Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 26 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 30-04308-2019; 30-04756-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Referencias

30-04308-2019

29/05/2019

01/07/2019

9.300

...

30-04756-2019

17/06/2019

18/07/2019

9.300

...

Ambas reclamaciones (una es reiterativa de la otra) se interpusieron contra acuerdo, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT en Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición 2019... interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio por el que se compensaba la devolución 2017... con origen en autoliquidación por el Impuesto de Sociedades, con parte del importe de la deuda con clave ... con origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad con referencia ..., por deudas de D. Axy con N.I.F. ... El acuerdo de desestimación del recurso de reposición se notificó el 18/05/2019.

SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado se reseña que:

"Que con fecha 27 de febrero de 2019, el recurrente presenta recurso de reposición contra el acuerdo de compensación, alegando en síntesis que contra el acuerdo de responsabilidad que ha originado el acuerdo de compensación recurrido, se interpuso "en fecha 23 de noviembre de 2018, recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho" y en el que solicitaba se declarara la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

(....)

Según la información que obra en poder de esta Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, la deuda compensada fue notificada en fecha 9 de febrero de 2018, siendo por tanto el último día para su ingreso en período voluntario, el día 20 de marzo de 2018, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.1 de la Ley General Tributaria anteriormente mencionado, la compensación recurrida se ha realizado sobre una deuda que se encontraba en período ejecutivo.

En otro orden de cosas, y con respecto al recurso de nulidad de pleno derecho, interpuesto en fecha 1 de agosto de 2018 (según consta en la base de datos de esta Dependencia Regional de Recaudación), conviene indicar que el mismo se encuentra en estado de tramitación, y con respecto a la suspensión de la ejecución solicitada en el mismo, resulta necesario precisar que, tanto el artículo 217 de la Ley General Tributaria, que regula dicho recurso, como los artículos 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, que desarrolla la ley anterior, no contemplan la posibilidad de la suspensión del acto recurrido.

No obstante, una vez sea resuelto el recurso, y según el sentido de la resolución, se procederá, en su caso, a retrotraer actuaciones administrativas, si éste fuera estimatorio."

TERCERO.- En su escrito de alegaciones, la reclamante aduce, en síntesis, que la solución ofrecida por la oficina gestora resulta insuficiente debido al perjuicio económico que le causaría a la entidad la no suspensión del procedimiento que no sería reparado con la retroacción de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado. Se han acumulado las reclamaciones al impugnar ambas el mismo acto.

CUARTO.- El artículo 73.1 de la LGT dispone que:

"La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo."

Por su parte el artículo 39.1 de la Ley 39/2015 dispone que:

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."

QUINTO.- La cuestión que plantea el presente expediente es si la solicitud de suspensión presentada con ocasión de la tramitación de procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho en relación al acuerdo de derivación de responsabilidad que origina la deuda compensada impide los efectos de la compensación de referencia.

Como reseña la oficina gestora, nada se prevé en la normativa tributaria sobre la posibilidad de suspender la ejecución de los actos objeto de procedimientos de nulidad de pleno derecho. No obstante, dicha suspensión está prevista en el artículo 108 de la Ley 39/2015. Entiende este Tribunal que ante este silencio, por aplicación supletoria de la normativa administrativa general, podría el órgano competente acordar la suspensión. Sin embargo, ello no significa que se trate de un supuesto de suspensión automática y ante el silencio legal, no entiende este Tribunal que se produzca una suspensión cautelar en tanto se decide sobre la misma por el órgano competente.

En este sentido, entiende este Tribunal que no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suspensión cautelar en los supuestos de interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas (representativa de esta doctrina es la Sentencia del Tribunal Supremo 704/2018 (nº de recurso 170/2016) de fecha 27/02/2018). Ello es así porque nos encontramos ante un acto firme y consentido cuya eficacia no puede paralizarse por la mera solicitud del interesado. La revisión de actos nulos de pleno derecho es un mecanismo extraordinario (cuya adopción requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado) siendo todavía más extraordinaria la previa suspensión del acto revisado. No pueden entenderse aplicables la normativa y jurisprudencia sobre la suspensión cautelar cuya finalidad es salvaguardar el ejercicio ordinario del derecho de defensa de los interesados.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.