PROCEDIMIENTO: 30-04749-2017; 30-04866-2017; 30-05108-2017; 30-05110-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SPA - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Liquidaciones

30-04749-2017

13/12/2017

20/12/2017

2.457.982,5

A30...8 A30...5

30-04866-2017

13/12/2017

21/12/2017

2.457.982,5

A30...8 A30...5

30-05108-2017

13/12/2017

20/12/2017

1.106.852,38

A30...8 A30...5

30-05110-2017

13/12/2017

21/12/2017

1.106.852,38

A30...8 A30...5

SEGUNDO.- Con fecha del día 17/05/2016 se notifica a la entidad reclamante por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter general por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2014 y 2015. Posteriormente, se notifica al interesado comunicación de ampliación de actuaciones al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2014 y 2015 y el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2016. Tramitado el procedimiento, se extiende el día 02/08/2017 Acta A02 ...2 de disconformidad, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2014 y 2015. Posteriormente, en fecha 17/11/2017 se notifica acuerdo de liquidación A23 ...2 que confirma la liquidación contenida en el acta, en el que se regulariza el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2014 y 2015, resultando una cuota a ingresar de 2.213.704,64 euros y unos intereses de demora de 244.277,86 euros, total a ingresar 2.457.982,50 euros. Dicha regularización se motiva, en síntesis, en que procede incrementar la base imponible ya que XZ SPA actúa en España mediante establecimiento permanene, su filial XZ-TW S.L., debiendo repercutir IVA en la totalidad de las operaciones de entregas de bienes realizadas en España, sin que proceda la inversión del sujeto pasivo, en base a la siguiente motivación:

"El obligado tributario dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto en los períodos comprobados, y, por tanto, debió repercutir el IVA en las entregas de bienes a clientes realizadas en dicho territorio.

Examinados los hechos descritos en el acta de la Inspección y en el informe que la completa, se considera correcta su apreciación, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente. Asímismo cabe declarar ajustados los Fundamentos Jurídicos que se exponen en el acta e informe y concluir que XZ SPA dispone de establecimiento permanente en el Territorio de aplicación del Impuesto.

Por tanto, se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta por el que se incrementa la base imponible de IVA devengado al tipo general del 21% en el importe de las ventas efectuadas en los períodos comprobados correspondientes a las facturas expedidas a los clientes establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que se relacionan en el documento 46 del expediente electrónico "diligencia 7/06/2016 IVA 2014 y 2015". Dicho documento incluye los libros registros de facturas recibidas y expedidas del ejercicio 2014 y 2015 aportados por el obligado tributario. Las facturas que determinan el incremento de la base imponible de IVA devengado son las identificadas en el libro de facturas expedidas de 2014 y 2015 (la hoja "619.9" del correspondiente libro de Excel) en la que se relacionan las facturas expedidas en las operaciones no sujetas por reglas de localización o con inversión del sujeto pasivo, cuyo importe total asciende a 5.231.456,44 euros y 5.138.994,43 euros respectivamente (importes coincidentes con la cifra consignada en la declaración resumen anual de 2014 y 2015, documentos 29 y 42 del expediente, modelo 390). El importe por períodos de liquidación es el que se indica a continuación, importes que coinciden con el valor declarado por el contribuyente en las autoliquidaciones presentadas por períodos mensuales en la información adicional del modelo 303 (documentos 18 a 28 las de 2014 y documentos 30 a 41 las de 2015)"

TERCERO.- Contra el acuerdo anterior interpone el interesado en fecha 13/12/2017 reclamaciones económico administrativas registradas con los números 30/04749/2017 y 30/04866/2017, alegando, en síntesis:

Primero - Inadmisión de la práctica de liquidaciones que establecen una evidente desproporción entre las cuotas devengadas y las deducciones permitidas. El incremento de cuotas devengadas consideradas por la Inspección Tributaria en la regularización supone más que una palmaria desproporción entre las cuotas devengadas y las deducciones permitidas pues, ilógicamente, está considerando la Inspección que la realización de operaciones que ha supuesto un incremento de cuotas de IVA devengadas de 2.213.704 euros, no ha supuesto ni un solo euro de incremento de adquisición de bienes y/o servicios necesarios para ello y, por tanto, la existencia de cuotas soportadas y deducibles correspondientes a dicha adquisición.

Pero para mayor abundamiento si cabe de la vulneración del principio de neutralidad en el Impuesto es la incongruencia entre las cuotas de IVA regularizadas al "agente dependiente" de XZ SPA, la mercantil XZ-TW, S.L, en la liquidación A30...2 recurrida ante este TEAR con número de procedimiento 30/04713/2017, por importe aproximado de cuotas devengadas de 226.000 euros, que considera la Inspección que tienen la condición de servicios localizados en el TAI al ser prestados al Establecimiento Permanente de la mercantil XZ SPA, y no localizados en PAIS_UE_1 como declaró el mencionado contribuyente. Por lo que, en síntesis, la Inspección no está considerando ni siquiera, aquellos servicios que no solo conoce, sino que ha regularizado como destinatario de los mismos el EP de XZ SPA, situación clara de una incorrecta estimación de la base imponible del Impuesto y que conlleva a una más que absoluta nulidad del Acuerdo de Liquidación.


Segundo - Defecto de motivación del acuerdo de liquidación, pues hay una arbitrariedad palmaria en la valoración de las pruebas aportadas, de forma que la entidad no puede rebatir de forma adecuada las conclusiones a las que llega la Inspección, causando con ello indefensión. Cobran extraordinaria importancia las notas caracterizadoras de la consistencia mínima exigida por la norma comunitaria y también por nuestra norma interna, en el sentido no sólo de grado suficiente de permanencia y estructura apta desde el punto de vista del equipo humano y técnico, sino también y sobre todo de autonomía para la realización de las entregas de bienes, notas caracterizadoras de la dependencia que no han sido convenientemente probadas por la Inspección de los Tributos. La Inspección no ha probado con suficiencia en la regularización practicada, que XZ-TW S.L concluya el contrato en cuanto está autorizada por XZ SPA como sujeto pasivo no residente, ni que lo haga bajo un régimen de dependencia que impida tomar decisiones autónomas. Recordemos, que no solo es que la Inspección de los Tributos califique, en el expediente Administrativo, el contrato entre comitente y agente como DOCUMENTO NO RELEVANTE, sino que no ha realizado ningún análisis funcional ni fáctico del asunto objeto de Litis. No ha valorado el alcance y límites de las instrucciones empresariales, el grado de control, la asunción de riesgos y/u organización empresarial, si existe desvinculación económica y operativa, si existe una real y cierta autonomía.

Se evita profundizar sobre el hecho fáctico de que no es una situación ad-hoc en España para soslayar los ingresos públicos, nada más lejos de la realidad, sino consecuencia de políticas empresariales de un grupo multinacional que ha decidido reorganizar y deslocalizar su actividad de producción, realizando las actividades comerciales a través de filiales en las diferentes zonas geográficas de interés económico a través de una autonomía plena de estas.

La Inspección alcanza a unas conclusiones estereotipadas, sin particularizar ni examinar todas las pruebas existentes, creando una indefensión en este contribuyente, dada la falta de valoración particular y profunda de los hechos acaecidos. Lo que supone que el acto de liquidación fue un acto defectuosamente motivado que ha causado indefensión evidente.

Pero el defecto de motivación aun resulta más categórico, si consideramos que en fecha 5 de abril de 2018, la mercantil XZ SPA firma dos Actas con acuerdo con la Inspección de los Tributos. Es evidente y palmario, que la Inspección no tenía una suficiente carga de la prueba en el procedimiento inspector de IVA 2016/2017 para fundamentar la existencia de Establecimiento Permanente en España a XZ SPA, lo cual hizo preciso llegar a un acuerdo con el contribuyente, algo que para sorpresa de esta parte, no se realizó en sede de esta inspección objeto de valoración por parte de este Tribunal, consideración, la Inspección, que está en posesión de una prueba evidente e incuestionable de la existencia de EP.


Tercero - Inexistencia de un establecimiento permanente de la matriz no residente en el TAI. En los años objeto de regularización, dada la actividad económica y jurídica que realizaba XZ-TW, S.L, ello determinaba la no existencia de un establecimiento permanente, lo que implicaba: que XZ-TW S.L en todas las operaciones realizadas con XZ SPA - no establecido - tuviera lugar la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo en destino, por localización del servicio fuera del TAI; y que las entregas de bienes realizadas por XZ SPA - no establecida - con sus clientes sujetos pasivos de IVA establecidos en el TAI, tuvieran la condición de Entregas Intracomunitarias de Bienes, y fuera de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo en destino, por localización del servicio en el TAI.

Para el TJUE se exige en primer lugar que la filial esté autorizada a contratar en nombre de la matriz, esto es, a concluir los contratos, por lo tanto, es importante comenzar por verificar si XZ-TW S.L actúa para XZ SPA en España con plena autonomía con respecto a esta última, hecho este al que someramente se ha referenciado la Inspección de los Tributos, ya que atendiendo al CONTRATO MERCANTIL aportado al expediente administrativo y a los hechos fácticos, XZ-TW S.L no concluía los contratos ni tenía autonomía para fijar las condiciones. En definitiva, no existía un plus al concepto de intermediario independiente, que debido a su equipo técnico y experiencia ponía en contacto a las partes, incluso parte de este cometido se encontraba subcontratado a través de otra sociedad. La inspección no puede de manera discrecional y sin causa debidamente justificada, recalificar jurídicamente una relación comercial de independencia a dependencia funcional, basándose principalmente en la relación de vínculos entre las partes y en testimonios de clientes que hacen referencia a años previos a 2014, a personal que ya no figura en XZ-TW, S.L e incluso a razones sociales y vinculaciones equivocas y desubicadas. La consideración discrecional y automática de dependencia que realiza la Inspección de los Tributos, por la existencia de vinculación entre las partes, sin existir una evidente y suficiente prueba de la misma, es una manifiesta interdicción al principio de neutralidad, derivado del de igualdad de trato como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TJUE.

En definitiva, en el supuesto considerado, no puede la inspección considerar que es XZ-TW, S.L quien lleva a cabo la actividad económica de entrega de mercancías, es decir, las operaciones gravadas, concluyendo para ello los contratos con los destinatarios porque está autorizado para ello por XZ SPA, desvirtuando y recalificando jurídicamente la realidad económica, que no es otra que la realización de operaciones independientes realizadas por representantes intermediarios que tienen por objeto poner en contacto a los clientes interesados, y las tareas anexas a estas relaciones, sin que por ello puedan calificarse como de establecimiento permanente.

En el supuesto específico que sometemos a consideración de este Tribunal, la Inspección no ha probado suficientemente la desvirtualidad de los hechos: - XZ-TW S.L no llega a firmar materialmente contratos con clientes o proveedores. - XZ-TW S.L no está facultado para negociar todos los elementos y detalles de las entregas - XZ-TW S.L no está facultada para obligar a XZ SPA - XZ-TW S.L tiene un grado de autonomía en su actividad operativa que le permite adoptar decisiones administrativas de gestión y de su propia estructura. Por tanto, existe un grado de autonomía suficiente, no desvirtuado por la Inspección de los Tributos pese a la prolija cantidad de documentación obrante en el expediente administrativo, que en virtud de lo previsto en el artículo 69 de la Ley del IVA, hace evidente la NO condición de establecimiento permanente en el TAI de XZ SPA a través de su filial XZ-TW S.L.


Cuarta - Inexistencia de perjuicio económico para la Hacienda Pública. Regularización completa. La regularización realizada por la Inspección consiste en incrementar las cuotas de IVA devengado del ejercicio 2014 y 2015 de XZ SPA (no fueron devengadas por entender la operación realizada por un sujeto no localizado en el TAI) pero a su vez, no considera una regularización completa en sede del destinatario, por lo que deniega el derecho a la deducción de dichas cuotas en el destinatario de las entregas efectuadas por XZ SPA, generando una disfunción en el mecanismo de repercusión-deducción y por consiguiente, en la neutralidad del Impuesto.

En el caso objeto de XZ SPA, se aplica improcedentemente (según criterio de la Inspección) la figura de la inversión de sujeto pasivo, cuando hubiera procedido el mecanismo de repercusión-deducción. Las consecuencias son idénticas, inexistencia de apropiación alguna de cantidad derivada de la aplicación del IVA ni soslayo de ingresos de IVA en la Hacienda Pública.

En conclusión, la aplicación improcedente de la inversión de sujeto pasivo y no repercusión de las cuotas de IVA, no ha producido un perjuicio económico por falta de ingreso en la Hacienda Pública, no obstante, si es cierto, el incumplimiento de la obligación de repercusión e ingreso del impuesto no realizado conforme a la regularización de la Inspección de los Tributos, situación que queda lejana en el ámbito punitivo de la considerada por la Inspección, que no es otra que la existencia de un perjuicio por falta de ingreso de IVA en la Hacienda Pública. XZ SPA con la aplicación de la regla de ISP no ha «roto» la dinámica o estructura del impuesto y no ha existido tal perjuicio económico que pretende evidenciar la Inspección de los Tributos.

CUARTO.- El día 13/12/2017 el interesado interpuso las reclamaciones números 30/5108/2017 y 30/5110/2017 contra acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia A51 ...1 notificado en fecha 17/11/2017 (clave de liquidación A30...5) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Murcia relativo al Impuesto sobre Valor Añadido ejercicios 2014 y 2015, del que deriva una sanción por importe de 1.106.852,38 euros. El interesado alegó, en síntesis:


- Imposición de sanción injusta y desproporcionada
- Inexistencia de responsabilidad subjetiva en la sanción
- Grave infracción procedimental que produce la nulidad de la sanción impugnada, de conformidad con el Art. 209 de la Ley General Tributaria.
- Grave infracción competencial en el procedimiento sancionador que produce la nulidad del acuerdo sancionador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de los acuerdos impugnados.

CUARTO.- Por lo que respecta a las reclamaciones números 30/04749/2017 y 30/04866/2017, entramos en primer lugar a valorar la falta de motivación del acuerdo de liquidación generadora de indefensión alegada por el interesado.

Dispone el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:

"Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

(...)

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho (...)."

Señalando el artículo 103.3 de la LGT que:

"Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho."

Por su parte el artículo 101.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAPGIT), en la Subsección dedicada a la "Terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios", establece que:

"La resolución deberá contener mención expresa del nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario, de la fecha, de la identificación del órgano que dicta la resolución, del derecho u obligación tributaria objeto del procedimiento y, en su caso, de los hechos y fundamentos de derecho que la motivan."

Pues bien, por motivación debe entenderse aquélla que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional y reiterado el Tribunal Supremo la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos; supone dar a conocer los motivos que justifican los pronunciamientos que constituyen la decisión, basta con que sea suficiente y que incluya una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo importante de la motivación es que permita el conocimiento de todos los elementos fundamentales del razonamiento que han llevado a la emanación del acto.

Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que:

"En este sentido, la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, de manera que, en el deslinde de ambos supuestos se ha de indagar si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado."

Y acerca de la indefensión, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que dicha indefensión:

"(...) Sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión <<consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción>> (STC 89/86 de 01 de julio, F.J.2º).(...).

Así las cosas, partiendo de la concepción de la motivación y de la indefensión mantenida por los Tribunales reseñados, en el presente caso no aprecia este Tribunal la falta de motivación invocada, y ello porque la liquidación contiene la descripción de los hechos y las normas aplicadas así como los elementos determinantes de deuda tributaria exigida al contribuyente, por lo que éste podrá discrepar de la regularización practicada por la Inspección pero no puede alegar desconocimiento de lo que se le regulariza, del porqué y de cómo se determina la deuda tributaria que se le exige. En definitiva, el acuerdos de liquidación expresa suficientemente las razones para saber porqué alcanza la conclusión obtenida, permitiendo al reclamante su conocimiento e impugnación por vía de recurso.

Por lo que cabe desestimar sus alegaciones a este respecto.

QUINTO.- Entrando a conocer de las cuestiones de fondo éstas giran, en primer lugar, en torno a determinar si la entidad reclamante, XZ Spa, actúa en el territorio de aplicación del IVA mediante establecimiento permanente.

Dispone el artículo 69 de la Ley 37/19912 en cuanto al lugar de realización de las prestaciones de servicios:

"Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(...)

2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. (...)"

A estos efectos el TEAC ha dictado resolución R.G.:00/5835/2013 de fecha 24/05/2017, Doctrina, en la que se analiza la situación de una entidad no establecida que opera en España a través de dos sociedades filiales establecidas con las que contrata: con una la fabricación de los productos, y con otra la comercialización, señalando lo siguiente:

"CUARTO.- (...) el TS (sentencia de 12 de mayo de 2011, recurso 3597/2007) al examinar un supuesto de establecimiento permanente a través de agencias o representaciones, exigiendo un apoderamiento general, y añadiendo que, con carácter general el propio concepto de establecimiento permanente "denota una característica de continuidad y habitualidad, que es evidente se excluye cuando la representación se ha limitado a una sola operación, por ello el otorgamiento de poderes para la realización de una única operación resulta contrario a la idea básica que define la permanente". El supuesto que examinamos "sugiere la idea de que el mandante disponga de un lugar fijo de negocios, para desarrollar su actividad, y, desde luego no cabe confundir a la entidad que entre sus actividades se dedica a representar en determinadas operaciones a un tercero, con lo que son las agencias o representaciones autorizadas dependientes, claro está, de la entidad representada, con un grado suficiente de permanencia y estructura adecuada para hacer posible el conjunto de operaciones en relación con la prestación de servicios o actividad de la entidad principal; dependencia, como criterio básico, que resulta extraño al de una entidad independiente ajena y autónoma a la entidad representada, que en modo alguno puede considerarse como establecimiento permanente de aquella entidad".

En el sentido expuesto, nuestra norma interna se ajusta a la Directiva comunitaria y a la interpretación jurisprudencial efectuada por el TJCE de la norma europea, en cuanto requiere para calificar a los agentes o representantes como establecimientos permanentes de un empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, que estén autorizados para contratar en nombre y por cuenta de ese sujeto pasivo.

Así lo ha reconocido este TEAC, entre otras en la resolución de 27 de febrero de 1998 (RG 192/98) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, si bien a sensu contrario, al llegar a las mismas conclusiones cuando declara que una oficina de representación que sólo realiza actividades de información u otras preparatorias y auxiliares no tiene la consideración de establecimiento permanente. En un sentido análogo, también ha sido reconocido por la Dirección General de Tributos (DGT ) entre otras en resolución 411-87 de 9 de junio de 1987, y consultas 411-87 de 9 de junio de 1987 y 515-96 de 22 de mayo de 1996.

Sin embargo la cuestión no queda resuelta con la mera descripción de estos supuestos, ya que en cualquier caso, como ha puesto de manifiesto el TJUE "la toma en consideración de la realidad económica constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA" (sentencia de 20 de febrero de 1997, citada anteriormente). Y ello desde una doble óptica. En primer lugar porque deberá estarse al examen de las distintas circunstancias concurrentes en cada caso para delimitar si nos encontramos ante una u otra de las situaciones que se han concretado. De otro, puede ocurrir que la realidad formal establecida entre las partes, los empresarios establecido y no establecido, sea una que no permita catalogar al primero como establecimiento permanente del segundo y, sin embargo, la realidad económica que subyace sea bien distinta en el sentido de que el sujeto establecido si bien no figure como proveedor o prestador del servicio, siendo un representante independiente, sin embargo lleve a cabo la ultimación del contrato con el cliente bajo un régimen de dependencia del empresario no establecido, no limitándose por tanto a poner en contacto a las partes o a realizar labores auxiliares o preparatorias anexas a ello, sino que tenga autoridad para vincular al empresario no establecido con el cliente o destinatario último; y ello siempre que exista una reiteración de actos en este sentido, esto es, se realice con habitualidad o con un grado de permanencia suficientes a los que hemos aludido anteriormente.

De una primera lectura de la redacción de la norma interna (artículo 69 de la Ley del IVA) podría parecer que este último supuesto al que aludimos no queda integrado dentro de "las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo", al exigirse, como se acaba de exponer, que sea el representante o agente quien concluya el contrato, pues no de otra forma pueden interpretarse literalmente los términos utilizados por el legislador.

Ahora bien, como se ha indicado anteriormente la toma en consideración de la realidad económica constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA, lo que unido al principio de neutralidad, derivado del de igualdad de trato como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 8 de junio de 2006, asunto C-106/05, L.u.P., y de 10 de abril de 2008, asunto C-309/06, Marks & Spencer), lleva consigo que no pueda tratarse de forma diferente a sujetos pasivos que realicen la misma actividad económica.

En el supuesto específico de establecimiento permanente que estamos examinando supondrá que aquel agente o representante que, sin llegar a la firma material del contrato esté facultado para negociar todos los elementos y detalles del mismo, obligando a la empresa no establecida, deberá considerarse asimismo como establecimiento permanente, lo que se induce también de la jurisprudencia citada anteriormente del TJUE, cuando, si bien a sensu contrario, delimita el concepto de establecimiento permanente al señalar que no existe cuando no se tiene una estructura con un grado suficiente de permanencia, "que permita la redacción de contratos o la adopción de decisiones administrativas de gestión; estructura que sea, por tanto, apta para hacer posibles, de una forma autónoma, las prestaciones de servicios de referencia" (sentencia de 7 de mayo de 1998, asunto C-390/96, apartado 26), nota de autonomía que es reiterada por el resto de jurisprudencia citada, como se ha expuesto. También la sentencia de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, es del mismo tenor en cuanto que, analizando las condiciones materiales en las que el representante prestaba los servicios, estima que presenta efectivamente las características de un establecimiento permanente.

Concluimos, por tanto, considerando que dentro del supuesto específico de establecimiento permanente previsto en el artículo 69 de la Ley del IVA, de las "agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo", deben incluirse también aquellos agentes o representantes del empresario no establecido que sin ser los que firman materialmente el contrato mercantil están facultados para negociar y así llevan a cabo todos los elementos y detalles del mismo, dirigiendo y llevando a cabo el proceso de negociación que se plasma en la firma del contrato, obligando con ello a la empresa no establecida."

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), por su parte, se ha pronunciado sobre la cuestión de la delimitación del concepto de establecimiento permanente, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto C-168/84, Berkholz, 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS, 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease, 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg, 16 de octubre de 2014, asunto C-605/12, Welmory, ó 7 de mayo de 2020, asunto C-547/18, Dong Yang Electronics.

En ellas el TJUE caracteriza el concepto de establecimiento permanente en base a los siguientes elementos:

a) consistencia mínima, que se identifica con la exigencia de un grado suficiente de permanencia en el territorio de que se trate en cada caso, no bastando para ello realizar operaciones esporádicas o sin habitualidad en dicho territorio,

b) estructura apta desde el punto de vista del equipo humano y técnico necesario para efectuar las operaciones que correspondan en cada supuesto, y

c) autonomía para su realización.

SEXTO.- Del expediente remitido se desprende lo siguiente, y según hace constar la Inspección en el acuerdo impugnado:

- la entidad XZ Spa (sociedad matriz) es una mercantil establecida en PAIS_UE_1 con nº: PAIS_UE_1...8 que tiene como actividad principal la comercialización de cápsulas metálicas y tapas para embalajes de metal, vidrio, plástico, etc..

- la entidad XZ Spa en los ejercicios objeto de comprobación declara por el Impuesto sobre el Valor Añadido como una entidad sin establecimiento permanente, esto es, se considera como no establecida en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI) y las ventas que realiza en dicho territorio se declaran como no sujetas al IVA español, produciéndose la inversión del sujeto pasivo en los adquirentes.

- la actividad que desarrolla XZ Spa se venía realizando anteriormente por una sociedad filial del grupo establecida en España denominada XZ-TW SL, en cuya Memoria de 2014 se señala lo siguiente:

"La sociedad XZ-TW S.L. se constituyó el año 2003 y tiene su domicilio social en DOMICILIO_SOCIAL_XZ_TW y su domicilio fiscal en DOMICILIO_FISCAL_XZ_TW. El régimen jurídico en el momento de su constitución fue de Sociedad limitada.

El objeto social de la empresa es el de la fabricación y comercialización de cápsulas metálicas y tapas para embalajes de metal, vidrio, plástico, etc. La comercialización de máquinas relacionadas con nuestros fabricados y piezas de repuesto de dichas máquinas y la asistencia técnica en los clientes de la sociedad. Su actividad principal actual es la intermediación en el comercio de cápsulas.

Según lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, XZ-TW S.L. pertenece a un grupo de sociedades, dentro de este grupo la empresa dominante directa es "XZ International, ....", sociedad de derecho PAIS_UE_2 domiciliada en ... PAIS_UE_2, la cual posee la totalidad de participaciones de XZ-TW, S.L.U.. A su vez la entidad de derecho de PAIS_UE_1 "XZ S.P.A.", domiciliada en ..., PAIS_UE_1, posee el 100% del capital de la entidad DEL PAIS_UE_2,, siendo por tanto dominante esta última.

Las cuentas de esta última sociedad se encuentran depositadas en PAIS_UE_1.

La sociedad se encuentra gobernada por un administrador único, D. Axy, nombrado por escritura pública otorgada el 19 de Diciembre de 2013."

- durante todo el ejercicio 2013 y el primer mes de 2014, las declaraciones presentadas por XZ Spa determinan que XZ Spa realiza adquisiciones intracomunitarias de las mercancías que comercializa en España a la entidad XZ Spa PAIS_UE_1 con NIF PAIS_UE_1...8 y que realiza las ventas interiores en el TAI español de dichas mercancías repercutiendo el correspondiente IVA; la propia entidad reconoce que durante los ejercicios 2013 y el primer mes de 2014 actúa mediante establecimiento permanente, así consta en sus declaraciones presentadas y en los propios Libros Registro, en los que se identifica como establecimiento permanente.

- a partir de febrero de 2014 cambia su forma de tributar y considera que, desde ese momento, ya no está establecida en España y deja de repercutir el IVA en las ventas interiores a sus clientes en España.

- la Inspección ha realizado requerimientos de información a algunos de los clientes de XZ Spa.

En primer lugar, se ha obtenido una factura emitida el 10/05/2013 por XZ Spa a NP SA en la que repercute el IVA y en la que consta que el establecimiento permanente de aquélla es el situado en ... (domicilio social de XZ-TW SL).

El ejercicio siguiente, 2014, en el listado de precios suministrado a dicho cliente se señala igualmente que el establecimiento permanente de XZ Spa es el situado en DOMICILIO_SOCIAL_XZ_TW., pero las facturas que XZ Spa emite a dicho cliente se hacen como un no establecido sin repercusión del impuesto.

En diligencia extendida en la sede de la sociedad NP S.A., ésta indica los nombres de las personas de contacto durante todos los años de relación comercial con XZ SPA hasta el día de la fecha; y las personas indicadas son o han sido trabajadores de XZ-TW S.L.

En segundo lugar, en diligencia extendida frente al cliente de XZ Spa, LM S.L., éste indica también como personas de contacto con XZ Spa a personas que son trabajadores de XZ-TW. SL, señala que "los precios se determinan con Axy (..., Delegado de XZ Spa y empleado de XZ-TW SL) (...) el pago de las facturas se realiza mediante pagaré que se entrega a Bts (empleada de XZ-TW. SL) en la oficina de la empresa XZ Spa en DOMICILIO_SOCIAL_XZ_TW (...) su manera de funcionar con XZ SPA no ha variado desde 2013."

En tercer lugar, en diligencia extendida el 21/03/2017 en el domicilio fiscal de QR SL., esta entidad manifiesta que "la persona de contacto con XZ Spa y con quien se fijan los precios es Cpp, (que es o ha sido trabajador de XZ-TW S.L.), cualquier problema con la mercancía se soluciona con Cpp (...) el pago se realiza por pagaré que se envía a DOMICILIO_SOCIAL_XZ_TW, XZ Spa, (...) la manera de relacionarse con la empresa no ha variado desde finales de 2011."

En base a lo anterior, la Inspección concluye que XZ Spa actúa en España mediante su filial, XZ-TW S.L., quien fija y negocia precios, recibe pagos, resuelve incidencias...; y por tanto mediante establecimiento permanente, debiendo repercutir IVA en la totalidad de las operaciones de entregas de bienes realizadas en España, sin que proceda la inversión del sujeto pasivo.

SÉPTIMO.- Aduce el interesado en sus alegaciones que, debido a que a principios del ejercicio 2010 las entidades financieras restringen el crédito financiero a XZ-TW SLU, durante los ejercicios 2011, 2012 y siguientes como decisión estratégica del Grupo Multinacional al que pertenece, va deslocalizándose la actividad de fabricación de España, quedando la actividad de XZ-TW SLU restringida a la comercialización en España, por cuenta propia, de los bienes fabricados por su Grupo-Matriz. La entidad, en los períodos objeto de comprobación, consideró que no tiene establecimiento permanente en España, por lo que a las entregas que realizó a sus clientes en España les aplicó el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

En el presente caso, de los hechos expuestos resultan las siguientes circunstancias que resultan relevantes a los efectos que nos ocupan:

- una casi exclusividad, pues el grueso de la actividad de XZ-TW SLU consiste en la prestación de servicios de comisionista a XZ Spa.

- el método fijado de retribución de dichos servicios, consistente en el reembolso de los costes incurridos por XZ-TW más un 5% sobre dichos costes.

- según manifiesta el propio interesado, XZ-TW SLU, para desempeñar sus actividades comerciales y de asistencia en implantación de los procesos de fabricación de sus clientes (incorporación en el proceso productivo de sus clientes de la fase de colocación de tapones vendidos) dispone de una plantilla de trabajadores formada por (1) un administrador/comercial, (1) una administrativa, (1) un jefe de control de calidad y promoción de los productos (1) un técnico de organización y asesoramiento técnico en procesos y (1) un jefe de producción.

Por tanto, de lo expuesto se desprende que XZ Spa desarrolla en territorio español su actividad comercial de venta de las cápsulas que fabrica, a través de las instalaciones y medios de XZ-TW SLU quien cuenta con una estructura operativa de medios materiales y personales con un suficiente grado de permanencia pues se ha constatado tanto del contrato de prestacion de servicios que es de fecha 31/12/2011 como de las manifestaciones de los clientes que dicha operativa comercial se viene realizando del mismo modo desde años antes. Por otra parte, esa estructura se pone a disposición de la realización de dicha actividad pues XZ-TW SLU opera casi con exclusividad para XZ Spa. Así, según resulta del expediente, los clientes de XZ Spa (la venta es facturada por esta sociedad) identifican como oficina de la empresa XZ Spa las instalaciones de XZ-TW, manifiestan que el pago a XZ Spa se efectúa en las instalaciones de XZ-TW y que la fijación de precios o la resolución de incidencias se realiza con personal de XZ-TW.

Por tanto, XZ-TW lleva a cabo la promoción de los productos de XZ Spa, de modo que la información obtenida de los clientes permite apreciar que, de facto, ha ejercido facultades interviniendo en los procesos de negociación previos a la formalizacion de los contratos de venta con los clientes de XZ Spa, con independencia de que sea XZ Spa quien firma los contratos con sus clientes, como así ha establecido el TEAC.

Cabe mencionar también que XZ-TW SLU cuenta con un equipo humano apto para la realizacion de dicha actividad para XZ Spa pues, en cuanto al tipo de servicios prestados por XZ-TW SLU, se manifiesta por esta sociedad que abarcan la asistencia en implantación de los procesos de fabricación de sus clientes (incorporación en el proceso productivo de sus clientes de la fase de colocación de tapones vendidos) disponiendo para ello en su plantilla de un jefe de control de calidad y promoción de los productos, un técnico de organización y asesoramiento técnico en procesos y un jefe de producción.

Cabe también tener en cuenta que no se ha constatado que, como consecuencia de las decisiones de reestructuración empresarial alegadas por el interesado, se hayan producido cambios en las relaciones comerciales entre XZ Spa y XZ-TW SLU ni tampoco una modificación en la distribución de riesgos y funciones, pues dichas relaciones comerciales se basan en el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 31/12/2011. Y en dichas circunstancias, fue el propio interesado quien hasta enero de 2014 declaró sus operaciones de venta a clientes en España como operaciones sujetas repercutiendo el IVA al considerar que operaba en España mediante establecimiento permanente; sin embargo, a partir de febrero de 2014 pasó a no repercutir IVA en las ventas de sus productos a clientes en España, habiendo manifestado los clientes respecto a sus relaciones comerciales con XZ Spa que su manera de relacionarse con esta sociedad no ha variado desde 2011-2013.

Pues bien, partiendo de la Doctrina establecida por el TEAC respecto de la consideración como establecimiento permanente de los agentes o representantes, así como de la realidad económica que ponen de manifiesto los datos y documentación que constan en el expediente y que han quedado expuestos, considera este Tribunal que en el presente caso es razonable concluír como hace la Inspección que la entidad reclamante, XZ Spa, opera en España mediante un establecimiento permanente, la entidad XZ-TW SLU, por lo que procede desestimar las alegaciones del reclamante en lo que a esta cuestión se refiere.

OCTAVO.- Señala en particular el interesado en sus alegaciones que el defecto de motivación aun resulta más categórico dado que en fecha 5 de abril de 2018, la mercantil XZ SPA firma dos Actas con acuerdo con la Inspección de los Tributos.

El artículo 155 de la LGT regula las actas con acuerdo en los siguientes términos:

"1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:

a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.

b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda, a la que será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.

3. Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la inspección de los tributos.

5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos diez días, contados desde el siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con dichas garantías y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

6. El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

7. La falta de suscripción de un acta con acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad o disconformidad."

En el supuesto de un acta con acuerdo, la manifestación expresa de aceptación por el obligado tributario de la totalidad del contenido de la misma, tanto la estimación, valoración o medición realizada como los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la regularización y, en su caso, sanción, determina que sólo pueda ser objeto de impugnación por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho.

En el presente caso, el acuerdo impugnado se refiere a los ejercicios 2014 y 2015. Sin el acuerdo o aceptación de los hechos por parte del obligado tributario no es posible la suscripción de un acta con acuerdo; de este modo, respecto a los ejercicios 2014 y 2015, consta en el expediente que el interesado mostró su disconformidad con los hechos y conclusiones que la Inspección hizo constar en el acta. En la regularización efectuada respecto a dichos ejercicios, ante la falta tanto de reconocimiento como de conformidad por parte del interesado acerca de la existencia de establecimiento permanente en territorio español, la Inspección efectuó actuaciones de comprobación y en base a la información y documentación obtenidas concluyó que la entidad reclamante operaba en España mediante establecimiento permanente. Fue el interesado quien, con posterioridad a la finalización de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo respecto a 2014 y 2015 y tras haber firmado en disconformidad las actas relativas a dichos ejercicios, acordó con la Inspección y aceptó la existencia de establecimiento permanente en territorio español en la regularización practicada respecto a los ejercicios 2016 y 2017.

Y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia 3278/2020 de fecha: 15/10/2020 (Nº de Recurso: 1138/2018) en su Fundamento de Derecho Tercero:

"(...) 5.- En general, establecer un acuerdo, sea anterior o posterior a la liquidación sobre la que pretende influir, cuya cuantía sea inferior a la de la base determinada, carece por completo de valor vinculante pues, al margen de toda otra consideración sobre la exigencia de buena fe, no cabe reputar acto propio de voluntad el creado para obtener un efecto favorable a quien la manifiesta."

Y, en todo caso, la suscripción por el interesado de dicho acta con acuerdo respecto a los ejercicios 2016 y 2017 en la que se hace constar que "el obligado tributario reconoce expresamente la existencia de un Establecimiento Permanente en España a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los años objeto de comprobación, actuando en España mediante agente dependiente (XZ-TW S.L.)" puede entenderse que vendría a confirmar las conclusiones obtenidas por la Inspección relativas a la existencia de establecimiento permanente como resultado de sus actuaciones de comprobación en la regularización practicada respecto a los ejercicios 2014 y 2015, siendo los hechos que se hacen constar en ambas actuaciones sustancialmente los mismos.

Por lo que cabe desestimar sus alegaciones a este respecto.

NOVENO.- Alega también el interesado que la aplicación improcedente de la inversión del sujeto pasivo y no repercusión de las cuotas de IVA no ha producido un perjuicio económico por falta de ingreso en la Hacienda Pública.

En relación a esta cuestión, el TEAC en resolución de fecha 20/04/2021 ha señalado lo siguiente:

"OCTAVO.- (...) la cuestión de que se haya aplicado de forma incorrecta el supuesto de inversión del sujeto pasivo no exime de la correcta regularización de las operaciones, cuya repercusión debió efectuarse por la entidad comprobada por resolver sobre la misma que se halla establecida en el territorio de aplicación del impuesto, en el que se localizan las entregas de bienes.

En este sentido se ha pronunciado el TJUE, en su sentencia de 23 de abril de 2015, GST-Sarviz Germania, asunto C-111/14:

26. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 194 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que permite a la Administración tributaria de un Estado miembro considerar deudor del IVA al destinatario de una prestación de servicios efectuada desde un establecimiento permanente del prestador, cuando tanto este último como el destinatario de los servicios están establecidos en el territorio de un mismo Estado miembro, aunque ese destinatario haya pagado ya el impuesto basándose en la suposición errónea de que dicho prestador no disponía de un establecimiento permanente en ese Estado.

27. Tal como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, la posibilidad de que los Estados miembros prevean la aplicación del mecanismo de la autoliquidación se limita únicamente, en virtud del artículo 194 de la Directiva IVA, al supuesto de que el prestador de servicios no esté establecido en el Estado miembro en el que se devenga el IVA.

28. De ello se sigue que, cuando los servicios se han prestado desde un establecimiento permanente del prestador situado en el territorio del Estado miembro en el que se devenga el IVA, el destinatario de tales servicios no puede ser considerado deudor del IVA.

29. A este respecto, la circunstancia de que el destinatario de esos servicios haya pagado el IVA basándose en la suposición errónea de que el prestador no disponía de un establecimiento permanente en el sentido de la Directiva IVA no autoriza a que la Administración tributaria pueda establecer una excepción a esa regla considerando que el deudor del IVA no es el prestador, sino el destinatario.

30. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 194 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no permite a la Administración tributaria de un Estado miembro considerar deudor del IVA al destinatario de una prestación de servicios efectuada desde un establecimiento permanente del prestador, cuando tanto este último como el destinatario de los servicios están establecidos en el territorio de un mismo Estado miembro, aunque ese destinatario haya pagado ya el impuesto basándose en la suposición errónea de que dicho prestador no disponía de un establecimiento permanente en ese Estado.

Resultando la reclamante obligada a la repercusión e ingreso del tributo, como así resulta del anterior fundamento de derecho, carece de relevancia la circunstancia de que los destinatarios de las operaciones hayan procedido al ingreso en aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, como así indica el TJUE (ello sin perjuicio, en orden al ajuste en la aplicación del tributo en sede de estos últimos, de la aplicación del principio de regularización íntegra de su situación tributaria y su alcance simultáneo tanto a cuotas devengadas y, como tales, declaradas a la Administración tributaria como a su deducción)."

Por lo que, entiende este Tribunal que procede exigir al reclamante las cuotas derivadas de la obligada repercusión del IVA en las operaciones controvertidas, desestimando sus alegaciones en lo que a esta cuestión se refiere.

DÉCIMO.- Finalmente, cabe analizar la alegación del interesado en la que aduce inadmisión de la práctica de liquidaciones que establecen una evidente desproporción entre las cuotas devengadas y las deducciones permitidas. Alega que el incremento de cuotas devengadas consideradas por la Inspección Tributaria en la regularización supone más que una palmaria desproporción entre las cuotas devengadas y las deducciones permitidas pues, ilógicamente, está considerando la Inspección que la realización de operaciones que ha supuesto un incremento de cuotas de IVA devengadas de 2.213.704 euros, no ha supuesto ni un solo euro de incremento de adquisición de bienes y/o servicios necesarios para ello y, por tanto, la existencia de cuotas soportadas y deducibles correspondientes a dicha adquisición. Añade que, para mayor abundamiento si cabe de la vulneración del principio de neutralidad en el Impuesto es la incongruencia entre las cuotas de IVA regularizadas al "agente dependiente" de XZ SPA, la mercantil XZ-TW, S.L, en la liquidación A30...2 recurrida ante este TEAR con número de procedimiento 30/04713/2017, por importe aproximado de cuotas devengadas de 226.000 euros, que considera la Inspección que tienen la condición de servicios localizados en el TAI al ser prestados al Establecimiento Permanente de la mercantil XZ SPA, y no localizados en PAIS_UE_1 como declaró el mencionado contribuyente. Por lo que, considera que la Inspección no está considerando ni siquiera, aquellos servicios que no solo conoce, sino que ha regularizado como destinatario de los mismos el EP de XZ SPA.

La Ley 37/1992 dispone lo siguiente respecto a la deducibilidad de las cuotas soportadas:

Artículo 92:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley. (...)"

Artículo 94:

"Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho."

Artículo 97:

"Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción."

Artículo 99:

"Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción."

Por tanto, a los efectos de la deducción de cuotas soportadas de IVA alegada por el interesado, habrá que estar a lo establecido en la Ley del IVA que exige para la deducibilidad de las cuotas que las mismas hayan sido efectivamente soportadas por repercusión mediante la factura emitida por el empresario o profesional que efectuó la entrega o prestó el servicio.

Y en relación con la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 88 LIVA se establece, lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(...) Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. (...)"

Por otro lado, en relación con la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas se establece en el artículo 89 LIVA, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación."

Por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, procede desestimar las alegaciones del interesado en lo que a esta cuestión se refiere. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del IVA para la repercusión de cuotas de IVA y para la rectificación de cuotas impositivas previamente repercutidas.

DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que respecta a las reclamaciones números 30/5108/2017 y 30/5110/2017, la cuestión radica en determinar si se ha cometido la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT y si la misma es sancionable.

El citado artículo tipifica como infracción tributaria "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley."

Al respecto, confirmada la liquidación de la que trae causa la sanción según lo expuesto más arriba, se entiende probada la concurrencia del elemento objetivo configurador de la infracción descrita.

DÉCIMO SEGUNDO.- Alega el interesado la nulidad de la sanción impugnada, de conformidad con el Art. 209 de la Ley General Tributaria.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

"1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. (...)"

Habiendo establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 01-10-2020 en recurso de casación 2935/2019, el siguiente criterio:

"La cuestión que reviste interés casacional objetivo es la siguiente:

Determinar si la Administración está facultada para dictar un acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador abreviado -que incorpora la propuesta de resolución de la sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 210.5 de la Ley General Tributaria- antes de dictarse la liquidación determinante de la infracción en que se establece la deuda tributaria y, además, sirve de base proporcional de la cuantía de la sanción".

Respuesta:

La Administración está facultada para dictar un acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador abreviado antes de dictarse la liquidación determinante de la infracción en que se establece la deuda tributaria y, además, sirve de base proporcional de la cuantía de la sanción.

El artículo 210.5 LGT no contempla el inicio del procedimiento sancionador ni ninguna singularidad respecto de tal inicio, que viene regulado en el artículo 209.2 LGT. Y la circunstancia de que aquel precepto prevea para el procedimiento sancionador abreviado la incorporación de una propuesta de sanción en el acuerdo de inicio, no añade una peculiaridad que deba conducir a modificar o matizar el criterio establecido en nuestra sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. cas. 1993/2019)."

En el caso que nos ocupa, según se desprende del expediente, el acuerdo de liquidación se notificó en fecha 17/11/2017, habiéndose iniciado el procedimiento sancionador con propuesta de imposición de sanción (artículo 210.5 de la LGT) con fecha 05/09/2017, por lo que no se ha incumplido el plazo establecido en el artículo 209 de la LGT, debiendo quedar desestimada esta alegación del interesado.

DÉCIMO TERCERO.- Alega el interesado infracción procedimental que produce la nulidad de la sanción impugnada, de conformidad con el Art. 25 del Real Decreto 2063/2004, Reglamento General del Régimen Sancionador, pues considera que con su actuación la Inspección de los Tributos ha vulnerado gravemente los principios de seguridad jurídica, buena fe y legalidad.

A este respecto, el artículo 209 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:

"El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente".

Y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, dispone en su artículo 20:

"1. Salvo que una disposición establezca expresamente otra cosa, la atribución de competencias en el procedimiento sancionador será la misma que la del procedimiento de aplicación de los tributos del que derive."

Artículo 25 del Real Decreto 2063/2004. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección.

"1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe designe otro diferente.

Cuando el inicio y la tramitación correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe.

En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado este, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...)

3. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector-jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.

Cuando el inicio y la tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe. (...)

8. El órgano competente para dictar el acto resolutorio del procedimiento sancionador será el inspector-jefe."

En este caso el Instructor del procedimiento ha sido el Equipo de Inspección nº 6, 30- 850- 02 que es quien llevó a cabo las actuaciones de comprobación e investigación con la entidad, por haberlo acordado así el Inspector Regional en Orden de Modificación de Carga en Plan el 19 de Enero de 2016 (en su inicio el expediente se atribuyó al Equipo de Inspección 30- 600- 10).

En el expediente figura Autorización para iniciar el expediente sancionador firmada por la Inspectora Regional Adjunta en la que se indica:

"El Equipo nº 2 de esta Dependencia Regional de Inspección tiene encomendado el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación cerca del obligado tributario XZ SPA , con NIF: ... iniciadas el día 17/05/2016 En virtud del artículo 25.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (B.O.E. de 28 de octubre de 2004), se autoriza al indicado Equipo/Unidad de Inspección a iniciar los procedimientos sancionadores que procedan por los hechos o actuaciones que se pongan de manifiesto en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, para el caso de apreciar que los mismos pudieran constituir infracciones tributarias.

Los expedientes sancionadores que se inicien de acuerdo con la presente autorización serán instruidos por el equipo nº 2 (Artículo 25.3 del R.G.R.S.T.), conforme lo dispuesto en el Capítulo III del citado Reglamento y en el Capítulo IV del Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

También figura el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado por el Inspector Regional.

Por lo que, a juicio de este Tribunal procede desestimar esta alegación del interesado.

DÉCIMO CUARTO.- Es preciso, al respecto, significar que el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, regula la "Potestad sancionadora", expresando como principios básicos de la misma, en su artículo 178, que:

"La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley."

Por lo que se refiere a la instrucción del procedimiento para la imposición de sanciones en materia tributaria el artículo 210, tras indicar en su apartado 1 que "En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de esta ley" y señalar que "Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución" (apartado 2) exige en su apartado cuarto que "Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos".

Por su parte el artículo 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario dispone que:

"1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente."

DÉCIMO QUINTO.- Del examen de los preceptos indicados, se constata que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, motivo por el cual se exige su incorporación formal al expediente sancionador en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento Sancionador "Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, con el objeto de justificar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

DÉCIMO SEXTO.- A estos efectos, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Esta doctrina respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados."

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

A este respecto no es necesaria la voluntad de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo, sino que basta la simple negligencia por omisión del mínimo deber de cuidado exigible; cabe decir, como ha reiterado en ocasiones el Tribunal Supremo, que la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en este caso, los intereses de la Hacienda Pública, que la negligencia no exige, para apreciarla, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. En este aspecto se ha expuesto que el mismo error ya equivale a la imprudencia por falta de diligencia en su autor que supone una ausencia de la debida atención o falta de previsión, y que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa.

El contribuyente no ha cumplido sus obligaciones con la diligencia necesaria, diligencia que se da cuando se hace una declaración veraz y completa. En el presente caso, la conducta observada consiste en no haber repercutido el IVA correspondiente en las entregas de bienes efectuadas a clientes en España cuando, la documentación y antecedentes obtenidos ponen de manifiesto que en los documentos la entidad se identifica como establecimiento permanente y que hasta los ejercicicios regularizados la entidad había declarado sus operaciones como sujeto establecido en España, evidenciándose que, no habiéndose producido cambios en su modo de operar en territorio español, la entidad pasó a no repercutir IVA a sus clientes en España. Ello evidencia una actitud al menos negligente del interesado de no incluír en su autoliquidación las cuotas devengadas por entregas de bienes realizadas en territorio español mediante establecimiento permanente.

La entidad, al confeccionar y presentar su declaración del impuesto debió incluír la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del impuesto y por tanto, la totalidad de bases imponibles y cuotas de IVA devengado que debió repercutir; y no haber actuado así ha supuesto que el interesado con su conducta redujo la base imponible consiguiendo con su actuación reducir su tributación por el impuesto, omitiendo el ingreso de parte de la cuota tributaria. Sin que las explicaciones ofrecidas permitan justificar su conducta. Para cuyo descubrimiento ha sido necesario llevar a cabo un procedimiento de comprobación por la Inspección.

Por lo que se da el elemento de culpabilidad, como así se hace constar de forma motivada en el acuerdo sancionador.

Sin que, por otra parte, la mención al carácter desproporcionado de la sanción, sea motivo de anulación pues el importe de la sanción se ha determinado de acuerdo con las normas aplicables.

Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal procede confirmar el acto impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.