Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 29 de julio de 2021



PROCEDIMIENTO: 30-05369-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto administrativo de referencia ...



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/07/2019 contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Jefa de Área de Gestión Tributaria por Delegación de El Administrador de la AEAT en Murcia con referencia ... por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio 2017, por un importe total a devolver de 541,70 euros.

La resolución con liquidación provisional se notifica el 24/06/2019, en la que la oficina gestora retira el derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual, al entender que en los supuestos de adquisiciones por actos o negocios inter-vivos, no procederá la deducción por adquisición de vivienda habitual ni para el usufructuario ni para el nudo propietario, pues no se cumple el requisito de adquisición de vivienda, constando la ascendiente del cónyuge como usufructuaria de la edificación.

SEGUNDO.- En disconformidad con el acto impugnado, presenta el interesado reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis, que la oficina gestora no regularizó la autoliquidación de su esposa por el mismo concepto con ocasión del procedimiento de comprobación limitada que se le abrió y que la madre de su esposa es usufructuaria del solar pero no de la obra nueva, que es del matrimonio en gananciales.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acto impugnado es ajustado a Derecho.

TERCERO.- La deducción por inversión en vivienda habitual fue suprimida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre e introdujo la Disposición Transitoria 18ª en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha disposición permite seguir practicándose, en los términos y condiciones de la normativa del impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma, deducciones por inversión en adquisición de vivienda habitual por las cantidades satisfechas con posterioridad al 1 de enero de 2013 para todos aquellos contribuyentes: a) que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, b) que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017 y c) que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

CUARTO.- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si para la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda es necesario ostentar la plena propiedad como sostiene la Administración o, si por el contrario, la nuda propiedad del solar que sobre el que se sitúa la edificación es suficiente para gozar de la misma, como mantiene la parte reclamante.

QUINTO.- El criterio del TEAC a este respecto, es que en supuestos de adquisiciones por actos o negocios intervivos, no procedería la deducción por adquisición de vivienda habitual, pues no se cumple dicho requisito de inversión en la modalidad de adquisición de la vivienda habitual cuando lo que se adquiere es meramente la nuda propiedad desgajada del derecho a usar y disfrutar de la cosa, facultad que se confiere a un tercero mediante la constitución de un derecho de usufructo, y ello con independencia de que el derecho de uso a su vez se lo vuelva a recibir por cualquier acto o negocio jurídico que le permita utilizar, ocupar y habitar la vivienda.

Respecto a la deducibilidad del importe invertido en la edificación sería necesario que el pleno dominio de lo edificado correspondiera al contribuyente, lo que va a depender de si el usufructo del solar se extiende a lo edificado o no (consulta DGT V0570-08). En nuestro caso, en la escritura de obra nueva se hace referencia a que con el consentimiento de la usufructuaria se está construyendo con fondos gananciales una vivienda familiar, y del texto de dicha escritura se entiende que el usufructo del solar no se extiende a lo edificado, por lo que este Tribunal entiende que cabe la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

En este sentido, es cierto que el artículo 358 del Código Civil establece la propiedad por accesión de lo edificado para el dueño del terreno "superficie solo cedit". No obstante, para los supuestos de construcción de buena fe, el artículo 361 del Código Civil establece que para hacer suya la obra el dueño del terreno deberá indemnizar al que edificó de acuerdo con los artículos 453 y 454 o, por el contrario, obligarle a pagarle el precio del terreno. En todo caso, en esta situación es aplicable la autonomía de la voluntad de las partes.

En este caso, el reclamante manifiesta que su sociedad de gananciales es plena propietaria de la construcción, lo cual parece coherente con lo reseñado en la escritura aportada, no constando que la usufructuaria ejerciese su derecho a obtener el usufructo de la edificación previo pago de la indemnización legalmente prevista, o que se hubiese pactado de común acuerdo la extensión del usufructo a la construcción.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.