Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de abril de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 30-01873-2021; 30-02557-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Referencia/liquidación

30-01873-2021

28/04/2021

18/05/2021

47.950,96

...1C,

30-02557-2021

25/06/2021

21/07/2021

3.244,04

A30...45

La primera reclamación se interpuso contra acuerdo declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de XZ N.I.F: .... Dicho acuerdo se notificó el 28/04/2021.

La segunda reclamación se interpuso contra exigencia de reducción practicada en el acuerdo de declaración de responsabilidad de referencia dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia y notificada el 24/06/2021.

SEGUNDO.- Mediante el acuerdo impugnado se declaraba la responsabilidad por una liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido períodos 2010/2011 con origen en acta de disconformidad A02-...51 y por la sanción asociada a dicha liquidación.

TERCERO.- En sus escritos de interposición el reclamante aduce, en síntesis:

-El 19 de diciembre de 2.015 en asamblea general extraordinaria se acordó la disolución de la XZ y que cualquier notificación o liquidación se dirija a don .... El 31 de mayo de 2.018 la Secretaria General de Presidencia, Consejería de Presidencia de la Región de Murcia, Sección de Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales anota en el Registro Nacional de Asociaciones dicha disolución, cesando los titulares de los órganos de gobierno y representación.

En consecuencia las notificaciones de la liquidación y sanción de referencia mediante puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada el 29/01/2019, entendiéndose rechazadas el 09/02/2019 resultan improcedente al estar ya extinguida la asociación.

-Se ha derivado sin dirigirse previamente a los sucesores de la entidad.

-Improcedencia del poder dado al representante que compareció en nombre de la sociedad al estar ya disuelta.

-Falta de motivación de la culpabilidad del reclamante.

-Nulidad de la sanción por falta de motivación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado. Se han acumulado las reclamaciones al impugnarse un acuerdo de declaración de responsabilidad y la exigencia de reducción practicada en el mismo.

CUARTO.- El artículo 174.5 de la LGT dispone que:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación."

Deben de analizarse en consecuencia las alegaciones relativas a la falta de notificación de la liquidación y sanción.

En este sentido, el art 107 del Reglamento de aplicación de los tributos aprobado por RD 1065/2007 establece que:


"1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

2. La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.

3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores conocidos, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados tributarios conocidos. (...)"

La oficina gestora contestó a las alegaciones del reclamante al respecto reseñando que:

"En primer lugar, el interesado es una asociación, persona jurídica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, BOE núm. 236, de 02/10/2015, está obligado a "...;relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo...;"

En segundo lugar, debemos considerar desde que momento tiene efectos frente a la Administración Tributaria los acuerdos de disolución/extinción de la Asociación.

El medio de que dispone el obligado tributario para poner en conocimiento de la Administración tributaria los hechos o situaciones relacionadas con sus obligaciones fiscales, en este caso extinción de la Asociación es el modelo 036 de declaración censal. La entidad presenta un modelo 036 de cese en la actividad, con fecha 20/05/2014, tal y como consta en la Base de Datos Documental de la AEAT, pero, no ha cumplido con la obligación de comunicar a la Administración Tributaria mediante modelo 036 la disolución/extinción de la Asociación, estando obligado conforme a lo previsto en el artículo 11 RGAT. Por eso la Administración tributaria no tiene conocimiento de la disolución de la entidad, ya que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la Inscripción en el Registro tiene meros efectos de publicidad.

De manera que, no habiendo cumplido el obligado tributario con su obligación de comunicar a la Administración la disolución/extinción de la Asociación (mediante el correspondiente modelo 036) y no reconociéndose por la Ley Orgánica que regula el Derecho de Asociación mayor valor que el de publicidad a las anotaciones en el Registro, habrá que considerar correcta y plenamente válida las notificaciones en Sede Electrónica realizadas por la Inspección al interesado."

y:

"De las alegaciones del interesado no se aprecia que la Inspección, al instruir el expediente, haya causado indefensión al obligado tributario ni haya infringido el procedimiento administrativo. Como acabamos de exponer, no habiendo cumplido el obligado tributario con su obligación de comunicar a la Administración la disolución/extinción de la Asociación (mediante el correspondiente modelo 036) y no reconociéndose por la Ley Orgánica que regula el Derecho de Asociación mayor valor que el de publicidad a las anotaciones en el Registro, habrá que considerar correcta y plenamente válida las notificaciones en Sede Electrónica realizadas por la Inspección al interesado."

En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación dispone que:

"1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros."

Por su parte el artículo 29 de dicha ley dispone que:

"1. Los Registros de Asociaciones son públicos.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal."

No entiende este Tribunal la argumentación de la oficina gestora de que el registro tiene "meros efectos de publicidad", cuando precisamente lo que se debe dilucidar es si la extinción de la asociación ha sido puesta en conocimiento de terceros. Lo que indica el artículo es que la inscripción no es constitutiva, por lo que en todo caso la extinción habrá sido anterior a la inscripción.

Así, en el artículo 16 de dicha Ley, cuando se regula la modificación de los estatutos, se indica que dicha modificación producirá efectos para los terceros desde que se haya producido la inscripción.

No puede obviar la administración que la asociación se ha extinguido por la mera falta de presentación de la declaración censal, cuando dicha extinción es pública de acuerdo con lo dispuesto por la normativa civil.

En consecuencia, no habiendo sido notificadas la liquidación y sanción de referencia, no resulta procedente la declaración de responsabilidad.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.