Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 31 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 30-00043-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy- NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13/01/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/07/2021 contra acuerdo, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición 2021...28S interpuesto contra acuerdo de declaración de responsabilidad, E.E.: ...62M, emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por una deuda de XZ, S.L. NIF: ..., con origen en liquidación vinculada a delito por importe de 858.171,15 euros. El acuerdo de desestimación del recurso se notificó el 14/06/2021.

SEGUNDO.- Según manifiesta la administración actuante, en ninguno de los periodos impositivos inspeccionados, las declaraciones trimestrales presentadas por la entidad deudora han sido completas ni veraces, pues en todas ellas se ha declarado menos importe de ingresos y por tanto no se han incluido en las declaraciones cuotas de IVA devengadas y cobradas. Incluso en el periodo impositivo correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2015 ni presenta declaración modelo 303.

Como consecuencia de lo anterior, las declaraciones de la sociedad sobre la que ostenta las citadas facultades (junto con otras personas dirigentes bajo la forma de apoderado y administrador) no reflejan la totalidad de sus obligaciones tributarias, cuya cuantía exacta debía de ser conocida por los responsables de la sociedad que desplegaron una conducta activa para la elusión de sus obligaciones fiscales.

Si, como no puede ser de otro modo, las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria necesariamente tiene su origen en la actuación de dichas personas.

Por tanto, D. Axy, socio, apoderado general de la sociedad y autorizado a sus cuentas bancarias, es quien, conjuntamente con otras personas, ha llevado a cabo la gestión y dirección de la entidad y, en consecuencia, quien han realizado las actuaciones conducentes a esta falta de ingreso del IVA de los ejercicios 2014 y 2015.

El 8 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 250.1, 251.1 y 253.1 de la Ley General Tributaria, se presentó ante la Fiscalía Provincial de Murcia denuncia de los hechos relativos al obligado tributario XZ, SL que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

La fiscalía, una vez recibida la denuncia, incoa las correspondientes diligencias de investigación procediendo a formular la oportuna querella al amparo de los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que presenta ante la jurisdicción penal competente.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ... de ..., el 24 de mayo de 2019 dicta auto por el que se incoan las diligencias previas .../2019, en las que se cita como investigado, entre otros, a Axy.

TERCERO.- En su escrito de interposición el reclamante alega, en síntesis:

-Que es un simple apoderado sin intervención real en la toma de decisiones de la entidad.

-Inexistencia de dolo

-Nulidad de las notificaciones a la mercantil deudora.

-Indefensión, no tenía acceso a la firma digital ni al buzón electrónico, por lo que no se ha tenido oportunidad de realizar la defensa de las imputaciones fiscales y penales, en ningún momento ha tenido acceso a la documentación e información fiscal de la empresa.

-Se excede el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

-No concurre el tipo penal.

-No concurren los requisito previstos en el artículo 258 de la LGT para declarar la responsabilidad ya que:

No colabora en la realización de los actos que originan la liquidación

El Fiscal ha formulado denuncia y efectivamente se han abierto Diligencias Previas penales, pero todavía NO se ha llegado a la fase de imputación, que sería la de apertura del Juicio Oral, o su equivalente, la fase de procesamiento.

-Falta de proporcionalidad.

-Prescripción del derecho de la administración a derivar la responsabilidad. Teniendo en cuenta que los primeros hechos presuntamente infractores se produjeron en el momento de la presentación las declaraciones del ejercicio 2014 y 2015 debemos concluir que se ha materializado la prescripción de 4 años para reclamar el pago al apoderado porque el inicio de prescripción de reclamación del pago comenzarían el 31.01.2015 y 31.01.16 respectivamente, terminado el 31.01.19 y 31.01.20 respectivamente, y el procedimiento de derivación de responsabilidad se inició el 09/09/20.

Si nos detenemos en el artículo 67.2 de la LGT en su apartado uno, la prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización de plazo del pago en periodo voluntario del deudor, que entiende que es cuando la mercantil presentó las liquidaciones de IVA.

-Posibles errores en la contabilización, pero no hay responsabilidad deliberada del apoderado.

-Incorrecta inadmisión de los motivos expuestos al resolver el recurso de reposición ya que estos se refieren al alcance global de la responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- - El artículo 258 de la LGT dispone que:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley.


3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley."

CUARTO.- En cuanto a la alegación relativa a la prescripción, hay que reseñar que el artículo 66 de la LGT dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Por su parte el artículo 67.2 de dicha dispone que:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal."

El plazo de pago en período voluntario se refiere al que se abre con la liquidación o autoliquidación, no al plazo de declaración de la deuda no autoliquidada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 (nº recurso 181/2003) señala que:

"De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la << actio nata >> y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaría comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios."

En el presente caso, dado que el plazo de pago en período voluntario de la liquidación vinculada a delito finalizó el 21/07/2020, no se ha producido la prescripción.

QUINTO.- Respecto a este tipo de responsabilidad se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución 2126/2018 de 16/03/2021 en la que reseña que:

"CUARTO.- De lo anterior se deducen los siguientes requisitos necesarios para declarar la responsabilidad en virtud del artículo 258 de la LGT:

Existencia de una liquidación vinculada a delito referida al deudor principal.

La imputación del responsable como causante o colaborador activo en los hechos que hayan originado tal liquidación.

La concurrencia de estos requisitos habilita la declaración de responsabilidad solidaria, en la cual únicamente, ex artículo 258.3 de la LGT, se permite la impugnación del alcance global de la responsabilidad, estando explícitamente vedada, por remisión al artículo 42.2 de la LGT, la impugnación de las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho de la responsabilidad.

Esta restricción, adicionalmente, está en consonancia con el artículo 254 de la LGT, que determina la imposibilidad de interponer recurso o reclamación en vía administrativa frente a las liquidaciones vinculadas a delito.

(....)

SÉPTIMO.- Finalmente, alega el reclamante que: "(...) La Administración Tributaria carece de pruebas que permitan afirmar sin género de dudas que don X realizó las conductas que se le imputan. La Administración Tributaria no puede acreditar el grado de participación en los hechos que se le imputan, sólo lo presume, y no puede demostrar el dolo o la intencionalidad, sólo lo afirma en virtud de un relato inventado sobre la base de que existen unas facturas falsas (...) con lo cual falta el presupuesto fáctico necesario para derivar esa responsabilidad a don X.".

Pues bien, a estos efectos, basta indicar que, en el presente caso, y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, consta la existencia de sendas liquidaciones vinculadas a posible delito contra la Hacienda Pública referidas a la sociedad deudora principal, así como la imputación del responsable como causante/colaborador activo en los hechos que han originado dichas liquidaciones.

Por otro lado, no consta que se haya acordado el sobreseimiento o la absolución del responsable en vía penal, lo que implicaría la anulación de la declaración de responsabilidad (artículo 258.4 de la LGT).

Concurriendo los requisitos establecidos por la normativa tributaria, este Tribunal debe confirmar el acto impugnado, sin que resulte procedente entrar al análisis de las alegaciones formuladas por el interesado relativas a la procedencia de su imputación, pues supondría una indebida injerencia de este Tribunal en las competencias de la jurisdicción penal, contraria a lo dispuesto en el artículo 258 de la LGT, que en su apartado tercero establece taxativamente que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad"

Teniendo en cuenta esta doctrina, deben desestimarse las alegaciones relativas a los posibles defectos incurridos en el procedimiento inspector (exceso de plazo, improcedencia de las notificaciones). Tampoco puede este Tribunal injerir en las competencias de la jurisdicción penal, por lo que no puede entrar analizar la posible conducta dolosa que ya está siendo objeto de investigación por dicha jurisdicción.

En este sentido, no existe indefensión del interesado, en cuanto a que en sede penal podrá ejercer su derecho de defensa con las especiales garantías que ofrece este tipo de jurisdicción.

SEXTO.- En cuanto a la alegación relativa a que no se ha llegado a la fase de imputación, que sería la de apertura del Juicio Oral, o su equivalente, hay que reseñar que el artículo 258 de la LGT establece como requisito encontrarse "imputado en el proceso penal". En este sentido, el art. único.21.3 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sustituyendo la expresión "imputados o procesados" por "investigados o encausados", así dispone dicho artículo:

"1. En los artículos 120, 309 bis, 760, 771, 775, 779, 797 y 798, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado», en singular o plural según corresponda.

2. En los artículos 325, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 511, 529, 530, 539, 544 ter, 764, 765, 766 y 773, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado o encausado», en singular o plural según corresponda.

3. En el artículo 141 la expresión «imputados o procesados» se sustituye por «investigados o encausados».

4. En los artículos 762, 780 y 784, el sustantivo «imputado» se sustituye por «encausado», en singular o plural según corresponda."

5. En los artículos 503 y 797 el adjetivo «imputada» se sustituye por «investigada»."

A partir de esta modificación, entiende este Tribunal que se cumple el requisito previsto en el artículo 258 de la LGT cuando el interesado adquiere la condición de investigado (anteriormente imputado) en el sentido establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la apertura de las diligencias previas, no siendo necesaria, por tanto, la apertura del juicio oral.

SÉPTIMO.- En cuanto a la proporcionalidad, el acuerdo exige la deuda liquidada que se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.