Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Región de
Murcia
Órgano
Unipersonal
FECHA:
29 de julio de 2021
PROCEDIMIENTO: 30-05369-2019
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS
FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA
INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Murcia , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
abreviado.
Se ha visto la presente reclamación
contra el acto administrativo de referencia ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/09/2019 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
18/07/2019 contra la resolución con liquidación
provisional dictada por la Jefa de Área de Gestión
Tributaria por Delegación de El Administrador de la AEAT en
Murcia con referencia ... por el concepto de Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio
2017, por un importe total a devolver de 541,70 euros.
La resolución con liquidación
provisional se notifica el 24/06/2019, en la que la oficina gestora
retira el derecho a la deducción por adquisición de
vivienda habitual, al entender que en los supuestos de
adquisiciones por actos o negocios inter-vivos, no procederá
la deducción por adquisición de vivienda habitual ni
para el usufructuario ni para el nudo propietario, pues no se
cumple el requisito de adquisición de vivienda, constando la
ascendiente del cónyuge como usufructuaria de la
edificación.
SEGUNDO.- En disconformidad con el acto
impugnado, presenta el interesado reclamación
económico-administrativa alegando, en síntesis, que
la oficina gestora no regularizó la autoliquidación
de su esposa por el mismo concepto con ocasión del
procedimiento de comprobación limitada que se le abrió
y que la madre de su esposa es usufructuaria del solar pero no de
la obra nueva, que es del matrimonio en gananciales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando
como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si el acto impugnado es ajustado a
Derecho.
TERCERO.- La deducción por inversión
en vivienda habitual fue suprimida por la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre e introdujo la Disposición Transitoria 18ª en
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Dicha disposición permite seguir
practicándose, en los términos y condiciones de la
normativa del impuesto en su redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción
que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados
por la Comunidad Autónoma, deducciones por inversión
en adquisición de vivienda habitual por las cantidades
satisfechas con posterioridad al 1 de enero de 2013 para todos
aquellos contribuyentes: a) que hubieran adquirido su vivienda
habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho
cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción
de la misma, b) que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad
a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación
de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén
terminadas antes de 1 de enero de 2017 y c) que hubieran satisfecho
cantidades para la realización de obras e instalaciones de
adecuación de la vivienda habitual de las personas con
discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando
las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1
de enero de 2017.
CUARTO.- La cuestión planteada en la
presente reclamación consiste en determinar si para la
aplicación de la deducción por adquisición de
vivienda es necesario ostentar la plena propiedad como sostiene la
Administración o, si por el contrario, la nuda propiedad del
solar que sobre el que se sitúa la edificación es
suficiente para gozar de la misma, como mantiene la parte
reclamante.
QUINTO.- El criterio del TEAC a este respecto, es
que en supuestos de adquisiciones por actos o negocios intervivos,
no procedería la deducción por adquisición de
vivienda habitual, pues no se cumple dicho requisito de inversión
en la modalidad de adquisición de la vivienda habitual cuando
lo que se adquiere es meramente la nuda propiedad desgajada del
derecho a usar y disfrutar de la cosa, facultad que se confiere a un
tercero mediante la constitución de un derecho de usufructo,
y ello con independencia de que el derecho de uso a su vez se lo
vuelva a recibir por cualquier acto o negocio jurídico que le
permita utilizar, ocupar y habitar la vivienda.
Respecto a la deducibilidad del importe invertido
en la edificación sería necesario que el pleno dominio
de lo edificado correspondiera al contribuyente, lo que va a
depender de si el usufructo del solar se extiende a lo edificado o
no (consulta DGT V0570-08). En nuestro caso, en la escritura de obra
nueva se hace referencia a que con el consentimiento de la
usufructuaria se está construyendo con fondos gananciales una
vivienda familiar, y del texto de dicha escritura se entiende que el
usufructo del solar no se extiende a lo edificado, por lo que este
Tribunal entiende que cabe la aplicación de la deducción
por adquisición de vivienda habitual.
En este sentido, es cierto que el artículo
358 del Código Civil establece la propiedad por accesión
de lo edificado para el dueño del terreno "superficie
solo cedit". No obstante, para los supuestos de
construcción de buena fe, el artículo 361 del Código
Civil establece que para hacer suya la obra el dueño del
terreno deberá indemnizar al que edificó de acuerdo
con los artículos 453 y 454 o, por el contrario, obligarle a
pagarle el precio del terreno. En todo caso, en esta situación
es aplicable la autonomía de la voluntad de las partes.
En este caso, el reclamante manifiesta que su
sociedad de gananciales es plena propietaria de la construcción,
lo cual parece coherente con lo reseñado en la escritura
aportada, no constando que la usufructuaria ejerciese su derecho a
obtener el usufructo de la edificación previo pago de la
indemnización legalmente prevista, o que se hubiese pactado
de común acuerdo la extensión del usufructo a la
construcción.