Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 31 de mayo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 30-00432-2022; 30-03549-2022; 30-03550-2022; 30-03551-2022; 30-03552-2022; 30-03553-2022; 30-03554-2022; 30-03555-2022; 30-03556-2022; 30-03557-2022; 30-03558-2022; 30-03559-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/03/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, 30/432/2022, interpuesta el 12/05/2021 contra resolución del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de fecha 26/02/2021, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. El acuerdo de derivación que constituye el objeto mediato de la reclamación se hace en base al artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria y en él se declara al reclamante responsable subsidiario de once liquidaciones y recargos de la mercantil XZ S.L. por un importe total de 29.665,74 euros. El acto impugnado se notificó el 16/04/2021.

Los débitos incluidos en la derivación son los siguientes:

EJERCICIO

TRIBUTO

NUM. FIJO

F.NOT. APREMIO

PRINCIPAL

2010

IMP.TRANS. PATRIM. AA.JJ.DD.

...24

07/12/11

17783,83

2010

RECARGO SOBRE AUTOLIQUIDACION

...33

07/12/11

788,83

2011

RECARGO SOBRE AUTOLIQUIDACION

...73

13/10/11

217,24

2011

RECARGO SOBRE AUTOLIQUIDACION

...82

13/10/11

150,62

2011

IMP.TRANS. PATRIM. AA.JJ.DD.

...16

15/03/12

3656,04

2011

RECARGO SOBRE AUTOLIQUIDACION

...71

23/05/12

103,22

2011

RECARGO SOBRE AUTOLIQUIDACION

...80

23/05/12

90,37

2011

RECARGO SOBRE AUTOLIQUIDACION

...96

23/05/12

89

2011

RECARGO SOBRE AUTOLIQUIDACION

...05

23/05/12

69

2010

IMP.TRANS. PATRIM. AA.JJ.DD.

...11

18/02/13

3936,51

2010

IMP.TRANS. PATRIM. AA.JJ.DD.

...20

18/02/13

2781,08

La existencia, en el acuerdo de derivación de responsabilidad, de las once liquidaciones citadas, ha llevado a este Tribunal a desglosar once reclamaciones de la reclamación inicial, 30/432/2022, a fin de crear una reclamación por cada una de esas liquidaciones. Finalmente todas la reclamaciones se han acumulado, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Segundo, a los efectos de su tramitación y resolución de forma conjunta.

SEGUNDO.- Como fundamento de su reclamación el reclamante alega en síntesis lo que estima pertinente en defensa de su derecho y en particular prescripción del derecho a derivar la responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Decidir sobre la adecuación o no a Derecho del acto impugnado.

CUARTO.- El artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...).

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago".

El artículo 174 de la misma Ley establece en su apartado 5 lo siguiente:

"5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. (...)".

Por otra parte el artículo 176 de la Ley señala que:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".

En el presente caso nos encontramos con un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria efectuado en base a lo dispuesto en la letra b) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria antes señalado. Argumenta el reclamante que ha prescrito el derecho de la Administración a derivar la responsabilidad.

Al respecto hemos de señalar que el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, en redacción dada por la Ley 7/2012, aplicable al caso, establece que:

"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

Finalmente hay que señalar que el artículo 68 de la misma Ley establece en su apartado 2 lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley (relativo a la prescripción recaudatoria) se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, examinado el expediente se puede comprobar que las actuaciones pretendidamente interruptivas de la prescripción respecto de la deudora principal, al margen de la notificación de las correspondientes providencias de apremio, son las siguientes:

-Notificación de embargo de bienes inmuebles, FINCA_1 y FINCA_2 del Registro de la Propiedad Murcia ...: 16/05/2012.

-Notificación de embargo de saldo de cuentas bancarias, con resultado de 0,00 euros trabados: 04/06/2015.

-Notificación de embargo de bienes inmuebles, FINCA_3 del Registro de la Propiedad Murcia ...: notificación electrónica con rechazo automático el 16/03/2019.

En la declaración de fallido de la mercantil deudora se hace constar entre otras cosas lo siguiente:

"Solicitada información al Registro de la Propiedad de Murcia..., se dicta diligencia y se anota el embargo de las FINCA_1 y FINCA_2. El Registro comunica que dichas fincas juntos a otras, están incursas en procedimiento de ejecución hipotecaria, a instancia del Banco .... Se dicta diligencia de embargo de la FINCA_3, no continuando con el procedimiento, por presumir que sería una actuación ineficaz".

Por otra parte en el acuerdo de derivación de responsabilidad, de cara a justificar el cese de hecho de la sociedad en su actividad, se indica lo siguiente:

"Las declaraciones del Impuesto de Sociedades presentadas desde 2014 reflejan una cifra de negocios inexistente y la ausencia de gastos de personal las presentadas desde 2012. Las últimas retenciones del trabajo por el Impuesto de la Renta de Personas Físicas las realizó en el ejercicio 2011. Las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido presentadas desde el año 2014 reflejan una inexistencia de volumen de operaciones y las presentadas en los años 2012 y 2013 esta cifra es negativa. Según certificación del Registro Mercantil, las cuentas anuales se encuentran sin depositar, siendo el último depósito disponible el correspondiente a las del 2007".

SEXTO.- Conforme a las manifestaciones de la Oficina Gestora efectuadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad parece claro que ésta coloca el cese de la actividad de la sociedad entre los años 2012 y 2013. A la vista de lo que señala la Administración, cabe pensar que la solvencia de la sociedad deudora debía ser más que dudosa ya en esos años. En el año 2015 se expide una diligencia de embargo de saldo de cuentas bancarias en la que no se trabó cantidad alguna. Tal diligencia se notificó, no obstante, por correo con acuse de recibo el 04/06/2015. Con fecha 16/03/2019, es decir 45 meses después, se notifica una nueva actuación supuestamente interruptiva de la prescripción, como es el embargo de un inmueble, respecto del cual se decide no iniciar el procedimiento de enajenación "por presumir que sería una actuación ineficaz".

A juicio de este Tribunal, la notificación de la diligencia de embargo de saldo de cuentas bancarias antes aludida, en la que no se consiguió embargar ninguna cantidad, no puede considerarse una actuación encaminada a la recaudación efectiva de las deudas de la sociedad. Dicha diligencia, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, se puede calificar como una "diligencia argucia", es decir una diligencia que, en el caso del procedimiento recaudatorio, no pretende lograr el cobro de la deuda sino meramente interrumpir la prescripción. Este tipo de diligencias, precisamente por eso, tienen como consecuencia que no van a lograr su efecto interruptivo al no ir dirigidas "de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria".

Así pues, no teniendo eficacia interruptiva de la prescripción la mencionada diligencia, y sin entrar a valorar la que pudiera tener el embargo de inmuebles notificado el 16/03/2019, se puede ver que desde el 06/05/2012 hasta al menos el 16/03/2019, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años que contempla el artículo 66 de la Ley General Tributaria. Por ello cabe concluir que cuando se inició el procedimiento tendente a derivar la responsabilidad al reclamante, 12/02/2020, ya había prescrito el derecho de la Administración a derivar.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.