, en cumplimiento de las órdenes de embargo anteriores, el importe total del saldo derivado de los pagos a realizar a Axy, con el límite del importe pendiente de las diligencias, como consecuencia de la relación comercial mantenida entre ambos y y que asciende a un importe de 5.054,44 euros, según la información recabada por la Agencia Tributaria.

Con fecha 09-12-2021 se notificó a XZ SL ACUERDO DE INICIO DE ACTUACIONES CON PROPUESTA Y PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SOLIDARIO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42.2.b) DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, y se le concedió trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 174.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La entidad reclamante efectuó alegaciones que fueron estimadas parcialmente limitando la responsabilidad a los pagos por importe de 925,15 y 1.143,00 euros, correspondientes a las facturas ... y ..., respectivamente, se hicieron indebidamente a su proveedor, debiendo haber dado cumplimiento a la orden de embargo notificada el 28-10-2019 con DILIGENCIA_1. Alcanzando el incumplimiento a un importe total de 2.068,15 euros.

TERCERO.- En síntesis, las alegaciones efectuadas en vía económico administrativa son:

(1).- XZ SL ha puesto la diligencia necesaria en relación a los pagos efectuados al obligado tributario Axy. En relación a la diligencia de fecha DILIGENCIA_1, nuestra empresa en la fecha de notificación no tenía créditos pendientes de pago al obligado al pago. Como resulta acreditado en la relación de facturas incluidas en la diligencia recibida, existen dos facturas de fecha 7 de octubre de 2019 (FACTURA_2 y FACTURA_4), si bien, ambas facturas fueron pagadas mediante pagaré entregado al obligado tributario con fecha 9 de octubre de 2019.

El contribuyente le facilita carta de pago por el total de su deuda que ascendía a 2.339,67 euros que paga XZ S.L. a la AEAT mediante carta de pago aportada como documento adjunto número diez.

Una vez pagada en nombre del obligado tributario la citada carta de pago, XZ S.L. solicitó a Axy certificado de contratistas/subcontratistas a fin de tener certeza de que con el pago realizado el proveedor había regularizado su situación tributaria.

Como resulta acreditado el certificado tiene carácter POSITIVO y una validez de 12 meses desde la fecha de expedición, documento firmado electrónicamente con fecha 13 de marzo de 2020 (válido por tanto hasta 13/03/2021).

Nuestra Empresa una vez recibido el certificado, procede al pago del resto de la FACTURA_1 de fecha 11/03/2020 con fecha 13/03/2020.

En relación al pago de la FACTURA_3 de fecha 20/04/2020, dicho pago se efectúa dentro del periodo de validez del certificado de contratistas y subcontratistas, sin haber recibido diligencia de embargo de créditos por parte de la Agencia Tributaria que indicaralo contrario.

Por tanto, como resulta acreditado en la sucesión cronológica de los hechos, no se puede imputar negligencia alguna a XZ S.L.

Con fecha 22/10/2020, seis meses después de la última factura recibida, se recibe nueva diligencia de embargo identificable con número de DILIGENCIA_2. Nuestra Empresa procede a contestar la citada diligencia de embargo con fecha 29 de octubre de 2020, indicando que no existía relación comercial ni facturas pendientes de pago a dicho proveedor.

(2).- Inexistencia de incumplimiento por parte de XZ en relación a las diligencias de embargo recibidas. Nuestra Empresa en ningún momento ha ocultado créditos pendientes de pago y además nuestra Empresa ha colaborado activamente con la Administración Tributaria.

(3).- LIMITACION DE LA EXTENSION TEMPORAL DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE CREDITOS.

La Dirección General de Tributos concluye, "que en el caso planteado por el consultante únicamente serán embargables aquellos créditos que al tiempo de dictarse la diligencia de embargo se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo".

Nuestra Empresa en base a lo anterior, considera que el mandato de embargo contenido en la diligencia de embargo de créditos recibida se limita a las operaciones desarrolladas con anterioridad a la misma o bien, a las realizadas en una relación contractual continua.

En nuestro caso se trata de servicios esporádicos que son desarrollados por el deudor principal con carácter posterior a haber contestado la diligencia de embargo recibida, cambiando incluso de ejercicio.

(4).- INEXISTENCIA DE RELACION COMERCIAL CONTINUADA XZ no ha mantenido una relación comercial continuada con Axy, sino que se trata de operaciones puntuales en función de las necesidades de nuestra Empresa. Como ha resultado acreditado en el punto anterior, cada factura corresponde a una prestación de servicio en obras diferentes, sin existir relación alguna entre las facturas. La carga de la prueba de la relación comercial continuada recae en el Órgano de Recaudación de la Agencia Tributaria.

(5).- VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS.

(6).- VULNERACION DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, derivado del certficado emitido.

(7).-.- CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACION POR PARTE DE XZ S.L.

- Mediante ingreso efectuado con fecha de fecha 11 de marzo de 2020 procede a cancelar al ingreso de la deuda de Axy por importe de 2.339,67 euros que son percibidos por la Administración Tributaria.

- Mediante certificado POSITIVO de contratistas y subcontratistas, XZ S.L. se cerciora que Axy se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y no dispone de más deudas con la Administración Tributaria que habrían provocado la denegación del mismo.

(8).- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.

(9).- FALTA DE MOTIVACION DE LA NOTIFICACION RECIBIDA Tanto en el ACUERDO DE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SOLIDARIO como en el ACUERDO DE RESOLUCION RECURSO REPOSICION recibidos simplemente se acompaña de un texto genérico, sin dar respuesta a las cuestiones planteadas a parte de las cuestiones incluidas en el ESCRITO DE ALEGACIONES previamente presentado.

(10).- AFAN RECAUDATORIO, PERJUICIO A LA EMPRESA Y SOLICITUD DE SEÑALAMIENTO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

CUARTO.- El artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre (en adelante LGT), establece:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

(..)

b) Las que, por culpa o negligencia incumplan órdenes de embargo."

Esta responsabilidad tiene su fundamento último en la responsabilidad por actos ilícitos que tiene su origen en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, que obliga a quien, por acción u omisión, mediando culpa o negligencia, causa daño a otro a reparar el daño causado. En este caso, el daño no es otro que el perjuicio de la acción de cobro, que se ve imposibilitada, o al menos obstaculizada, por la conducta de la entidad reclamante. Así pues, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la LGT nace para proteger la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos que integran el procedimiento de apremio frente a las conductas que obstaculizan o impiden la acción recaudadora. Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 6337/2008), con referencia al artículo 131.5.b de la Ley General Tributaria de 1963 (artículo que establecía la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria pendiente de «los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo») que, «con carácter general el nacimiento de este supuesto de responsabilidad requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. En primer lugar, el inicio de un procedimiento de apremio, en segundo término, la notificación de la diligencia de embargo y, finalmente, que está resulte incumplida por las acciones u omisiones -culpables o negligentes- de un tercero, siendo suficiente con la existencia de una conducta que fuera posible calificar como incumplimiento de la orden de embargo.

QUINTO.- En primer lugar es necesario comprobar la entidad reclamante, XZ SL, ha incumplido las diligencias de embargo recibidas. De los hechos relatados se obtiene que conocida la prestación de determinados servicios fue emitida una primera diligencia de embargo, los pagos de estos servicios iniciales, a la vista de la documentación -pagarés- aportada por la parte reclamante y sin que haya sido desvirtuada, se produjo antes de la presentación de la inicial diligencia de embargo de créditos no pudiendo entenderse, por tanto, la existencia de incumplimiento de la orden de embargo contenida en la mencionada diligencia como la propia Administración Tributaria estima.

La parte reclamante alega que mediante carta de pago efectuó el pago de las cantidades pendientes por importe de 2.339,67 euros en fecha 10-03-2020. El importe de la diligencia de embargo inicial, la DILIGENCIA_1 es de 7.118,36 euros, de los que se satisfizo un importe de 2.339,67 euros.

Posteriormente se obtuvo certificado de contratistas y subcontratistas según dispone el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.

El propio certificado indica que se emite "a efectos de no resultar exigible responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.f) LGT por cantidades que deban repercutirse o deban retenerse en la parte que hayan sido objeto de contratación" y que "no exime del cumplimiento de las obligaciones de diligencias de embargo anteriormente notificadas".

La Administración no rebate lo anteriormente indicado y en la resolución del recurso de reposición indica: " No obstante, exponen que después trascurren más de 5 meses desde las facturas anteriores, pero en ese tiempo, no han recibido levantamiento de embargo de créditos, así que la DILIGENCIA_1 continúa vigente y, con ella, la obligación de cumplimiento de la misma. Por tanto, las FACTURA_1 y FACTURA_3, de fechas 11-03-2020 y 20-04-2020 respectivamente, debieron ingresarse en su totalidad para dar cumplimiento a la diligencia de embargo DILIGENCIA_1.

Como se ha dicho en la contestación al punto anterior, el incumplimiento finalmente se acota a DILIGENCIA_1 y por los pagos referidos en el Acuerdo por un total de 2.068,15 euros, correspondientes a parte de la FACTURA_1 y a la totalidad de la FACTURA_3 del ejercicio 2020.

(...)

Al surgir el nuevo crédito, sin haber recibido levantamiento de embargo, XZ SL tenía que dar cumplimiento a la obligación de la diligencia de embargo y al deber de colaboración e información. Alegan que no se permite contestar por segunda vez a la diligencia, pero sí que se puede presentar unescrito donde se informe del nuevo crédito, a fin de obtener la información sobre la situación real del embargo de créditos y asegurarse de su cumplimiento."

Sobre la posible existencia de relación comercial continuada el acuerdo impugnado indica " Dicen que queda acreditado en el punto anterior que se trata de operaciones puntuales, pero lo único que aportan es una tabla con una relación de proyectos, hacen mención a ellos, sin aportar en ningún momento las propias facturas donde se refleje correctamente en el concepto cada obra.

Además de que no sólo existía relación comercial continuada en 2019 y 2020, sino que, la mantuvieron en los ejercicios 2020 y 2021, ya que Axy les siguió prestando servicios a través de una comunidad de bienes ... ..., cuyo principal cliente era XZ SL. Axy es el representante, partícipe mayoritario y único autorizado en cuentas bancarias de la comunidad de bienes, a la cual se le dio de alta en el mismo epígrafe del IAE que nuestro deudor. Lo que demuestra que el deudor no les ha prestado algún servicio puntual, sino que han requerido de sus servicios a lo largo de varios ejercicios."

A juicio de este Tribunal el cerficado de contratista y subcontratista expedido según el artículo 74 del RGAT en modo alguno puede tener efectos liberatorios para el reclamante, en primer lugar por la propia naturaleza del mismo según contiene el propio documento aportado.

Artículo 74. Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.

1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.

b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

c) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.

f) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

h) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

2. Cuando se expida la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, se deberá indicar el carácter positivo o negativo de la certificación.

3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e), ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación.

4. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.

El mencionado certificado fue emitido en fecha 13 de marzo de 2020. Por otro lado en el expediente administrativo deja constancia de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas presentado mediante asiento registral de fecha 11 de marzo de 2021 relativo a deudas A30 ---- 1983, 2081, 7718 y 5705 a tal solicitud se acompañó copia de la carta de pago por importe de 2.339,67 euros satisfecha el 10 de marzo de 2021.

El propio reclamante en su mayor aportado acredita que en fecha 13 de marzo de 2020 efectuó el pago de 925,15 euros correspondientes a la FACTURA_1 de Axy y de 1.143 euros en fecha 24/04/2020 correspondientes a la totalidad de la FACTURA_3 del deudor principal. De forma arbitraria el reclamante, del total de la FACTURA_1, 3264,82 euros, ingresó 2.339,67 euros mediante diligencia de embargo efectivo en documento con referencia 302022302759Y (justificando asimismo el cargo en cuenta de XZ SL) y, sin justificación alguna, pagó 925,15 euros al deudor principal por la mencionada FACTURA_1 y poco después 1.143 euros por la FACTURA_3.

A juicio de este Tribunal, partiendo de la totalidad de los hechos en revisión, la entidad XZ SL era consciente de la existencia de la presentación de la diligencia de embargo DILIGENCIA_1 al tiempo de recibir nuevas prestaciones de servicios por parte de Axy. Por ello efectuó el pago, con cargo por la diligencia de embargo DILIGENCIA_1, por importe de 2.339,67 euros, y posteriormente satisfizo el resto de cantidades pendientes a Axy hasta la cuantía de 2.068,15 euros. Como se ha expuesto, el certificado aportado en modo alguno puede eximir de responsabilidad a XZ SL.

Por ello se aprecia la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación de XZ SL tras la recepción de las diligencias de embargo en revisión. La orden recibida era clara y no existe justificación para el incumplimiento acreditado dada la subsistencia de deudas pendientes y el pago efectuado al deudor principal.

En consecuencia este Tribunal considera el acto impugnado ajustado a Derecho.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.