En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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Cuantía (euros)
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Liquidaciones
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30-04117-2017
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18/10/2017
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24/10/2017
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2.310.478,5
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No remitido
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30-05544-2017
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18/10/2017
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24/10/2017
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0
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No remitido
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30-05543-2017
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18/10/2017
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24/10/2017
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0
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No remitido
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SEGUNDO.- Con fecha del día 18/10/2016 se notifica a la entidad reclamante por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial limitado a analizar las operaciones realizadas con Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia (Esamur) por el Impuesto sobre el Valor Añadido por los períodos comprendidos entre Diciembre de 2014 a Junio de 2016. Con posterioridad se notifica comunicación de ampliación de actuaciones al IVA períodos enero a noviembre de 2014. Tramitado el procedimiento, se extiende el día 19/05/2017 Acta A02 ...3, de disconformidad, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido por los períodos comprendidos entre Enero de 2014 a Junio de 2016. Posteriormente, en fecha 20/06/2017 se notifica acuerdo de liquidación A23 ...3 que confirma la liquidación contenida en el acta, en el que se regulariza el Impuesto sobre el Valor Añadido por los períodos comprendidos entre Enero de 2014 a Junio de 2016, resultando una cuota a devolver de -843.871,19 euros y unos intereses de demora a pagar de -843.871,19 euros, total a devolver -720.813,67 euros. Dicha regularización se motiva, en síntesis, en que procede incrementar la base imponible de forma proporcional al importe de las entregas de bienes declaradas mensualmente en relación con el total anual según los datos que figuran en las autoliquidaciones presentadas, en el importe de las cantidades percibidas por la obligada tributaria procedentes del Presupuesto de la empresa pública regional Esamur ya que tienen la consideración de subvenciones vinculadas directamente al precio, tributando por ello en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
TERCERO.- En fecha 18/09/2017 se notifica al reclamante acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación anterior.
CUARTO.- Contra el acuerdo anterior interpone el interesado en fecha 18/10/20017 reclamaciones económico administrativas registradas con los números 30/04117/2017, 30/05543/2017 y 30/05544/2017, alegando, en síntesis:
- Las cantidades percibidas por la Desaladora X SA, procedentes de Esamur, no son subvenciones ligadas a la prestación de un servicio sino que se trata de subvenciones de capital de carácter finalista destinadas al pago de la deuda derivada del inmovilizado, bien sea mediante transferencia o mediante la compensación del crédito con las deudas asumidas previamente por la propia Consejería.
- El precio al que la entidad vende el agua a los consumidores, es el precio de mercado. En consecuencia, no se cobra menos al usuario por el hecho de percibir cantidad alguna de Esamur. Porque esa no es su finalidad.
- La Sentencia del TJUE de 27/03/2014 invocada por la Inspección trata de un asunto cuyas circunstancias no obedecen a las mismas premisas que la que aquí se tratan, ya que habla de una contraprestación a tanto alzado percibida al efecto de cubrir los costes derivados de la prestación de servicios efectuada por la empresa de manera gratuita a los usuarios. En este caso, el precio se encuentra totalmente subvencionado.
- Como doctrina y jurisprudencia ejemplificativa de contraste se remite a la Nota nº 2/12 de 2 de julio de 2012 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la Agencia Tributaria y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2016 (nº de recurso 3655/2014).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado.
CUARTO.- La cuestión que plantea la presente reclamación se circunscribe a determinar si las cantidades percibidas por el interesado procedentes del Presupuesto de la empresa pública regional Esamur tienen la consideración de subvenciones vinculadas directamente al precio debiendo formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido como argumenta la Inspección o si, como alega el reclamante, no son subvenciones ligadas a la prestación de un servicio sino que se trata de subvenciones de capital de carácter finalista destinadas al pago de la deuda derivada del inmovilizado, aduciendo que el precio al que la entidad vende el agua a los consumidores es el precio de mercado.
El artículo 78 de la Ley del IVA establece las reglas para la determinación de la base imponible del IVA, señalando, en su redacción aplicable en los años objeto de regularización, lo siguiente:
"Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: (...)
3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación."
Dicha disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Concretamente, el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva dispone sobre esta cuestión:
"1. La base imponible estará constituida:
a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones."
El TEAC se ha referido a la cuestión que nos ocupa en varias resoluciones. Así, en la resolución R.G.: 315/2015 de 21/03/2018, que reitera criterio de la RG 2663/2014 (15-04-2017) y de la RG 00/00482/2017 (14-05-2017), el TEAC, establece que "en aplicación de la jurisprudencia del TJUE se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el Tribunal que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. Examinada la jurisprudencia comunitaria y el caso presente, vemos que se determina claramente que la empresa mercantil está obligada a prestar realmente, como contrapartida del pago de una cantidad a tanto alzado que le otorga la CCAA en concepto de subvención, prestaciones de servicios a los telespectadores. La subvención no es mas que el precio a pagar por los servicios contratados con la entidad privada. Lo importante no es la denominación que se le dé, sino la vinculación entre los servicios prestados y la contrapartida recibida, aun cuando se fije de forma anual y a tanto alzado, de forma que se cubran los gastos de funcionamiento de la sociedad. Por ello, la contrapartida recibida de la CCAA debe integrar la base imponible del IVA de las operaciones realizadas por la empresa mercantil."
Así, en la resolución RG 00/00482/2017 el TEAC señala:
"SÉPTIMO.- (...) Debemos también atender, como se ha indicado anteriormente, a lo señalado por el TJUE en su sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C- 174/14, Saudaçor. Reitera el TJUE la declaración general que viene realizando de manera generalizada, de forma que de acuerdo con la estructura y la finalidad de la Directiva IVA, "toda actividad de naturaleza económica está, en principio, sujeta al IVA". Y para el supuesto concreto que analiza, las actividades económicas efectuadas por organismos de Derecho público, añade el TJUE que "como regla general y conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/112, están sujetas al IVA las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, incluyendo las realizadas por los organismos de Derecho público. Los artículos 9 y 13 de esta Directiva atribuyen así un ámbito de aplicación muy amplio al IVA" (apartado 31, con cita de la sentencia de 25 de marzo de 2010, asunto C-79/09, Comisión / Países Bajos).
Vuelve a recordar el TJUE que "para poder calificar una prestación de servicios de operación a título oneroso únicamente se exige que exista una relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véase, en particular, la sentencia Serebryannay vek, C-283/12, EU:C:2013:599, apartado 37 y jurisprudencia citada)" (apartado 32).
En el presente caso, vemos ese vínculo directo entre la prestación de servicios de la sociedad reclamante a la Comunidad Autónoma y la retribución percibida, el contravalor del servicio. Y aunque la compensación se fije a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de la sociedad, entendemos que no afecta al vínculo que existe entre prestación y contrapartida."
Posteriormente, la resolución R.G.: 00/8356/2015 de fecha 25/06/2019 en la que reitera criterio de RG 00/01360/2011 (20-11-2014) y RG 00/07068/2013 (17-03- 2015), señalando:
"(...) Finalmente, debe destacarse el contenido de la sentencia del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d'Or SARL, que así establece:
"27. En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que el litigio principal versa en esencia sobre si un pago a tanto alzado como la «suma a tanto alzado por cuidados» está incluido en el ámbito de aplicación del IVA y debe tenerse en cuenta para calcular la prorrata de deducción.
28. Por consiguiente, la cuestión debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, a saber, si el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados efectuadas a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA.
29. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso recordar, por una parte, que, en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva, que define el ámbito de aplicación del IVA, están sujetas al IVA las «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» y que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véanse, en particular, las sentencias Tolsma, C-16/93, EU:C:1994:80, apartado 14; Kennemer Golf, C-174/00, EU:C:2002:200, apartado 39, y RCI Europe, C-37/08, EU:C:2009:507, apartado 24).
30. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las subvenciones directamente vinculadas al precio de una operación imponible no son sino una situación de entre las previstas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, y que, con independencia de la situación particular de que se trate, la base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2002, Keeping Newcastle Warm, C-353/00, EU:C:2002:369, apartados 23 y 25).
31. Toda vez que el artículo 73 de la Directiva IVA, que ha sustituido al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, es en esencia idéntico a esta disposición, la jurisprudencia citada en los dos apartados precedentes y sus desarrollos posteriores se aplican mutatis mutandis a este artículo 73.
32. Ahora bien, debe declararse que las RPMD perciben la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal abonada por la caja nacional del seguro de enfermedad como contrapartida de los servicios de cuidados que prestan, según diferentes fórmulas, a sus residentes.
33. En efecto, en primer lugar, como reconoció Rayon d'Or en la vista, las RPMD están obligadas a prestar realmente, como contrapartida del pago de dicha cantidad a tanto alzado, prestaciones de servicios a sus residentes.
34. En segundo lugar, para considerar que una entrega de bienes o una prestación de servicios se ha efectuado «a título oneroso», en el sentido de dicha Directiva, no se exige que la contraprestación de dicha entrega o prestación se obtenga directamente del destinatario de ésta, sino que la contraprestación puede también obtenerse de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia Loyalty Management UK y Baxi Group, C-53/09 y C-55/09, EU:C:2010:590, apartado 56).
35. El que, en el litigio principal, el beneficiario directo de las prestaciones de servicios de que se trate no sea la caja nacional del seguro de enfermedad que abona la cantidad a tanto alzado, sino el asegurado, no puede, contrariamente a lo que sostiene Rayon d'Or, romper el vínculo directo existente entre la prestación de servicios efectuada y la contrapartida recibida.
36. Por último, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando, como en el litigio principal, la prestación de servicios controvertida se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de cuidados requeridas por los residentes, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación de cuidados individualizada y puntual efectuada bajo petición de un residente (véase, en este sentido, la sentencia Kennemer Golf, EU:C:2002:200, apartado 40).
37. Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos.
38. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado, como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal, constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA."
De la sentencia del TJUE referida pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1º. La base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado. Es este un criterio general, confirmado por numerosas sentencias del TJUE, sobre el que no es necesario insistir.
De igual modo, para considerar que una prestación de servicios se ha efectuado a título oneroso no se exige que la contraprestación se obtenga directamente del destinatario, sino que puede también obtenerse de un tercero. El hecho de que el beneficiario directo de la prestación del servicio sea un tercero (el usuario final) no rompe el vínculo directo existente entre la prestación de servicios efectuada y la contrapartida recibida. Al igual que el anterior, estamos ante un principio general en la aplicación del impuesto.
2º. Cuando la prestación de servicios se caracteriza por la disponibilidad permanente del prestador, para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones respectivas, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación individualizada y puntual, efectuada a voluntad de un usuario.
Esta referencia a la disponibilidad para la prestación, que se infiere en el asunto Le Rayon d'Or SARL de la suscripción de los convenios plurianuales antes referidos, encuentra igualmente su referencia en otros pronunciamientos del TJUE, como son la propia sentencia de 21 de marzo de 2002, asunto C-174/00, Kennemer Golf, a la que se hace referencia en el asunto C-151/13, o la más reciente de 3 de septiembre de 2015, asunto C-463/14, Asparuhovo Lake Investment Company.
3º. El hecho de que los servicios prestados no estén definidos a priori, ni sean individualizados, y que, además, la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado, tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios y la contrapartida recibida.
De la jurisprudencia comunitaria sobre la materia pueden extraerse los criterios generales determinantes de la inclusión de las subvenciones en la base imponible del IVA. Son los siguientes:
1º. Las subvenciones o ayudas que deben formar parte de la base imponible del tributo deben estar vinculadas a entregas de bienes o prestaciones de servicios a cuya provisión se condicionen. Dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios pueden concretarse en la disponibilidad a su prestación por parte del empresario o profesional que las recibe.
2º. El importe de la subvención o ayuda ha de ser determinable a la fecha de realización de las operaciones o de devengo del impuesto.
3º. Las ayudas o subvenciones han de incidir en el precio de las operaciones; no obstante, no es necesario que la citada incidencia sea exacta, bastando con que se produzca un efecto proporcional de reducción de precio cuando se concede la subvención para que esta deba considerarse vinculada al mismo y, como tal, base imponible del tributo.
En esta misma línea establecida por la jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado, asimismo, este TEAC en resoluciones de 20 de noviembre de 2014 (R.G. 1360/2011) y 17 de marzo de 2015 (R.G. 7068/2013), que merecen la calificación de doctrina.
A este respecto, se ha de señalar que este Tribunal no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia objeto de controversia, alegada igualmente por la reclamante. No obstante, se ha de tener en cuenta que las sentencias alegadas, como la de 12 de noviembre de 2009, recurso 10362/2003, son anteriores a las sentencias del TJUE referidas anteriormente (como la sentencia dictada en el asunto Le Rayon d'Or y otras posteriores a ésta) y que han sido acogidas por este TEAC en la doctrina expuesta. De igual modo, y esto es lo más importante, debe diferenciarse la situación en que una entidad ha incurrido en pérdidas que son puntualmente asumidas o sufragadas por quien le concede una subvención o ayuda, hipótesis en la cual bien puede asumirse que la misma carece de vinculación alguna con el precio de los bienes o servicios comercializados por la entidad en pérdidas, de aquella otra en la que una entidad comercializa sistemáticamente bienes o servicios por debajo de su coste, dándose el caso de que ha suscrito algún tipo de acuerdo o convenio marco que le garantiza la cobertura de la diferencia con ayudas o subvenciones, hipótesis en la cual, como hemos visto, y en los términos que hemos analizado, la jurisprudencia comunitaria dispone su necesaria inclusión en la base imponible del tributo. (...)"
QUINTO.- A la vista de lo expuesto procedemos al análisis de los pagos recibidos por la reclamante del ente público Esamur.
Del expediente remitido se desprenden los siguientes hechos:
- La reclamante, Desaladora X, es una Sociedad Anónima Unipersonal íntegramente participada por capital público, adscrita a la Consejería de Agricultura y Agua, cuyo objeto social, entre otras, es la "desalación de agua de mar y la explotación de recursos acuíferos, cualquiera que sea su naturaleza, la distribución y venta de agua, el alquiler, gestión, mantenimiento y explotación de instalaciones de tratamiento de agua, la gestión de sistemas de distribución y abastecimiento de agua y de ciclos integrales de agua y la depuración de aguas residuales y la gestión y abastecimiento de agua".
- Esamur es una Entidad de Derecho Público creada por la Ley 3/2000 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 12 de julio (documento nº 21 del expediente), que asume funciones y competencias en materia de obtención de recursos hídricos destinados al abastecimiento de agua en la Región de Murcia y obtenidos por el procedimiento de la desalación de aguas marinas en instalaciones de titularidad de la Región de Murcia. Esamur, en todos los años comprobados, ha suscrito una encomienda de gestión, por la que se asignan a la Desaladora una serie de funciones en materia de "abastecimiento de agua" que ésta realiza en nombre propio y por su cuenta y riesgo frente a los particulares, quedando exonerada Esamur de las responsabilidades derivadas de las actuaciones llevadas a cabo por la obligada tributaria. Para la realización de las funciones encomendadas, Esamur traslada a la reclamante, en concepto de subvenciones-dotación, aquellas cantidades que, para los fines de la presente encomienda, le sean transferidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
(Documentos 32, 35 y 39 del expediente, para 2014, 2015 y 2016 respectivamente).
- Figura en el expediente Encomienda de Gestión suscrita entre Desaladora X, S.A.U y Esamur por la que ésta encomienda a la primera la realización de una serie de funciones en materia de abastecimiento de agua, señalándose en el apartado "Financiación de la encomienda" que por la realización de las funciones encomendadas Esamur transferirá a la Desaladora en concepto de dotación-subvención las cantidades reflejadas anualmente en los Presupuestos Generales de la CCAA.
- En los contratos programa suscritos entre la Consejería de Agricultura y Agua y Desaladora X, S.A.U. se concretan los objetivos que se asignan, así como las estrategias y su correspondiente financiación y que existe obligación de que se suscriba un "contrato-programa" entre cada una de las entidades dependientes o vinculadas a la Administración Pública y su Consejería de adscripción, en el que deben hacerse constar los objetivos a alcanzar por el Ente, los recursos que se ponen a su disposición y los indicadores que permitan medir su grado de consecución.
Así mismo, se señala que "La implementación de esta planificación estratégica, revisando la estructura administrativa y concretando para cada unidad los conceptos y objetivos a alcanzar y los recursos empleados, de manera que la calidad de los servicios que presta resulte eficaz, económica y de calidad, es uno de los principales objetivos del Plan Estratégico de la Región de Murcia 2014-2020."
En el apartado 4.2 del contrato programa se indica que para la realización de las funciones encomendadas, la Desaladora dispondrá de los siguientes recursos: los derivados de las transferencias que realizará Esamur en concepto de subvenciones-dotación, las cantidades reflejadas en la Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia y recogidas en el Presupuesto Administrativo del PAIF de Esamur para cada uno de los ejercicios y las cantidades abonadas por los usuarios del abastecimiento del agua que se destinarán preferentemente al abono de los contratos de mantenimiento y explotación de la planta de ...
En el punto 6 se señala que:
"Son derechos de la Desaladora: (...) recibir de la Consejería de adscripción, en los plazos y bajo el calendario que se pueda establecer, los fondos económicos presupuestados y comprometidos para atender el cumplimiento en plazo, de las obligaciones económicas derivadas del CP y de los del ente. (...)
Son obligaciones de Desaladora: (...)
f. Asegurarse, comprometer y reservar la financiación necesaria, de carácter limitativo, para ejecutar los PAAPE correspondientes, suspendiendo la ejecución de los proyectos en curso cuando la previsión de financiación se vea interrumpida, suspendida o reducida, o los costes excedan de los inicialmente calculados."
Señalándose en el punto Séptimo que para el cumplimiento de los objetivos "se asignan los recursos correspondientes con el Plan de Actuación e Inversión Financiera de Desaladora X S.A.U. para el año 2014."
En el anexo I del Contrato Programa "Plan de Actuación y Planificación Estratégica" se hacen constar los objetivos.
En el Anexo II de cada uno de los contratos programa se detalla la asignación de ingresos y gastos establecida para la ejecución de cada uno de los objetivos encomendados a la Desaladora, observándose en el desglose cómo los gastos totales previstos para el desarrollo de las funciones de abastecimiento de agua asumidas se financian con ingresos procedentes de la venta de agua, servicios de laboratorio y subvenciones.
- En las Leyes de Presupuestos Generales de la CARM figuran incorporados créditos en el Presupuesto Administrativo de Esamur por los conceptos (clasificación económica del gasto): A E.P.E. OTRAS ENTIDADES Dº PBCO Y SOC/A E.P.E. OTRAS ENTIDADES Dº PBCO Y SOC/ADQUISICIÓN ACCIONES Y PARTICIPACIONES DEL S, constando esos mismos importes como partidas por el concepto de Subvenciones, donaciones y legados Recibidos en los Presupuestos de Capital y en los Presupuestos Administrativos de la Desaladora que figuran aprobados en las citadas Leyes de Presupuestos Generales de la CARM.
- en los modelos 347 presentados por Esamur figuran declarados los pagos efectuados a favor de la Desaladora, habiéndose obtenido por la Inspección los correspondientes justificantes de abono de dichas cantidades.
SEXTO.- En resumen, de la documentación obrante en el expediente se desprende que Esamur tiene atribuídas una serie de funciones en materia de abastecimiento de agua y encomienda su gestión a la Desaladora estableciendo que, para la realización de las funciones encomendadas, Esamur contará como recursos con las cantidades que transferirá a la Desaladora en concepto de subvenciones-dotación reflejadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los que se refleja que las cantidades abonadas por Esamur a la Desaladora cada ejercicio lo son con cargo a los presupuestos de Esamur aprobados en la Ley de Presupuestos de la CCAA al inicio de dicho ejercicio o a finales del anterior.
De acuerdo con la normativa examinada y las circunstancias que concurren en este caso concreto, a la vista de las condiciones establecidas en las Encomiendas de gestión y los Contratos Programa suscritos, la Comunidad Autónoma de Murcia presta a los ciudadanos el servicio de obtención de recursos hídricos destinados al abastecimiento de agua a través del ente público Esamur, servicios que son encargados por este ente a través de una encomienda de gestión a la entidad Desaladora X de acuerdo con las directrices fijadas, de forma que esta última entidad presta los servicios encomendados percibiendo de la Comunidad Autónoma, a través de Esamur, las cantidades necesarias para el desarrollo de la actividad las cuales se fijan con carácter previo a través de las Leyes de Presupuestos de la CCAA, pues según se desprende de los Anexos del Contrato Programa, los gastos/costes totales asociados al abastecimiento de agua son superiores a los ingresos procedentes de la venta de agua y servicios de laboratorio.
Por lo que, a juicio de este Tribunal, lo expuesto permite concluir razonablemente, de conformidad con la doc que nos encontramos ante unas prestaciones de servicios y unos fondos entregados a cambio de que se efectúen dichas prestaciones, haciéndose depender la ejecución de los proyectos en curso de la efectividad y suficiencia de la financiación prevista, de modo que puede apreciarse la existencia de un vínculo directo entre ambos.
Por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes que se han examinado, dadas las condiciones y los términos en que se conceden, este Tribunal entiende que, los pagos o contrapartidas abonados por Esamur a la Desaladora son contraprestación de los servicios que esta última presta a la primera y forman parte de la base imponible del impuesto correspondiente a la prestación de los servicios de desalación y abastecimiento de agua prestados por la Desaladora pues son contrapartida de los mismos y su importe es determinado con carácter previo a la prestación de los correspondientes servicios.
Por lo anterior, considera este Tribunal que procede desestimar las alegaciones del interesado y confirmar el acuerdo de liquidación impugnado.